REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, CUATRO (04) DE JUNIO DEL AÑO 2.015.
AÑOS: 205º Y 156º.

Exp. N° 2.947-15

 SOLICITANTES: MEDINA ROJAS LUIS RAMON y RODRIGUEZ GALICIA YEMMY DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.723.273 y V-12.734.320, respectivamente, cónyuges, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 ABOGADA ASISTENTE: MERCEDES MEDINA VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.309.
 MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A del Código Civil)

En fecha 08 de Mayo del 2015, los ciudadanos: LUIS RAMON MEDINA ROJAS y YEMMY DEL VALLE RODRIGUEZ GALICIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.723.273 y V-12.734.320, respectivamente, cónyuges, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistidos por la abogada MERCEDES MEDINA VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.309, solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
En su escrito libelar manifiestan, que en fecha veintiocho (28) de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Sucre, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Falcón, tal como se evidencia de certificación de acta de matrimonio N° 33, que anexan a la presente constante de un (01) folio útil marcada con la letra “A”, la cual aprecia el tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
Señalan de igual modo los solicitantes, que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Velitas 02, calle 13, casa N° 17, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que de su unión, se procreó un hijo, actualmente mayor de edad de nombre: EDUARDO JOSE MEDINA RODRIGUEZ, quien cuenta con diecinueve (19) años de edad, tal como se evidencia de copia certificada de la partida de nacimiento que anexan a la presente marcada con la letra “B”. Indican a su vez, que de su unión no se adquirieron bienes, por lo tanto no hay bienes que liquidar.
Alegan los solicitantes en su escrito libelar, que desde el día 19 de Abril de 2008, deciden separarse de mutuo acuerdo por un tiempo. Sin embargo, esa separación o ruptura matrimonial, se ha prolongado en el tiempo y por espacio de más de seis (06) años, sin que entre ambos cónyuges se hubiera producido una reconciliación. Por las razones antes expresadas y existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, solicitan se decrete su divorcio.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 11 de Mayo del año 2.015, ordenándose la citación del Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante boleta y se entrega al Alguacil para su práctica.
En fecha 14 de Mayo de 2.015, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 18 de Mayo de 2.015, la abogada LEONORA DEL MAR AFANADOR MONTIEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio. Siendo agregado a los autos en fecha 19/mayo/2.015.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar constata este Órgano Jurisdiccional, de acuerdo a lo manifestado por los comparecientes, su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Las Velitas 02, calle 13, casa N° 17 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo ya mayor de edad, lo cual se desprende de la copia certificada del acta de nacimiento que anexan a la solicitud. En tal virtud, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil dispone que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Así las cosas, es importante resaltar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Una vez observadas y debidamente estudiadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que se evidencia que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición alguna por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA SOLICITU DE DIVORCIO realizada por los ciudadanos: LUIS RAMON MEDINA ROJAS y YEMMY DEL VALLE RODRIGUEZ GALICIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.723.273 y V-12.734.320, respectivamente, cónyuges, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistidos por la abogada MERCEDES MEDINA VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.309; y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos que en fecha veintiocho (28) de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Sucre, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Falcón, según se desprende de copia certificada de acta de matrimonio N° 33, que riela al folio 02, del presente expediente.
Regístrese. Publíquese, inclusive en la página web.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los CUATRO (04) días del mes de JUNIO del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha, siendo las 11:50 a.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABOGADA QUERILIU RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTA A SUS ORIGINALES, CORESPONDIENTE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.947-15, QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS (14) Y (15), DEL MISMO. LA CUAL EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ