REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, CUATRO (04) DE JUNIO DEL AÑO 2.015.
AÑOS: 205º Y 156º.

Exp. N° 2.948-15

 SOLICITANTES: CALATAYUD EDGAR JOSE y CHIRINO DE CALATAYUD SARA MARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.704.686 y V-7.496.264, respectivamente, cónyuges, de este domicilio.
 ABOGADO ASISTENTE: ALI MANUEL BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.042.
 MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A del Código Civil)

En fecha 12 de Mayo del 2015, los ciudadanos: EDGAR JOSE CALATAYUD y SARA MARIA CHIRINO DE CALATAYUD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.704.686 y V-7.496.264, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistidos por el abogado ALI MANUEL BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.042, solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
En su escrito de solicitud declaran los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Octubre de 1.986, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 92, que acompañan a la presente solicitud y la cual apreció el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
De igual manera indicaron que establecieron su domicilio conyugal en la calle Buchivacoa, casa N° 17, Municipio Miranda del Estado Falcón, procreando dos (02) hijos de nombres: CALATAYUD CHIRINO MIGDELIS SOIRET, de veintiséis 26 años y CALATAYUD CHIRINO EDGAR JOSE, de veintitrés 23 años de edad, respectivamente.
Los solicitantes en su escrito libelar alegan, que surgidas desavenencias en su vida conyugal, se separaron de hecho desde el año 2007, existiendo una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco 5 años, por lo que se materializa el supuesto fáctico previsto en el Articulo 185-A del Código Civil.
Por las razones antes expuestas, solicitan se declare judicialmente la Disolución del Vínculo Conyugal, validamente formado desde el 10 de Octubre de 1.986, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.
Concurrentemente manifiestan que durante la unión conyugal no fomentaron bienes propios dentro de la comunidad conyugal, indicando los otorgantes que convienen expresamente que los bienes muebles e inmuebles que a partir de esta fecha adquirieran por cualquier titulo jurídico, constituirán bienes propios de cada uno al igual que las rentas, frutos, ganancias, dividendos, rendimientos, utilidades y beneficios que produzcan dicho bienes.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 13 de Mayo del año 2.015, ordenándose la citación del Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante boleta y se entrega al Alguacil para su práctica.
En fecha 14 de Mayo de 2.015, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 18 de Mayo de 2.015, la abogada LEONORA DEL MAR AFANADOR MONTIEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio. Siendo agregado a los autos en fecha 19/mayo/2.015.
El Tribunal para decidir observa:
De acuerdo a lo manifestado por los comparecientes en su solicitud, verifica este Órgano Jurisdiccional, que su último domicilio conyugal lo establecieron en la calle Buchivacoa, casa N° 17, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, evidenciándose de las copias de las cédulas de identidad de los mismos, que hoy en día son mayores de edad. En tal virtud, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Establece el artículo 185-A del Código Civil que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es menester destacar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, del análisis efectuado al presente expediente, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que demostrándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición alguna por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, realizada por los ciudadanos: EDGAR JOSE CALATAYUD y SARA MARIA CHIRINO DE CALATAYUD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.704.686 y V-7.496.264, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistidos por el abogado ALI MANUEL BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.042, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 10 de Octubre de 1.986, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 92, que riela a los folios 02 y 03, del presente expediente.
Regístrese. Publíquese, inclusive en la página web.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los CUATRO (04) días del mes de JUNIO del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha, siendo la 1:00 p.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABOGADA QUERILIU RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTA A SUS ORIGINALES, CORESPONDIENTE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.948-15, QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS (15) Y (16), DEL MISMO. LA CUAL EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ