REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 29 de Junio de 2015
Años: 204° y 156°

Visto el anterior libelo de Demanda por COBRO DE BOLIVARES –VIA INTIMACION interpuesto por el Abogado ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.540, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ NAVARRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nª V- 7.491.966, domiciliado en la Calle Norte Esquina Iturbe de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 12-05-2015, bajo el N° 41, folios 137 al 139, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en contra de la ciudadana CRUZ ELENA GONZALEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.616.988, domiciliada en la Calle Principal del Sector Zumurucuare, Casa Nª 27, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, recibido por distribución en fecha 22-06-2015; Désele entrada, anótese y numérese en los libros respectivos. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide pasa a pronunciarse sobre su admisión, previas las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, “La letra de cambio contiene: 1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento 2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada 3º El nombre del que debe pagar (librado) 4º Indicación de la fecha de vencimiento 5º Lugar donde el pago debe efectuarse 6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago 7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida 8º La firma del que gira la letra (librador).” (Subrayado de este Tribunal). La letra es un instrumento eminentemente formal, por lo tanto, los requisitos establecidos en el precitado artículo, deberán cumplirse exactamente para que la letra valga como tal.

En este sentido, el artículo 411 del Código de Comercio dispone que, “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerara pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de este. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.” (Subrayado de este Tribunal). Es decir, la omisión de uno de estos requisitos, se sanciona con la nulidad o negación de valor como letra de cambio, y en consecuencia, la pérdida de la acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 ejusdem.

De acuerdo con el precepto legal antes transcrito, referente a las acciones cambiarias, este Tribunal procede a analizar si el documento consignado por la parte demandante, acompañado a su libelo de demanda, el cual denominó “única de cambio”, llena los requisitos establecidos. En consecuencia, se observa en el cuerpo del instrumento cambiario, objeto de la presente acción, que el mismo contiene los siguientes datos: “Nº 1/1.- Coro, 01 de Enero de 2013.- Bs. 13.000,00”; “Al 31 de Diciembre de 2013.- Se servirá(n) Ud.(s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de: Francisco Jose Rodriguez N. la cantidad de Trece Mil con 00/100 Bolívares”; “Valor Entendido.-”; “que cargarán en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: Cruz Elena Gonzalez Garcia, Calle Principal, Casa N° 27, Sector Zumurucuare, Coro estado Falcón.-”; “ATENTO(S) SS.SS Y AMIGO(S)”; “Bueno por Aval para garantizar las obligaciones del Aceptante Laura Saavedra C.I. Nº 12.181.997.-”; “Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y sin Protesto (ilegible) C.I. Nº. 13.616.988.-” y “N° 2/2.- Coro, 01 de Enero de 2013.- Bs. 6.500,00”; “Al 31 de Enero de 2014.- Se servirá(n) Ud.(s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de: la cantidad de Seis Mil Quinientos con 00/100 Bolívares”; “Valor Entendido.-”; “que cargarán en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: Cruz Elena Gonzalez Garcia, Calle Principal, Casa N° 27, Sector Zumurucuare, Coro estado Falcón.-”; “ATENTO(S) SS.SS Y AMIGO(S)”; “Bueno por Aval para garantizar las obligaciones del Aceptante C.I. Nº”; “Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y sin Protesto (ilegible) C.I. Nº. 13.616.988.- “.

Ahora bien, una vez analizados los instrumentos cambiarios objeto de la presente acción, se observa que los mismos no cumplen el primero de ellos, con el requisito establecido en el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que no consta la firma del que gira la letra (Librador) y, el segundo de ellos, con los requisitos establecidos en los ordinales 6° y 8° del artículo 410 ejusdem, toda vez que no constan ni el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, ni la firma del que gira la letra (Librador). En tal sentido, considera esta Juzgadora que, la omisión de estos dos requisitos no es subsanable, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 411 del Código de Comercio, ya que dentro de las excepciones allí establecidas, no se encuentran ni el ordinal 6° ni el ordinal 8º del prenombrado artículo 410, no obstante además, de que la participación del librador es esencial para la existencia de la letra de cambio, él es quien le da vida al título cambiario, su omisión trae como consecuencia la invalidación de las obligaciones en ella contraídas.

En conclusión, la letra de cambio tiene eficacia jurídica sólo cuando reúne los extremos esenciales para su validez. En el caso que nos ocupa, no constan ni el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, ni la firma del que gira la letra (Librador), en ninguno de los instrumentos acompañados como fundamento de la presente acción, vicios estos que no son susceptibles de ser subsanados, puesto que, siendo la letra de cambio esencialmente formalista y, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de cualquiera de los que estipula el legislador mercantil, invalida la letra de cambio, por tanto, no pueden invocarse otras defensas, ya que desde el momento en que fueron emitidas las referidas letras, no gozaban de vida mercantil, al omitirse en ellas dos requisitos que las destruyen y, sin poder adquirir posteriormente la forma cambiaria, las mismas son nulas desde su nacimiento y carecen de validez como letra de cambio.

Por todos los razonamientos jurídicos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente Demanda por COBRO DE BOLIVARES – VIA INTIMACION, presentada por el Abogado ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.540, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ NAVARRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nª V- 7.491.966, domiciliado en la Calle Norte Esquina Iturbe de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 12-05-2015, bajo el N° 41, folios 137 al 139, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en contra de la ciudadana CRUZ ELENA GONZALEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.616.988, domiciliada en la Calle Principal del Sector Zumurucuare, Casa Nª 27, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y, ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años: 204 de la Independencia y 156 de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. PATRICIA CAROLINA DIAZ DIAZ

EL SECRETARIO


ABG. HERMES ANTONIO PIRONA

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:00p.m, previo el anuncio de ley. Conste.

EL SECRETARIO


ABG. HERMES ANTONIO PIRONA