REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 30 de Junio de 2015
Años: 204° y 156°

EXPEDIENTE Nº 2507-2014

PARTE DEMANDANTE: ISIDRO GOITIA, JESUS MARTINEZ, ISMAEL MALDONADO, ELISAUT COHEN y JOSE BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 2.856.164, V- 2.862.165, V- 5.750.385, V- 2.787.449 y V- 5.416.467, respectivamente, domiciliados los tres primeros en la Ciudad de Punto Fijo estado Falcón, y los dos últimos en esta Ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: ANGEL EMIRO LUZARDO HERNANDEZ y RAFAEL ANTONIO ROJAS CORREDOR, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.031 y 184.881, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES LOS MEDANOS, S.C., inscrita por ante el Registro Subalterno del Distrito Carirubana del estado Falcón en fecha 20-08-1979, bajo el N° 39, Folios 122 vto. al 145 vto., Protocolo 1°, Tomo 1 Principal, Tercer Trimestre del año 1979, cuya última Reforma Estatutaria fue en fecha 28-05-2011, bajo el N° 37, Folio 150, Tomo 15, Protocolo de Transcripción del año 2011 y, actualmente registrada por Cambio de Domicilio por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda estado Falcón, bajo el N° 39, Folio 132, Tomo 20, en fecha 13-09-2011, ubicada en la Calle Agustín García, Sector San Bosco, Galpón s/n, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, representada por su Presidente ciudadano ANDRES MANZINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.640.980.

APODERADOS JUDICIALES: ROMULO PASTOR PEROZO QUEVEDO, EDGAR COROMOTO COLINA ARCAYA y ELIAS DAVID COLINA ANDRADE, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.653, 12.156 y 200.094, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

Se da inicio al presente procedimiento mediante libelo de Demanda incoada por los Abogados ANGEL EMIRO LUZARDO HERNANDEZ y RAFAEL ANTONIO ROJAS CORREDOR, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.031 y 184.881, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ISIDRO GOITIA, JESUS MARTINEZ, ISMAEL MALDONADO, ELISAUT COHEN y JOSE BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 2.856.164, V- 2.862.165, V- 5.750.385, V- 2.787.449 y V- 5.416.467, tal como se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 24-03-2014, bajo el N° 30, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, en contra de la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES LOS MEDANOS, S.C., inscrita por ante el Registro Subalterno del Distrito Carirubana del estado Falcón en fecha 20-08-1979, bajo el N° 39, Folios 122 vto. al 145 vto., Protocolo 1°, Tomo 1 Principal, Tercer Trimestre del año 1979, cuya última Reforma Estatutaria fue en fecha 28-05-2011, bajo el N° 37, Folio 150, Tomo 15, Protocolo de Transcripción del año 2011 y, actualmente registrada por Cambio de Domicilio por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda estado Falcón, bajo el N° 39, Folio 132, Tomo 20, en fecha 13-09-2011, ubicada en la Calle Agustín García, Sector San Bosco, Galpón s/n, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, representada por su Presidente ciudadano ANDRES MANZINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.640.980, con motivo de Nulidad de Acta de Asamblea, la cual se recibió por distribución en fecha 11-06-2014, y fue admitida en fecha 17-06-2014 ordenándose la citación de la demandada de autos.

En fecha 30-06-2014, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado ANGEL EMIRO LUZARDO HERNANDEZ, ya identificado, quien actuando con el carácter acreditado en autos y mediante diligencia, consignó copias del libelo de Demanda y su auto de Admisión, a los fines de que se libre Compulsa de Citación a la parte demandada.

En fecha 01-07-2014, vista la diligencia que antecede, este Tribunal por medio de auto acordó librar Boleta de Citación a la demandada de autos en el presente juicio.

En fecha 03-07-2014, la Alguacil de este Tribunal mediante diligencia, consigno Boleta de Citación sin firmar en virtud de la negativa de la parte demandada.

En fecha 04-07-2014, comparecieron por ante este Órgano Jurisdiccional los Abogados ANGEL EMIRO LUZARDO HERNANDEZ y RAFAEL ANTONIO ROJAS CORREDOR, ya identificados, quienes actuando con el carácter acreditado en autos y mediante diligencia, vista la exposición de la Alguacil solicitaron se librara Boleta de Notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08-07-2014, vista la diligencia que antecede, este Tribunal por medio de auto acordó librar Boleta de Notificación a la parte demandada en el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23-07-2014, el Secretario de este Tribunal dejo constancia mediante diligencia, de que el ciudadano ANDRES MANZINI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.640.980, se dio por notificado en la presente causa.

En fecha 25-07-2014, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano ANDRES MANZINI, ya identificado, quien otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados ROMULO PASTOR PEROZO QUEVEDO, EDGAR COROMOTO COLINA ARCAYA y ELIAS DAVID COLINA ANDRADE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.653, 12.156 y 200.094, respectivamente.

En fecha 28-07-2014, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado ROMULO PASTOR PEROZO QUEVEDO, ya identificado, quien actuando con el carácter acreditado en autos, presento escrito contentivo de Contestación a la Demanda incoada en contra de su representada.

En fecha 31-07-2014, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado ANGEL EMIRO LUZARDO HERNANDEZ, ya identificado, quien actuando con el carácter de acreditado en autos, presento escrito contentivo de Promoción de Pruebas.

En fecha 01-08-2014, este Tribunal visto el escrito que antecede ordenó agregar a los autos que conforman el expediente las Pruebas presentadas, procediendo en el mismo acto a admitir las mismas, y librándose al efecto Boleta de Citación e Intimación a la parte demandada, así como Oficio dirigido al Registrador Público del Municipio Miranda del estado Falcón.

En fecha 06-08-2014, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado ROMULO PASTOR PEROZO QUEVEDO, ya identificado, quien actuando con el carácter acreditado en autos presentó diligencia mediante la cual, se opuso a las Pruebas presentadas por la parte demandante.

En esa misma fecha, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado ANGEL EMIRO LUZARDO HERNANDEZ, ya identificado, quien actuando con el carácter acreditado en autos, presento escrito contentivo de Promoción de Pruebas.

En fecha 07-08-2014, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado ROMULO PASTOR PEROZO QUEVEDO, ya identificado, quien actuando con el carácter acreditado en autos, presento diligencia por medio de la cual apelo de la Sentencia Interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 01-08-2014.

En esa misma fecha, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado ROMULO PASTOR PEROZO QUEVEDO, ya identificado, quien actuando con el carácter acreditado en autos, presento escrito contentivo de Promoción de Pruebas.

En fecha 11-08-2014, este Tribunal mediante auto ordenó la práctica de un cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 28-07-2014 hasta el 11-08-2014.

En esa misma fecha, la Alguacil de este Tribunal consigno Boletas de Citación e Intimación dirigidas al demandado de autos, sin firmar en virtud de que no fue posible su localización.

En esa misma fecha, este Tribunal por medio de auto y vista la diligencia de fecha 06-08-2014, considero como no formulada de manera oportuna la Oposición a las Pruebas presentadas por la parte demandante, hecha por la Representación Judicial de la demandada de autos.

En esa misma fecha, este Tribunal vistos los escritos de Promoción de Pruebas consignados por ambas partes intervinientes en el presente Juicio de fechas 06-08-2014 y 07-08-14, mediante auto ordeno agregarlos, y procedió a admitir dichas Pruebas.

En esa misma fecha, por medio de auto se ordeno agregar Oficio Nº 6990-163 de fecha 07-08-2014 y recibido por este Despacho en fecha 08-08-2014, proveniente del Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón.

En esa misma fecha, este Tribunal mediante auto declaro improcedente la Apelación interpuesta por el Abogado ROMULO PASTOR PEROZO QUEVEDO, ya identificado.

En fecha 12-08-2014, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado ROMULO PASTOR PEROZO QUEVEDO, ya identificado, quien actuando con el carácter acreditado en autos presento su respectivo escrito contentivo de Conclusiones sobre las vicisitudes del presente proceso.

En fecha 17-09-2014, este Tribunal por medio de auto difirió la Sentencia a dictarse en el presente Juicio, por un lapso de cinco (05) días.

En fecha 26-09-2014, por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Oficio Nª CJ-14-2215 de fecha 16-07-2014, acordó la designación de una Juez Temporal en este Despacho, debidamente juramentada según costa de Acta de Juramentación Nª 132 de fecha 23-09-2014 emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la misma se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 02-10-2014, la Alguacil de este Tribunal por medio de diligencia consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandante en la presente causa.

En fecha 10-10-2014, la Alguacil de este Tribunal por medio de diligencia consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandada en la presente causa.

En fecha 24-10-2014, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado ROMULO PASTOR PEROZO QUEVEDO, ya identificado, quien actuando con el carácter acreditado en autos mediante diligencia consigno Certificado de Defunción EV-14 elaborado en fecha 19-10-2014, signado con el N° 2550340, donde consta expresamente el fallecimiento del ciudadano JESUS RAFAEL MARTINEZ, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.862.165, y codemandante en el presente juicio.

En fecha 28-10-2014, este Tribunal por medio de auto y visto el escrito que antecede, ordeno agregar al presente expediente el Acta de Defunción de JESUS RAFAEL MARTINEZ, ya identificado y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librar Edicto a los herederos desconocidos del prenombrado ciudadano.

En fecha 11-11-2014, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado ROMULO PASTOR PEROZO QUEVEDO, ya identificado, quien actuando con el carácter acreditado en autos mediante diligencia solicito le sea devuelto el Certificado de Defunción consignado, dejando a tal efecto copia simple del mismo a los fines de su certificación.

En fecha 13-11-2014, este Tribunal por medio de auto y conforme a lo establecido por el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil acordó el desglose solicitado en la diligencia que antecede.

En fecha 13-01-2015, este Tribunal mediante auto acordó el cierre de la primera pieza del presente expediente, y en consecuencia la apertura de una nueva distinguida con el N° 2, todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30-06-2015, este Tribunal por medio de auto acordó practicar cómputo por Secretaria a los fines de verificar el lapso de tiempo transcurrido desde el día siguiente a la fecha 28-10-2014 hasta la presente fecha.

Ahora bien, este Tribunal considera menester señalar lo dispuesto por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Subrayado de este Tribunal).

La Perención de Instancia, se refiere a la prescripción procesal por la inactividad de las partes. En este sentido, el artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: …3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Igualmente, en sentencia N° 369 del 15 de noviembre de 2000, la misma Sala expuso el siguiente criterio:
“…Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción…”

De acuerdo con el principio dispositivo contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de que las partes impulsen los procesos para la resolución de las controversias, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa o cualquier otro Tribunal al cual pueda corresponder, por cuanto al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante su pertinente actuación, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

La misma Sala de Casación Civil, en sentencia N° 217 de fecha 02 de agosto de 2001, expresa:
“…Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas...”

En consecuencia, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por el transcurso del tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: a) Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y b) La paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

Reciente criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-05-2012 en el Exp. Nº 2011-000763 con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ y, acogido por quien aquí decide, establece que “…la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales...”.

Sin embargo, del caso bajo estudio se observa que en fecha 24-10-2014, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado ROMULO PASTOR PEROZO QUEVEDO, ya identificado, quien actuando con el carácter acreditado en autos mediante diligencia consigno Certificado de Defunción EV-14 elaborado en fecha 19-10-2014, signado con el N° 2550340, donde consta expresamente el fallecimiento del ciudadano JESUS RAFAEL MARTINEZ, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.862.165, y codemandante en el presente juicio, solicitando a su vez a este a este Tribunal proveer lo conducente en cuanto a Derecho se requiere. De igual forma se evidencia que, en fecha 28-10-2014 este Tribunal por medio de auto y visto el escrito que antecede, ordeno agregar al presente expediente el Acta de Defunción de JESUS RAFAEL MARTINEZ, ya identificado y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librar Edicto a los herederos desconocidos del prenombrado ciudadano.

En este orden de ideas, resulta oportuno mencionar lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, referido a la muerte del litigante que reza que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.” (Subrayado de este Tribunal). Asimismo, lo previsto por el artículo 231 ejusdem que, “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijara en la puerta del Tribunal y se publicara en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicara el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.” (Subrayado de este Tribunal). Y, finalmente, traer de nuevo a colación lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil, donde se señala que, “… También se extingue la instancia: …3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Subrayado del Tribunal).
En relación a los preceptos legales anteriormente transcritos, expresó el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En este último caso del ordinal 3°, la ley pretende que la suspensión del proceso que ordenan los artículos 141 y 144 no sea indefinida, y asume que seis meses es un plazo suficiente para que cualquiera de las partes tome interés en citar a la contraria a los fines de la continuación del juicio. El carácter de tutor provisional o definitivo del devenido incapaz constara en las actas desde que tal constancia habrá sido el fundamento de la suspensión efectiva del proceso. Si no consta quienes son los sucesores procesales de la parte fallecida, puede el interesado solicitar el llamamiento in genere por edictos.” (Subrayado de este Tribunal).
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, así como del computo ordenado en el mismo se desprende que, desde el día siguiente al 28-10-2014 (fecha en la cual este Tribunal ordeno agregar a los autos Acta de Defunción del litigante fallecido y librar el respectivo edicto) hasta la presente fecha han transcurrido un total de Doscientos Cuarenta y Cinco (245) días continuos, es decir, más de seis (06) meses, sin que ninguna de las partes intervinientes en la causa que nos ocupa, haya retirado el Edicto librado para su debida publicación y posterior consignación a los fines legales correspondientes, verificándose con esto el supuesto de hecho para que sea declarada la perención de la instancia en el presente juicio, ya que una vez que consta en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda en suspenso, y no son más que los interesados en su continuación, los que tienen la carga de lograr la citación a través de la publicación de edictos, de los herederos desconocidos, conforme lo establecen los artículos 231 en concordancia con el 11 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo incumplimiento acarrea la Perención de la Instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem, y así se establece.
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos jurídicos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente Demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoada por los Abogados ANGEL EMIRO LUZARDO HERNANDEZ y RAFAEL ANTONIO ROJAS CORREDOR, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.031 y 184.881, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ISIDRO GOITIA, JESUS MARTINEZ, ISMAEL MALDONADO, ELISAUT COHEN y JOSE BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 2.856.164, V- 2.862.165, V- 5.750.385, V- 2.787.449 y V- 5.416.467, tal como se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 24-03-2014, bajo el N° 30, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, en contra de la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES LOS MEDANOS, S.C., inscrita por ante el Registro Subalterno del Distrito Carirubana del estado Falcón en fecha 20-08-1979, bajo el N° 39, Folios 122 vto. al 145 vto., Protocolo 1°, Tomo 1 Principal, Tercer Trimestre del año 1979, cuya última Reforma Estatutaria fue en fecha 28-05-2011, bajo el N° 37, Folio 150, Tomo 15, Protocolo de Transcripción del año 2011 y, actualmente registrada por Cambio de Domicilio por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda estado Falcón, bajo el N° 39, Folio 132, Tomo 20, en fecha 13-09-2011, ubicada en la Calle Agustín García, Sector San Bosco, Galpón s/n, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, representada por su Presidente ciudadano ANDRES MANZINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.640.980, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, por haberse declarado la perención en el presente juicio y, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 283 del ejusdem, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los treinta (30) días del mes de Junio del 2015. Años 204° y 156º.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. PATRICIA DIAZ DIAZ
EL SECRETARIO
Abg. HERMES PIRONA
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de ley, quedando anotada bajo el Nº 2507-2014. Conste.

EL SECRETARIO
Abg. HERMES PIRONA