REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 30 de Junio de 2015
Años: 204° y 156°

Visto el libelo de Demanda por COBRO DE BOLIVARES – VIA INTIMACION incoado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RIVERO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.145.681, domiciliado en el Vicario 4, Sector el Paraíso, Calle La Laguna, Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, asistido por el Abogado JUAN BONIFACIO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 197.422, en contra del ciudadano FERNANDO JOSE CASTILLO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.448.622, domiciliado en la Carretera Los Perozos, Calle Principal, Casa sin número, Sector Santa María de las Rosas, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, estado Falcón, recibida por distribución en fecha 25-06-2015; Désele entrada, anótese y numérese en los libros respectivos. En consecuencia y, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora se pronuncia, previas las siguientes consideraciones:

La intimación es el requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su deuda o cumpla su obligación, con anuncio más o menos expreso de que, en caso de negativa, se procederá contra él sin dilación, y por los trámites que las leyes autorizan. El Código de Procedimiento Civil en su artículo 640 y siguientes establece una serie de requisitos tanto de admisibilidad como de procedencia, los cuales deben ser examinados por el Juez, a fin de admitir o no la demanda instaurada por la vía de la intimación.

El procedimiento intimatorio se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción es un derecho de crédito, liquido y exigible. Asimismo, la liquidez atiende a que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión.

En el caso bajo estudio, el demandante persigue el pago de la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 342.012,78), por concepto de instrumentos mercantiles que se anexan al libelo, indexación, intereses de mora, gastos de cobranza, costas procesales y honorarios profesionales.

Ahora bien, este Tribunal observa que los instrumentos fundamentales de la presente acción corresponden a dos (02) cheques signados con el N° 00006956 y 00006888, girados contra la Cuenta Nº 0108-0272-51-0100135094, de fechas 20/12/2014 y 12/12/2014, respectivamente, a favor del ciudadano CARLOS E. RIVERO, presentados anexos al libelo.

En relación a los Instrumentos Mercantiles, es importante destacar las disposiciones que al respecto establece el Código de Comercio:

Artículo 491: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso. El aval. La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas. El vencimiento y el pago. El protesto. Las acciones contra el librador y los endosantes. Las letras de cambio extraviadas.” (Subrayado de este Tribunal).

Artículo 452: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.” (Subrayado de este Tribunal).

De acuerdo con los preceptos legales anteriormente transcritos y, luego de revisadas las actas procesales se puede constatar que el actor no ha dado cumplimiento al requisito previo indispensable para la procedencia de la acción de Intimación, como lo es en este caso el protesto, tal y como lo establece nuestro máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 02-11-2001, al definir al protesto como la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, donde también establece, que el levantamiento oportuno del mismo evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador.

En este orden de ideas, el autor Tulio Álvarez, en su Texto Procesos Civiles Especiales Contenciosos señala que “Es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podrá usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable. Por ello se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada.” (Subrayado de este Tribunal).

Por último, resulta menester resaltar lo dispuesto por el ordinal 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, referido a las condiciones de admisibilidad que reza: “El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640…” (Subrayado de este Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente observa que, los dos (02) cheques traídos al proceso, como instrumentos fundamentales de la presente acción, carecen de protesto, siendo ésta la única prueba idónea para demostrar la falta de pago de los mismos, razón por la cual quien aquí decide considera que, dichos instrumentos no pueden incorporar por sí solos válidamente una deuda líquida y exigible, tal y como lo exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco constituyen prueba suficiente de la obligación demandada, en los términos establecidos en el artículo 644 eiúsdem.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos jurídicos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente Demanda por COBRO DE BOLÍVARES – VIA INTIMACION incoado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RIVERO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.145.681, domiciliado en el Vicario 4, Sector el Paraíso, Calle La Laguna, Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, asistido por el Abogado JUAN BONIFACIO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 197.422, en contra del ciudadano FERNANDO JOSE CASTILLO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.448.622, domiciliado en la Carretera Los Perozos, Calle Principal, Casa sin número, Sector Santa María de las Rosas, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los treinta (30) días del mes de Junio del 2015. Años 204° y 156º.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. PATRICIA DIAZ DIAZ
EL SECRETARIO
Abg. HERMES PIRONA
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:360 p.m., previo el anuncio de ley, quedando anotada bajo el Nº 2608-2015. Conste.
EL SECRETARIO
Abg. HERMES PIRONA