REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, Lunes Ocho (08) de Junio de 2.015
Años; 204° y 156º


Expediente N° 2.491-2014

SOLICITANTES: LISMAR FABIOLA MEDINA COLINA y JESUS EDUARDO JIMENEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.823.212 y V-18.293.956, respectivamente, domiciliados en el Caserío San Rafael, de la Población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, del estado Falcón, Casa sin Número.-

ABOGADO ASISTENTE: ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.018.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

Se da inicio al presente procedimiento por solicitud de Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos LISMAR FABIOLA MEDINA COLINA y JESUS EDUARDO JIMENEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº 19.823.212 y V-18.293.956, respectivamente, domiciliados el primero y el segundo en el Caserío San Rafael, de la Población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, del estado Falcón, Casa sin Números, asistidos por el Abg. ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.018, recibida mediante distribución en fecha 23-04-2014.-

En fecha veintiocho (28) de Abril de 2.014, se admite la presente solicitud, se declara la SEPARACION DE CUERPOS, ordenándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.-
En fecha trece (13) de Febrero de 2.015, la Alguacil Titular de este despacho efectuó la práctica de la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha Primero (1º) de Junio de 2.015, la ciudadana LISMAR FABIOLA MEDINA COLINA, plenamente identificados en autos, asistidos por el Abg. HILARIO TOYO, inscrito, en el Inpreabogado bajo el Nº 40.895, presentan diligencia donde solicitan la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por el Tribunal en fecha 28-04-2014.
En fecha tres (03) de Junio de 2.015, el ciudadano Jesús Eduardo Jiménez González Abg. HILARIO TOYO, inscrito, en el Inpreabogado bajo el Nº 40.895, presenta diligencia donde solicita la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por el Tribunal en fecha 28-04-2014.
Así las cosas este Tribunal observa que en su escrito libelar, los solicitantes alegan que:
- Que contrajeron matrimonio por ante la Directora del Poder Popular para la Seguridad u Orden Publico del Municipio Zamora, Estado Falcón, en fecha 26-12-2.009, inserta bajo el N° 158, correspondiente al año 2.009, que en copia certificada anexaron a su escrito marcada con la letra “A”, y la cual apreció el Tribunal en todo lo expresa y contiene.
- Que celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Caserío San Rafael, de la Población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, del Estado Falcón.
- Que durante el Matrimonio no procrearon hijos.
- Que por razones muy personales han decidido de mutuo acuerdo separarse de cuerpo, tomando para ello la determinación de concurrir por ante el Tribunal a solicitar se les decrete su Separación de Cuerpos, ya que no pueden continuar la vida en común.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal dictar decisión al respecto y en autos riela la copia certificada de Acta de Matrimonio Civil realizado por ante la Directora del Poder Popular para la Seguridad u Orden Publico del Municipio Zamora, Estado Falcón, en fecha 26-12-2.009, inserta bajo el N° 158, correspondiente al año 2.009, la cual anexan marcada con la letra “A”, y cursa al folio 04, 05 y 06, del presente expediente, de donde se deriva el vínculo matrimonial que une a los cónyuges.
Transcurrido como ha sido un año, desde que este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, específicamente en fecha 28-04-2014, éstos acuden ante el Tribunal a solicitar la conversión de la misma en divorcio, manifestando que entre ellos no se produjo reconciliación alguna.
Ahora bien, una vez examinado el cuerpo del expediente se observa la manifestación de los cónyuges de solicitar la conversión en divorcio de la presente solicitud, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido el mutuo consentimiento, que ha transcurrido el lapso de ley para realizar tal providencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil y no habiendo objeción por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón luego de practicada su notificación, se considera procedente la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS. Así se decide.
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos LISMAR FABIOLA MEDINA COLINA y JESUS EDUARDO JIMENEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-19.823.212 y V-18.293.956, respectivamente, asistidos por el Abg. ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.018. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, por ante la Directora del Poder Popular para la Seguridad u Orden Publico del Municipio Zamora, Estado Falcón, en fecha 26-12-2.009, inserta bajo el N° 158, correspondiente al año 2.009.
PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en Santa Ana de Coro, a los Ocho (08) días del mes de Junio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. PATRICIA CAROLINA DIAZ DIAZ
EL SECRETARIO
Abg. HERMES PIRONA
NOTA: En la misma fecha, siendo las 02:15 a.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
EL SECRETARIO

PCDD/HP/yagg Abg. HERMES PIRONA