REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 10 de Junio de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000244
ASUNTO: IP02-P-2015-000244
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR CUARTO ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: JOSE EMILIO BOCET FERNANDEZ, JESUS CARLOS PULGAR ARVELO Y LUIS ALBERTO SIRIT CORDONES
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALAIN GONZALEZ Y ABG NELSON GARCIA
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 10 de Junio de 2015, siendo las 10:30 a.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE EMILIO BOCET FERNANDEZ, JESUS CARLOS PULGAR ARVELO Y LUIS ALBERTO SIRIT CORDONES Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, los imputados: EMILIO BOCET FERNANDEZ, JESUS CARLOS PULGAR ARVELO Y LUIS ALBERTO SIRIT CORDONES los Defensores Privados; ALAIN GONZALEZ y NELSON GARCIA titular de la cedula de identidad Nº 14.479.422 Y C.I Nº 8.773.040 inscrito bajo el INPREABOGADO Nº 154.378 Y 56.112 domicilio procesal Av Maracaibo, villa San Miguel, Once B, teléfono 0424-602-79-71, seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. una vez haber impuesto el Juez a los imputado de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos EMILIO BOCET FERNANDEZ, JESUS CARLOS PULGAR ARVELO Y LUIS ALBERTO SIRIT CORDONES si tener defensor que los asista. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con loa imputados” seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal auxiliar Cuarto del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos EMILIO BOCET FERNANDEZ, JESUS CARLOS PULGAR ARVELO Y LUIS ALBERTO SIRIT CORDONES, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en al articulo 470 del Código Penal, y si los mismos no se acogen a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 30 días articulo 242 numeral 3, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta a la imputada de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a la imputada de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quienes se identificaron como EMILIO BOCET FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.558.422. De 33 años de edad, nació el 15/04/1982, estado civil soltero profesión u oficio comerciante residenciado en la población de Guamacho Municipio Piritu Carrretera Nacional Morón Coro, punto de referencia a150 metro de la farmacia Expendio de Medicina Guamacho numero de teléfono 0412-077-77-96 (tio) hijo de MARCIAL Antonio Bocet y Elsa Josefina Fernández el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. .el ciudadano JESUS CARLOS PULGAR ARVELO titular de la cedula de identidad Nº V- 12.183.932. De 46 años de edad, nació el 29/03/1969, estado civil concubinato profesión u oficio albañil residenciado en el sector Huequito carretera Nacional Moron Coro Cerca del cementerio Casa S/N de color Rosada, Municipio Piritu numero de teléfono no tiene, hijo de Humberto Joise Pulgar y Ana Maria Arvelo el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. el ciudadano LUIS ALBERTO SIRIT CORDONES titular de la cedula de identidad Nº V- 14.792.944. De 33 años de edad, nació el 06/03/1981, estado civil comcubinato profesión u oficio mecánico residenciado en la Población de Guamacho Municipio Piritu sector el Puente casa S/N punto de refrenciua diagonal a la comercial CHIZAN numero de teléfono 0412-522-89-52 hijo de Teodulo Alberto Sirit y Ligia Josefina Cordones el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Defensor Privados quienes Expusieron: " Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita, se aplique el procedimiento por el juzgamiento de los delitos menos graves y se sometan a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso y se coloquen a la orden de la Comuna ALFONSO MORENO, ubicado en la población de Guamacho carretera Nacional Moron Coro ” Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: EMILIO BOCET FERNANDEZ, JESUS CARLOS PULGAR ARVELO Y LUIS ALBERTO SIRIT CORDONES. esta fecha, siendo las 08:00, horas de la noche, compareció ante este Despacho el Detective ADAN BOHORQUEZ, adscrito a este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 50 numeral 1 del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, continuando las investigaciones relacionadas las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15- 0217-01063, iniciada ante este Despacho, por uno delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector JOSE ARTEAGA, Detectives JOHAN GOME Z, KENYERVER QUI JADA y HEMBERSON VALENCIA, hacia la alcaldía del Municipio Píritu del Estado Falcón, con la finalidad de realizar diligencias relacionadas con la presente averiguación, una vez presentes en la mencionada dirección fuimos atendidos por un ciudadano, quien luego de identificamos corno funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y expresarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser el Director General de la mencionada alcaldía quedando identificado como queda escrito: ALBERTO RAFAEL LUGO GUANIPA, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21-01-1973, de 42 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Director de la Alcaldía de Píritu, residenciado en la Población de Píritu, calle San José, casa sin número, Municipio Píritu del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-11.806.663, seguidamente nos informó que efectivamente el día de ayer en horas de la noche, sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron ingresar a la planta de alimentos concentrados del Municipio Píritu, ubicada en el Sector el Puente, carretera nacional Morón Coro, Municipio Píritu, del estado Falcón, logrando golpea y atar al vigilante de nombre JAIRO GARCIA, así mimo nos indicó que en días anteriores habían sustraído de un vehículo, marca Ford, tipo ambulancia, los cauchos con sus respectivos rifles y el vigilante de nombre ANGEL ROJAS, escucho a través de residentes del lugar que querían volver a sustraer más piezas y partes de los vehículos que se encuentran en la mencionada planta de alimentos, a tal efecto procedimos en trasladarnos hacia la planta de alimentos del Municipio Piritu, ubicada en el Sector el Puente, carretera nacional Morón Coro, Municipio Piritu, del estado Falcón, en compañía de los ciudadanos ALBERTO LUGO y JUAN ESCALONA, con la finalidad de practicar la respectiva inspección técnica donde se suscitaron los hecho, una vez presentes en el referido lugar, el ciudadano ALBERTO LUGO, nos permitió el libre acceso al lugar, procediendo el detective HEERSON VALENCIA, a practicar la respectiva inspección técnica, logrando colectar dos segmentos de mecate de color amarillo, con los cuales fue atado de manos y pies la victima el ciudadano JAIRO GARCIA, posteriormente en vista y leídas las entrevistas tomadas a los vigilantes de la mencionada planta de alimentos concentrados, donde ambos nombran como autores del hecho al ciudadano LUIS SIRIT, los sujetos apodados EL NANE y EL CHOCHO y otros aun por identificar, procedimos en trasladarnos hacia la siguiente dirección: Sector el puente, carretera morón coro, casa adyacente a la parada del mencionado sector, con la finalidad de ubicar e identificar y aprehender al ciudadano LUIS SIRIT, una vez presentes en el mencionado lugar, procedimos en realizar un recorrido por el sector no logrando ubicar la morada del ciudadano en cuestión, a tal efecto nos trasladamos hacia la siguiente dirección: sector El Huequito, carretera nacional Morón Coro, Municipio Piritu del estado Falcón, una vez presentes en el mencionado sector, avistamos a tres sujetos uno de ellos con las características similares a las antes aportadas por los vigilantes como el ciudadano LUIS, quienes al notar la presencia de dicha comisión tomaron una actitud sospechosa y emprendieron veloz huida, por lo que desabordamos del vehículo, logrando darles alcance a los pocos metros en un terreno enmontado el cual se encuentra específicamente detrás de una vivienda de color morado, de igual manera le solicitamos a los ciudadanos ALBERTO LUGO y JUAN ESCALONA, que sirvieran como testigos del procedimiento, manifestando no tener impedimento alguno, seguidamente le informamos a los sujetos que prestaran la colaboración ya que se les efectuaría una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes informarles sobre la sospecha de algún objeto u/o sustancia adherida a su cuerpo, manifestando los mismos no poseer ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, por lo que procedió el Detective JOHAN GOMEZ, a practicarlo la respectiva Inspección corporal, no lográndole incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, de igual manera logramos percatamos que a los pocos metros del lugar se encontraban los siguientes objetos: UNA (01) BATERÍA, DOS (02) PUNTAS DE EJES, DOS (02) CALIPES, UN (01) DISCO DE FRENO, UNA (01) MOTO BOMBA, los cuales coinciden con las características de los objetos mencionados como despojados en la presente averiguación, por lo que 4dentificamos a los individuos presentes siendo el primero de ellos uno de los sujetos requeridos quien aparece mencionado como LUIS SIRIT, quedando identificado de la siguiente manera: 1) LUIS ALBERTO SIRIT CORDONES, nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-03-1981, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la población de Guamacho, casa sin número, Carretera Nacional Morón Coro, sector el puente , Municipio Píritu, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-14.792.944, el segundo sujeto resulto ser el mencionado en las actas que anteceden como EMILIO, quedando identificado de la siguiente manera: 2) JOSE EMILIO BOCET FERNÁNDEZ, nacionalidad venezolano, natural de Guamacho, nacido en fecha 15-04-1982, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado, en el caserío de Guamacho, casa sin número, Carretera Nacional Morón Coro, Municipio Píritu, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-15.558.422, y el tercer sujeto resulto ser el propietario de la vivienda donde se encontraban los objetos incautados en el presente hecho, quedando identificado de la siguiente manera: 3) CARLOS JESUS PULGAR ARVELO, nacionalidad venezolano, natural de Guamacho, nacido en fecha 29-03-1969, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la población de Huequito, casa sin número, Carretera Nacional Morón Coro, Municipio Píritu, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-12.183.932. En vista de lo antes expuesto se le informo a los prenombrados ciudadanos que quedarán detenidos por estar incursos en. un delito en flagrancia, según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma :;e .es impuso sobre sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo procedió el funcionario Detective HEMBERSON VALENCIA, a realizar la respectiva inspección técnica y la colección de los objetos mencionados como recuperados, de igual manera les hicimos referencia a los referidos elementos, sobre el mecho de transporte que se utilizó para cometer el referido hecho, cc4iunicándonos el ciudadano LUIS SIRIT, que dichas partes y piezas las trasladaron a la casa de CARLOS en una camioneta marca Ford, Año 82, de Color Azul, solo recordándose e los números 942 como los dígitos de la placa de la retenida camioneta la cual era propiedad del ciudadano JOSÉ EMILIO, de igual manera le hicimos hincapié a los otros ciudadanos sobre esta información negándose responder, seguidamente optamos por retiramos del lugar, en compañía de los ciudadanos aprehendidos, los objetos antes descritos, al igual que los ciudadanos que fungen como testigos del presente hecho, en el mismo orden de ideas nos trasladarnos hacia la siguiente dirección: Sector Las Parcelas, población de Guamacho, cerca de una bodega de nombre la Rosa Mística, con la finalidad de ubicar e identificar al sujeto apodado El NANE Y EL CHOCHO, donde una vez presentes en la referida vivienda lograrnos percatamos que la misma se encontraba deshabitada para el momento de nuestra presencia y al solicitar información a los vecinos del sector evadían la comisión, culminada la misma optamos por retirarnos del lugar, retornando a la sede de este Despacho, una vez presentes procedí en verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles .registros policiales o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos aprehendidos, donde luego de una breve espera obtuve como resultado que a los mismos les coinciden sus nombres, apellidos, número de cedula y los ciudadanos LUIS ALBERTO SIRIT CORDONES, presenta los siguientes registros policiales: 1) Expediente: P01 2205106, de fecha 06-12-2012, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; 2) Expediente MP-474682-14-F20, de fecha 25-10-2014, por el delito de violencia de géneros, ambos por esta Sub Delegación; CARLOS JESUS PULGAR ARVELO, presenta el siguiente registro: 1) C809435, de fecha 09-l0-1989, por el delito de HURTO, por esta Sub Delegación, obtenida esta información se le notificó a la superioridad sobre las diligencias realizadas. En el mismo orden de ideas se realizó llamada telefónica a la Abogada JUDITH MEDINA, Fiscal CUARTA del Ministerio Público del Estado Falcón, a quien se le notificó del procedimiento realizado, informando que le fueran enviadas con carácter de urgencia las actuaciones referentes al caso. Se anexa a la presente acta de derechos de imputados e Inspección Técnica. Es todo.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; lo así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los imputados: EMILIO BOCET FERNANDEZ, JESUS CARLOS PULGAR ARVELO Y LUIS ALBERTO SIRIT CORDONES, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: " Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita, se aplique el procedimiento por el juzgamiento de los delitos menos graves y se sometan a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso y se coloquen a la orden de la Comuna ALFONSO MORENO, ubicado en la población de Guamacho carretera Nacional Moron Coro ” Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA DE 08-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE 08-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE 08-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA DE 08-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 08-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 08-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.-DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 08-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 10de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.-ACTA DE INSPECCIÓN N° 1075 DE FECHA DE 08-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.-ACTA DE INSPECCIÓN N° 1076 DE FECHA DE 08-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 08-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC, donde se deja evidencia de: UNA (01) BATERÍA, DOS (02) PUNTAS DE EJES, DOS (02) CALIPES, UN (01) DISCO DE FRENO, UNA (01) MOTO BOMBA, DOS (02) SEGMENTOS, ELABORADOS EN FIBRAS SINTETICAS DE COLOR AMARILLO DENOMINADO COMUNMENTE MECATE (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
11.-OFICIO N° 9700-SDC-4092 DE FECHA DE 08-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC, solicitud de reconocimiento legal y avalúo real. (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
12.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE 08-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
13.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE 08-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
14.-INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 08-06-2015, suscrita por funcionarios SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
15.-INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 08-06-2015, suscrita por funcionarios SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (la cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
16.-INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 08-06-2015, suscrita por funcionarios SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (la cual riela en los folio 21 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
17.-OFICIO N° 9700-SDC-0883 DE FECHA DE 08-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC reconocimiento legal y avalúo real (la cual riela en los folio 22 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
18.-OFICIO N° 9700-SDC-0883 DE FECHA DE 08-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC reconocimiento legal y avalúo real (la cual riela en los folio 23 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
19.-OFICIO N° 9700-SDC-0885 DE FECHA DE 08-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC. Regulación prudencial (la cual riela en los folio 25 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
20.-OFICIO N° 9700-SDC-4109 DE FECHA DE 08-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC solicitud de ubicación geográfica, relación de llamadas y mensajes entrantes y salientes (la cual riela en los folio 26 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de para el ciudadano de los imputados: EMILIO BOCET FERNANDEZ, JESUS CARLOS PULGAR ARVELO Y LUIS ALBERTO SIRIT CORDONES, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado y analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto los imputados de auto manifestaron acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL para los ciudadanos EMILIO BOCET FERNANDEZ, JESUS CARLOS PULGAR ARVELO Y LUIS ALBERTO SIRIT CORDONES TERCERO: sin lugar la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal CUARTO: sin lugar la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 consistente en el presentación ante este tribunal QUINTO: con lugar la solicitud de la defensa Privada de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso en la cual los ciudadanos imputados deben cumplir por un periodo de cinco (05) meses, cinco (05) horas semanales, y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por los representantes de la COMUNA ALFONSO MORENO SEXTO: se designa como correo especial a los ciudadanos EMILIO BOCET FERNANDEZ, JESUS CARLOS PULGAR ARVELO Y LUIS ALBERTO SIRIT CORDONES SEPTIMO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 18 de noviembre de 2015 a las 10:00 a.m. OCTAVO se designan como correo especial a los ciudadanos EMILIO BOCET FERNANDEZ, JESUS CARLOS PULGAR ARVELO Y LUIS ALBERTO SIRIT CORDONES.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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