REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 10 de Junio de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000245
ASUNTO: IP02-P-2015-000245

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR CUARTO ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: KLEIN ANTONIO REYES TINAURE Y WILLIAN JOSE CAYAMA REYES
DEFENSOR PRIVADO: ABG. NELSON GARCIA

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 10 de Junio de 2015, siendo las 12:15 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: KLEIN ANTONIO REYES TINAURE Y WILLIAN JOSE CAYAMA REYES, Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, los imputados: KLEIN ANTONIO REYES TINAURE Y WILLIAN JOSE CAYAMA REYES el Defensor Privado; NELSON GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 8.773.040 inscrito bajo el IMPREABOGADO Nº 56.112 domicilio procesal Av Maracaibo, villa San Miguel, Once B, teléfono 0424-602-79-71, seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Una vez haber impuesto el Juez a los imputado de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: KLEIN ANTONIO REYES TINAURE Y WILLIAN JOSE CAYAMA REYES, si tener defensor que los asista. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con loa imputados” seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal auxiliar Cuarto del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: KLEIN ANTONIO REYES TINAURE Y WILLIAN JOSE CAMAYA REYES, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en al articulo 452 numeral 1 del Código Penal, y si los mismos no se acogen a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 30 días articulo 242 numeral 3, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta a la imputada de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a la imputada de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quienes se identificaron como: KLEIN ANTONIO REYES TINAURE, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.097.813. De 33 años de edad, nació el 02/07/1981, estado civil Casado profesión u oficio obrero residenciado en la población de Borojo sector Maestra Hilda casa S/N de color Verde vía el cementerio Municipio Buchivacoa numero de teléfono 0414-657-58-67 hijo de Silfredo Reyes y Xiomara Tinaure el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. .el ciudadano WILLIAN JOSE CAYAMA REYES titular de la cedula de identidad Nº V- 24.589.160. De 19 años de edad, nació el 23/12/1995 estado civil soltero profesión u oficio pescador residenciado en la población de Borojo Sector norte calle San Luís Al lado del Liceo Nacional Borojo, Municipio buchivacoa numero de teléfono 0412-100-65-66, hijo de Hipólito cayama y Margarita reyes el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien Expuso: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita, se aplique el procedimiento por el juzgamiento de los delitos menos graves y se sometan a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso y se coloquen a la orden del consejo comunal JUNCABOR, ubicado en el sector Norte de la Población de Borojo Municipio Buchivacoa,” Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: KLEIN ANTONIO REYES TINAURE Y WILLIAN JOSE CAMAYA REYES, En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la Noche, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective EUCLIDES ROMERO, adscrito a la Sub Delegación Dabajuro, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 Y 266 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículos SO de la Ley Orgánica Del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial En esta misma fecha, encontrándome en compañía de los funcionarios Detectives ALVARO TORREBLANCA, ANTHONY ANGULO, PEDRO MENDOZA y HERNAN MAR11NEZ, a bordo de la unidad P-3-0122, realizando labores de investigación y dándole fiel cumplimiento al operativo Plan Patria Segura, en el marco de la gran misión TMA Toda Vida Venezuela», momentos que nos desplazábamos por la siguiente dirección: CARRETERA PRINCIPAL SHELL, VIA PÚBLICA, PARROQUIA BOROJO, MUNICIPIO BUCHUVACOA, avistamos a cuatro personas de sexo masculino, quienes portaban la siguiente vestimenta: El primer sujeto portaba UNA BRAGA DE COLOR ROJO, el segundo sujeto portaba UNA BERMUDA DE COLOR ROJA Y UN SUETER DE COLOR NEGRO, el tercer sujeto portaba UN SUETER DE FRANJAS BLANCAS Y NARANJA, UN SHORT DE COLOR VERDE Y UNA GORRA DE COLOR VERDE y el cuarto sujeto portaba UN SUETER DE COLOR BEIGE Y UN SHORT DE CLOR AZUL, dichos sujetos se encontraban rompiendo varias estructuras de concreto con dos porras y un barretón de acero, con la finalidad de sustraer las cabillas internas, dichas estructuras son utilizadas para el soporte de los tubos que transportan agua hasta la ciudad de Coro, siendo las mismas propiedad del estado venezolano, po745 que procedimos abordar a los referidos sujetos, tomando los mismo una actitud esquiva y de nerviosismo, intentando huir velozmente en los siguiente vehículo: 1.- VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO OWEN, COLOR NEGRA, PLACA AA4T13T Y 2.-VEHICULO CLASE MOTO, MARCA MD, MODELO HAOJIN, COLOR BLANCA, SERIAL DE CARROCERÍA 813ME1EA9DV007926, por lo que rápidamente y estando plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco le dimos la voz de alto, acatando los mismo dicha orden, de igual forma se les solicito que de manera espontánea exhibieran si tenían entre sus pertenencias o adherido a su. cuerpo algún objeto de interés criminalistico, negándose rotundamente los mismos, procediendo el funcionario Detective HERNAN MARTINEZ a realizarle la respectiva inspección corporal a los mismos estando amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistico entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo, de igual forma quedaron identificados de la siguiente manera: 1.-WILLIAN JOSE CUYAMA REYES, Venezolano, Natural de Coro Estado Falcón, Nacido en fecha 23/12/1995, de 19 años de edad, Estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, Residenciado en Borojo, Barrio Norte, Calle San Luís Parroquia Borojo, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, titular de la cédula de Identidad V-24.589.160. 2.-KLEYN ANTONIO REYES TINAURE, Venezolano, Natural de Borojo Estado Falcón, Nacido en fecha 02/07/1981, de 33 años de edad, Estado Ovil Casado, Profesión u oficio Obrero, Residenciado en el Sector La Maestra llda, Parroquia Borojo, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, Titular de la cedula de identidad número V-15.097.813. 3. DANIEL DAVID VARGAS RIVERO, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda Maracaibo Estado Zulia, Nacido en Fecha 04/08/1998, de 16 años, Estado Civil Soltero, Profesión u oficio Estudiante, Residenciado en Borojo, Barrio San Clemente, Parroquia Borojo, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, Titular de la cédula de identidad número V-26.310.701. 4.- ANTONIO JOSE DELGADO BRACHO, Venezolano, Natural de DabaJuro Estado Falcón, Nacido en fecha 09/04/1999, de 16 años de edad, Estado civil Soltero, Profesión u oficio Estudiante, Residenciado en Borojo San demente, Parroquia y Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, Titular de la cédula de identidad V-24.877.246. Seguidamente se realizó una minuciosa búsqueda por el lugar donde se encontraban los referidos ciudadanos, logrando visualizar a un costado las siguientes evidencias: DOS (02) OBJETOS, ELABORADOS EN MATERIAL DE HIERRO Y MADERA, UTILIZADOS PARA LA CONSTRUCCIÓN, DENOMINADOS COMÚNMENTE COMO “PORRAS”. UN (01) OBJETO ELABORADO EN MATERIAL DE HIERRO, DENOMINADO COMÚNMENTE COMO “BARRA PUNTIAGUDA”. SEIS (06) OBJETOS ELABOFIADOS EN MATERIAL DE HIERRO, DENOMINADOS COMÚNMENTE COMO “CABILLAS”. Procediendo el Detective ALVARO TORREBLANCA, a fijar, colectar, etiquetar y embalar las referidas evidencias, debido a lo antes expuesto y encontrándonos en un delito FLAGRANTE y estando llenos los extremos para realizar la respectiva aprehensión, de conformidad en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se les notificó a los ciudadanos y a los adolescentes que quedarían detenidos procediendo el funcionario Detective PEDRO MENDOZA, a leerle y explicarle de manera clara y especifica sus derechos establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente se realizó un recorrido con la finalidad de ubicar e identificar alguna persona que sirviera de testigo presencial del hecho, siendo infructuosa la misma ya que dicho sector se encontraba desolado, por lo que retornamos a la sede de este despacho en compañía de los dos ciudadanos, los dos adolescentes, los dos vehículos clase moto y as evidencias colectadas, una vez presente procedí a verificar por ante nuestro sistema de información e investigación policial, los posibles o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos, los adolescente detenidos los referidos vehículos, donde una breve espera el sistema arrojo como1 resultado que le corresponden sus nombres, apellidos y números de cédulas y no presentan registros ni solicitud alguna, al igual que los dos vehículos clase moto. Acto seguido se le informo a la superioridad sobre la labor realizada ordenando que se le diera inicio a la causa penal i-050.996, por ¡a comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, de igual forma se le realizó llamada telefónica a la abogada JUDITH MEDINA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público y el abogado EMILIO ROSALES, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quienes ordenaron dejar todo plasmado en actas. Es Todo cuanto tengo que informar al respecto, ANEXO A LA PRESENTE ACTA DE INSPECCION TECNICA, ACTA DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS Y CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC-DABAJURO; lo así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los imputados: KLEIN ANTONIO REYES TINAURE Y WILLIAN JOSE CAMAYA REYES, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTICULO 452. NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente:" Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita, se aplique el procedimiento por el juzgamiento de los delitos menos graves y se sometan a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso y se coloquen a la orden del consejo comunal JUNCABOR, ubicado en el sector Norte de la Población de Borojo Municipio Buchivacoa,” Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTICULO 452. NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA DE 09-06-15, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA DE 09-06-15, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- MONTAJE FOTOGRAFICO DE INSPECCIÓN (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- MONTAJE FOTOGRAFICO DE INSPECCIÓN (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.- MONTAJE FOTOGRAFICO DE INSPECCIÓN (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.- MONTAJE FOTOGRAFICO DE INSPECCIÓN (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA DE 09-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC, KLEIN ANTONIO REYES TINAURE (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA DE 09-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC, WILLIAN JOSE CAYAMA REYES (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FECHA DE 09-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC, constancia de evidencia de: SEIS (06) OBJETOS ELABOFIADOS EN MATERIAL DE HIERRO, DENOMINADOS COMÚNMENTE COMO “CABILLAS”, DOS (02) OBJETOS, ELABORADOS EN MATERIAL DE HIERRO Y MADERA, UTILIZADOS PARA LA CONSTRUCCIÓN, DENOMINADOS COMÚNMENTE COMO “PORRAS”. UN (01) OBJETO ELABORADO EN MATERIAL DE HIERRO, DENOMINADO COMÚNMENTE COMO “BARRA PUNTIAGUDA”. (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.-INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 09-06-2015, suscrita por MEDICO DE GUARDIA DE HOSPITAL TIPO I JOSE ENRIQUE ZAVALA, (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.-INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 09-06-2015, suscrita por MEDICO DE GUARDIA DE HOSPITAL TIPO I JOSE ENRIQUE ZAVALA, (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

12.-OFICIO N° 9700-0337-1038 DE FECHA DE 09-06-15, suscrita por funcionarios CICPC solicitud de reconocimiento legal (la cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

13.-OFICIO N° 9700-0337-SDD-099-15 DE FECHA DE 09-06-15, suscrita por funcionarios CICPC, experticia de reconocimiento legal (la cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

14.-OFICIO N° 9700-0337-1035 DE FECHA DE 09-06-15, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 21 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

15.-OFICIO N° 078-15 DE FECHA DE 09-06-15, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 22 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

16.-FORMULARIO DE REVISION, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 23 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

17.-FORMULARIO DE REVISION, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 25 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de para el ciudadano de los imputados: KLEIN ANTONIO REYES TINAURE Y WILLIAN JOSE CAMAYA REYES, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTICULO 452. NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTICULO 452. NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto los imputados de auto manifestaron acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia según lo establecido en el articulo 234 del Código orgánico procesal penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTICULO 452. NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL, para los ciudadanos KLEIN ANTONIO REYES TINAURE Y WILLIAN JOSE CAYAMA REYES. CUARTO: sin lugar la solicitud realizada por el representante del ministerio Publico, en relación a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal. QUINTO: con lugar la solicitud de la defensa Privada de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso en la cual los ciudadanos imputados deben cumplir trabajo comunitario en el consejo comunal JUNCABOR, ubicado en el sector Norte de la Población de Borojo Municipio Buchivacoa por un periodo de cuatro (04) meses, seis (06) horas semanales, y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por los representantes de consejo comunal JUNCABOR.SEXTO: se designa como correo especial a los ciudadanos KLEIN ANTONIO REYES TINAURE Y WILLIAN JOSE CAYAMA REYES SEPTIMO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 15 de octubre de 2015 a las 10:00 a.m.
Publíquese, regístrese y déjese copia.


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ