REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 12 de Junio de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000247
ASUNTO: IP02-P-2015-000247
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.
FISCAL DECIMA: MOIRANI DEL CARMEN ZABALA
VÍCTIMA: SE OMITE IDENTIDAD
INVESTIGADA: DESIRED YOLIMAR OSTEICOCHEA
DEFENSOR PRIVADO: ALCIDES LOAIZA
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy doce (12) de junio del año dos mil quince (2015), siendo las 04:30 P.M., hora y fecha fijada para dar inicio a la audiencia de presentación de imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. MOIRAMI DEL CARMEN ZABALA, quien solicitó la formal imputación a la ciudadana: DESIRED YOLIMAR OSTEICOCHEA, Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DECIMA: MOIRANI DEL CARMEN ZABALA, el DEFENSOR PRIVADO; ABG: ALCIDES LOAIZA titular de lña cedula de identidad numero: V-14.655.291 inscrito en el INPRE abogado numero: 191.941 con domicilio Procesal en el Centro Comercial San Miguel, primer piso, oficina 09, ubicado en la calle Falcón con Iturbe, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Una vez haber impuesto el Juez a la imputada de autos del derecho que tiene de estar asistida en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a la investigada de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando la ciudadana: DESIRED YOLIMAR OSTEICOCHEA si tener defensor que la asista. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con la imputada. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. MOIRANI DEL CARMEN ZABALA en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito de: LESIONES MENOS GRAVES 413 DEL CODIGO PENAL y el delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Misma Ley, solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 15 días por ante este tribunal. Artículo 242 numeral 2 consistente en que sea vigilada por un ente como lo es el Consejo de Protección del Municipio Colina, coloque a disposición de una entidad de atención, y articulo 242 numeral 9 consistente en no volver agredir a la niña victima en el presente caso así mismo consigno en este acto actuaciones complementarias constantes de trece folios útiles, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a ciudadana quien se identifico como: DESIRED YOLIMAR OSTEICOCHEA titular de la cédula de identidad Nº V- 17.924.330, de 28 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 14/08/1986 de ocupación u oficio oficios del hogar, hija de Erasmo Madrid y Irene del Carmen Ostiocochea, residenciada en la población e Sabana Larga Calle Dos al final casa S/N ala lado de la Iglesia el rey de Gloria, Teresa numero de teléfono: 0426-363-30-22 la ciudadana expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa técnica en virtud de las diligencias consignadas en el presente asunto por la vendita publica esta de acuerdo con lo solicitado con por el ministerio publico además solicita aparte de la solicitud fiscal de acuerdo al numeral 9, 242 del COOP que la ciudadana sea valorada por el equipo Multidisciplinario a los fines que se a evaluada en medicatura forense del CICPC. es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta de Investigación Penal, donde consta la aprehensión de la ciudadana: DESIRED YOLIMAR OSTEICOCHEA titular de la cédula de identidad Nº V- 17.924.330. Siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde, del día de hoy 10/06/2015, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivos por el perímetro de la población de la vela de coro, en la unidad motorizada signada con las siglas M-515, como auxiliar el OFICIAL: JESUS LACLE, conducida y al mando del suscrito, al momento que nos trasladábamos por el sector caja de agua, se recibe llamada vía radio fónica por parte del Centro de Coordinación Policial numero 11, con sede en la vela de coro, municipio colina, por parte de la SUPERVISORA JEFE: ELVA BRACHO, informando que nos trasladáramos hasta el ambulatorio URBANO II ZUNILDE OCA, ubicado en el sector sabana larga, calle 06, que presuntamente se encontraba una adolescente agredida físicamente, una vez recibida esta información procedo al lugar antes indicado, al llegar, logramos entrevistamos con la médico de guardia, quien nos informo que en dicho ambulatorio se encontraba una adolescente agredida físicamente, posteriormente nos entrevistamos con la adolescente quien dijo ser y llamarse DAYANA YENIRET VARGAS OSTEICOCHEA, de 10 años de edad, quien nos informo que su mama le había pegado, acto seguido se presenta al ambulatorio arriba mencionado, una ciudadana quien dijo ser y llamarse DESIRED YOLIMAR OSTEICOCHEA, quien manifestó que era la mama de la adolescente antes mencionada, a su vez nos informo “que ella solo le había dado en la boca con la mano abierta, porque su hija la había ofendido verbalmente con palabras obscenas, ya que le había llamado la atención por estarle robando. y por haberle abierto la cartera a una profesora del colegio donde estudia. que a su vez estaba malcriada y agresiva el cual no quería entrar a su casa y la agarraba fuerte por las manos, específicamente por las muñecas, para meterla a su casa pero tornaba agresiva”. Seguidamente se presenta en poyo el OFICIAL AGREGADO: RENZO MEDINA, a quien le pedimos el apoyo de ubicar al CPNNA, para el momento la adolescente presuntamente víctima fue trasladada en una unidad ambulancia hasta el hospital general de coro, municipio Miranda, posteriormente a pocos minutos se presento en el ambulatorio antes mencionado la consejera de protección de niñas, niños y adolescente, la ciudadana WENDI SANGRONIS, quien se entrevisto con la mama de la adolescente la ciudadana DESIRED YOLIMAR OSTEICOCHEA, la misma levanto su acta a mano escrita, visto la situación, se procede con la aprehensión de la misma de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal quedando plenamente identificada como: DESIRED VOLIMAR OSTEICOCHEA, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.924.330, de fecha de nacimiento 14/Q8/l986. de estado civil soltera, profesión u oficio oficios del hogar, natural de coro municipio Miranda, y residenciada en el sector Sabana larga, municipio colina, al final de la calle 02, casa sin número, siendo impuesta de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, informando le motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico procesal penal. Seguidamente se procedió a realizar llamada vía telefónica a la unidad radio patrullera signada con las siglas P-339, conducida por el OFICIAL: ALEXANDER MEDINA, al mando del SUPERVISOR JEFE: GIOVANNI CRESPO, quien se presento al lugar de inmediato, donde se procedió con el traslado de la ciudadana aprehendida al Centro de Coordinación Policial numero 11, con sede en la vela de coro, posteriormente se procedió con el traslado de la misma hasta el Centro de Coordinación General de Coro, donde se procedió a realizar llamada vía telefónica a la abogada Moirani Zavala, Fiscal Décimo, Fiscal del Ministerio Publico del Estado falcón, indicando que se trasladaran a la ciudadana al C.I.C.P.C-CORO. Para la respectiva reseña, y se realzaran las declaraciones correspondientes a si como también la medicatura forense de la adolescente víctima. Procediendo con el traslado de la ciudadana aprehendida hasta la sala de Retención Policial del comando superior. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIFALCÓN; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de la imputada: DESIRED YOLIMAR OSTEICOCHEA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.924.330, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de: LESIONES MENOS GRAVES 413 DEL CODIGO PENAL Y EL DELITO DE TRATO CRUEL, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DEL ARTÍCULO 217 DE LA MISMA LEY. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa técnica en virtud de las diligencias consignadas en el presente asunto por la vendita publica esta de acuerdo con lo solicitado con por el ministerio publico además solicita aparte de la solicitud fiscal de acuerdo al numeral 9 242 del COOP que la ciudadana sea valorada por el equipo Multidisciplinario a los fines que se a evaluada en medicatura forense del CICPC. es todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de LESIONES MENOS GRAVES 413 DEL CODIGO PENAL Y EL DELITO DE TRATO CRUEL, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DEL ARTÍCULO 217 DE LA MISMA LEY, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE POLICIAL DE FECHA 10-06-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. (La cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 10-06-2015, suscrita POR MEDICO DE GUARDIA. (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE FECHA 10-06-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. DE LA CIUDADANA DESRIRED YOLIMAR OSTEICOCHEA (La cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 10-06-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. (La cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.- INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 10-06-2015, suscrita POR MEDICO DE GUARDIA. (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 10-06-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. (La cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.-OFICIO DE REFERENCIA AL MINISTERIO PUBLICO DE FECHA 10-06-2015, suscrita por funcionarios CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE (CEPNNA) (La cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de la imputada: DESIRED YOLIMAR OSTEICOCHEA titular de la cédula de identidad Nº V- 17.924.330, en la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES 413 DEL CODIGO PENAL Y EL DELITO DE TRATO CRUEL, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DEL ARTÍCULO 217 DE LA MISMA LEY
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de LESIONES MENOS GRAVES 413 DEL CODIGO PENAL Y EL DELITO DE TRATO CRUEL, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DEL ARTÍCULO 217 DE LA MISMA LEY, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada Veinte (20) días y la medida cautelar innominada prevista y sancionada en el articulo 242 numeral 9 consistente en no volver agredir a la niña victima; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada Veinte (20) días y la medida cautelar innominada prevista y sancionada en el articulo 242 numeral 9 consistente en no volver agredir a la niña victima. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada Veinte (20) días y la medida cautelar innominada prevista y sancionada en el articulo 242 numeral 9 consistente en no volver agredir a la niña victima. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público, vistas las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, se deja constancia que el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: LESIONES MENOS GRAVES 413 DEL CODIGO PENAL Y EL DELITO DE TRATO CRUEL, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DEL ARTÍCULO 217 DE LA MISMA LEY, para la ciudadana DESIRED YOLIMAR OSTEICOCHEA. CUARTO: parcialmente con lugar la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días, así mismo QUINTO: con lugar la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 2 consistente en que sea vigilada por un ente como lo es el Consejo de Protección del Municipio Colina, y SEXTO; con lugar la imposición de una medida cautelar innominada articulo 242 numeral 9 de no volver agredir a la niña victima en contra de la ciudadana DESIRED YOLIMAR OSTEICOCHEA SEPTIMO: con lugar la solicitud de la defensa Privada que la ciudadana sea valorada por el equipo Multidisciplinario y sea evaluada en medicatura forense del CICPC, para la ciudadana DESIRED YOLIMAR OSTEICOCHEA.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
|