REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 13 de Junio de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000249
ASUNTO: IP02-P-2015-000249

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR CUARTO ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: JAIRO JOSE SANGRONIS SANGRONIS, JOSE GREGORIO PALENCIA GUARECUCO, EDGARDO JOSE ARTEAGA RIVERO, LUIS ALBERTO VARGAS, LUPE VEL GONZALEZ
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 12 de Junio de 2015, siendo las 04:30 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JAIRO JOSE SANGRONIS SANGRONIS, JOSE GREGORIO PALENCIA GUARECUCO, EDGARDO JOSE ARTEAGA RIVERO, LUIS ALBERTO VARGAS, LUPE VEL GONZALEZ, Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, los imputados: JAIRO JOSE SANGRONIS SANGRONIS, JOSE GREGORIO PALENCIA GUARECUCO, EDGARDO JOSE ARTEAGA RIVERO, LUIS ALBERTO VARGAS, LUPE VEL GONZALEZ, previo traslado desde el CICPC Sub Delegación Dabajuro, el Defensor Publico Municipal Primero; abg JESUS HENRIQUEZ una vez haber impuesto el Juez a los imputado de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos JAIRO JOSE SANGRONIS SANGRONIS, JOSE GREGORIO PALENCIA GUARECUCO, EDGARDO JOSE ARTEAGA RIVERO, LUIS ALBERTO VARGAS, LUPE VEL GONZALEZ no tener defensor que los asista. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con loa imputados” seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal auxiliar Cuarto del Ministerio Público abg JUAN CARLOS JIMENEZ, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos JAIRO JOSE SANGRONIS SANGRONIS, JOSE GREGORIO PALENCIA GUARECUCO, EDGARDO JOSE ARTEAGA RIVERO, LUIS ALBERTO VARGAS, LUPE VEL GONZALEZ, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en al articulo 114 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, y si los mismos no se acogen a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, solicito les sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación cada 30 días articulo 242 numeral 3, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta a la imputada de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a la imputada de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quienes se identificaron como el ciudadano: JAIRO JOSE SANGRONIS SANGRONIS, titular de la cedula de identidad V-9.528.612. De 48 años de edad, fecha de nacimiento 13/07/1966, estado civil soltero profesión u oficio comerciante residenciado en el sector bobare callejón Jurado entre sol y libertad casa Nº 25, a tres casas de la barbería Escorpio, Municipio Miranda estado Falcón, numero de teléfono 0414-688-93-93 hijo de Andrea de Sangronis y Víctor Díaz, el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. Seguidamente se identifica el ciudadano JOSE GREGORIO PALENCIA GUARECUCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.212.138. De 24 años de edad, nació el 23/09/1990 estado civil soltero profesión u oficio obrero residenciado en el sector caujarao Sector al Peñita, calle Principal casa S/N cerca del BAr Restaurant las Delicias, numero de teléfono 0426-675-72-70 (madre) hijo de Nayibe de Palencia Guarecuco y José Gregorio Palencia el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. Seguidamente se identifica el ciudadano: EDGARDO JOSE ARTEAGA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.458.058. De 32 años de edad, nació el 08/09/1982, estado civil soltero profesión u oficio obrero residenciado en calle Cansen entre calle Norte y Vuelvancaras punto de referencia diagonal a las damas Salesianas del Sector Pantano centro numero de teléfono 0424-613-09-42 hijo de hijo de Edgar Arteaga y Marta Rivero el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. Seguidamente se identifica el ciudadano: LUIS ALBERTO VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.474.920. De 45 años de edad, nació el 16/03/1970, estado civil soltero profesión u oficio electricidad residenciado en el Calle Purureche con Callejón las Flores sector Chimpire, numero de teléfono no aporto, hijo de Julio Villalobos Maria Chiquinquira Vargas, el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. Seguidamente se identifica la ciudadana: LUPE VEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9310.494. De 53 años de edad, nació el 26/05/1962, estado civil soltera profesión u oficio oficios del Hogar residenciada en el callejón Jurado entre calle Sol y Libertad sector Bobare, cerca de la baberia Escorpio numero de teléfono 0414-688-93-93 hija de Nuncio Manzanillo y Elvia Rosa González la ciudadana imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR”. Es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Municipal Primero quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa considera desproporcional imponer a mis defendidos a unas medidas cautelares por lo cual solicita que se presuman inocentes mis defendidos según lo establecido en el articulo 8 del COPP y articulo 49 de la constitución, ya que de las actuaciones no se desprenden elementos suficientes, además no consta acta de testigos que den fe del procedimiento efectuado y que sean tratados como inocentes en el transcurso del proceso es por lo que esta defensa se opone a las medidas cautelares ya que no existen elementos probatorios mínimos que den fe de la imputación del ministerio publico, además es este quien tiene la carga probatoria, además no se puede atribuir el uso de 1 Fascimil a cinco Personas ” Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta de Investigación Penal, donde consta la aprehensión de los ciudadanos: JAIRO JOSE SANGRONIS SANGRONIS, JOSE GREGORIO PALENCIA GUARECUCO, EDGARDO JOSE ARTEAGA RIVERO, LUIS ALBERTO VARGAS, LUPE VEL GONZALEZ. En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Detective WLADIMIR VASQUEZ, adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub-Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde fui comisionada por la superioridad, a fin de trasladarme en. compañía de los Funcionarios Detective Jefe EMIRO SANCHEZ, Detective Agregado LUBIN GONZALEZ, Detectives DAGOBERTO DÍAZ, ANDEMAR ACOSTA, LUIS ARTEAGA y EL SUSCRITO, en vehículos particulares, hacia diferentes sectores de la ciudad, con la finalidad de realizar labores de investigaciones relacionados con los diferentes hurtos yj robos acaecidos en esta jurisdicción, de igual forma darle 1 cumplimiento al operativo Plan Patria Segura enmarcado en la Gran Misión A toda Vida Venezuela, luego de realizar recorridos por los sectores San José y 5 de Julio, nos trasladamos hacia el sector Bobare y cuando nos desplazábamos por el callejón Jurado con calle el Sol de dicho sector observamos una persona adulta, de sexo masculino, estatura alta y contextura delgada, quien portaba como vestimenta un pantalón Jeans de color azul, franela de color blanco y gorra de color azul, quien se:1 desplazaba en sentido a la calle El Sol quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud sospechosa, retrocediendo de inmediato y al mismo tiempo tratando de ocultar entre sus partes intimas un objeto, el cual no se distinguía, por tal motivo descendimos de los vehículos y le dimos la voz de alto, no sin antes identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, haciendo caso omiso a dicha orden y emprendiendo veloz huida, originándose una persecución a pie, introduciéndose en una. Vivienda, pintada de color azul con rejas protectoras de color blanco, en virtud de dicha acción y presumiendo que el mismo trata de ocultar algún objeto u evidencias de interés criminalistico, nos vimos en la imperiosa necesidad de proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresando a 1a vivienda, donde una vez en su interior, observamos al sujeto antes descrito, en compañía de cuatro personas adultas, entre ellas una femenina y un adolescente, procediendo a realizarle con la precaución del momento una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de la ciudadana cuidando el pudor de la misma, ya que no contábamos con una funcionarias del mismo sexo, no logrando colectarles ninguna evidencia de interés criminalistico, asimismo se le inquirió sobre el objeto que intentaba ocultar entre sus partes intimas, manifestando que en ningún momento realizo, dicha acción, seguidamente se le solicito la colaboración a varias personas quienes se encontraban en los alrededores de la vivienda, con el fin que sirvieran de testigos en el procedimiento con el propósito de garantizar la transparencia del mismo, negándose rotundamente por temor a futuras represalias en contra de sus personas, seguidamente procedimos a realizar la revisión del inmueble, logrando ubicar en el primer cubículo que funge como dormitorio específicamente debajo de la cama, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, RECORTADA, NIQUELADA, CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, MARCA RUGER, SERIAL N° 6601 Y DOS (02) CARTUCHOS PARA ESCOPETA, CALIBRE 12, UNO DE COLOR BLANCO Y UNO DE COLOR AZUL, los cuales son colectados de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego ser trasladadas al departamento! de criminalística, a fin de practicarles las experticias correspondientes, en vista de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante Previsto en La Ley para el Desarme y El Control de Armas y Municiones, se procedió a informarle a dichos. ciudadanos que quedarían detenidos de acuerdo a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificados de la siguiente manera: El primero, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JAIRO JOSE SANGRONIS SANGRONIS, nacionalidad Venezolana, natural dé Coro, Estado Falcón, de 48 años de edad, nacido en fecha 13/07/76, de Estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Bobare, callejón Jurado, casa numero 25, color azul, municipio San Gabriel, Municipio Miranda Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-9.528.612, el segundo: quien dijo ser y llamarse LUIS JOSE GREGORIO PALENCIA GUARECUCO, nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 24 años de edad, nacido en fecha 23/09/90, de Estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Caujarao, urbanización Los Libertadores, calle principal, casa numero 72-A, municipio Miranda Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V- 20.212.138, el tercero: quien dijo ser y llamarse EDGABDO JOSE ARTEAGA RIVERO, nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 32 años de edad, nacido en fecha 08/09/82, de Estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle Miranda, entre calle norte y calle vuelvan caras, casa sin numero de color rosado, Municipio Miranda Estado Falcón, titular de la Cédula de identidad número V-15.458.058, el Cuarto: quien 4ijo ser y llamarse VARGAS LUIS ROBERTO, nacionalidad 7enezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 45 años de dad, nacido en fecha 16/03/70, de Estado civil soltero, de /profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle Purureche, con callejón Chevrolet, casa numero 73-01, de - color verde, Municipio Miranda Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-11.474.920, el quinto: quien dijo ser y llamarse GONZALEZ LUPE VEL, nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 53 años de edad, nacido en fecha 16/03/70, de Estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en el sector Bobare, callejón Jurado, casa numero 25, color azul, municipio San Gabriel, Municipio Miranda Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-9.528.612 y e13 Sexto: el adolescente SANGRONIS GONZALEZ DANIEL JOSE, nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 17 años de edad, nacido en fecha 30/06/1997, de Estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Bobare, callejón Jurado, casa numero 25, color azul, municipio San Gabriel, Municipio Miranda Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número y- 28.159.493, así mismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código. Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 Previsto En La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente respectivamente. Seguidamente el Detective LUIS ARTEAGA, procedió a realizar la Inspección Técnica del sitio del suceso, la cual consignó a la presente acta de investigación, culminada la misma, nos retiramos del lugar y regresamos al despacho trayendo a los ciudadanos detenidos, el adolescente retenido y las evidencias colectadas. Una vez presente en este despacho, le solicitamos la colaboración a la Detective GLISMARY VINA, a fin de que le practicara una revisión corporal a la ciudadana GONZALEZ LUPE VEL, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalístico, acto seguido procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadano aprehendidos, luego de introducir los datos al sistemas arrojo como resultado que le corresponden sus nombres, apellidos y números de cedula de identidad y los ciudadanos VARGAS LUIS ROBERTO presenta el siguiente registro policial: Expediente F-218.905, de fecha 19/09/1998, por el delito de Drogas, por la Sub-Delegación Coro y Expediente D-999.325, de fecha 15/08/1988, por el delito de Hurto, por la Sus-Delegación Coro y el ciudadano LUIS CARLOS ARCILA VARGAS, le corresponden sus nombres, apellidos y número de cédula y presenta el siguiente registro policial: Expediente G-177.622, de fecha 04/07/2002, por e]. delito de Drogas, por la Sub-Delegación Coro, Expediente 1-530475, de fecha 19/05/2010, por el delito de Drogas, por la Subdelegación Coro y Expediente 1K01B012007003D12, de fecha 22/03/2003, por el delito de Drogas, por la Sub-Delegación Dabajuro, asimismo se pudo constatar que se encuentra requerido, SEGÚN NEMORANDUN 1638 DE FECHA 22/03/2007, POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUCIO DEL ESTADO FALCON, POR EL DELITO DE DISTRIBUCION DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Acto seguido se procedió a informar a la superioridad sobre el procedimiento practicado, En virtud de lo antes expuesto este Despacho dio inicio a las Actas Procesales K-15-0217-01098, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARNAS Y MUNICIONES. Seguidamente se le efectuó llamada telefónica al Abogado Juan Carlos Jiménez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Falcón y Abogada María Leañez, Fiscal Undécima del Ministerio Público del estado Falcón, quienes ordenaron que las actuaciones le fueran enviadas a su despacho el día de mañana a primera hora. Es todo cuto tengo que informar al respecto.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: JAIRO JOSE SANGRONIS SANGRONIS, JOSE GREGORIO PALENCIA GUARECUCO, EDGARDO JOSE ARTEAGA RIVERO, LUIS ALBERTO VARGAS, LUPE VEL GONZALEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: ""Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa considera desproporcional imponer a mis defendidos a unas medidas cautelares por lo cual solicita que se presuman inocentes mis defendidos según lo establecido en el articulo 8 del COPP y articulo 49 de la constitución, ya que de las actuaciones no se desprenden elementos suficientes, además no consta acta de testigos que den fe del procedimiento efectuado y que sean tratados como inocentes en el transcurso del proceso es por lo que esta defensa se opone a las medidas cautelares ya que no existen elementos probatorios mínimos que den fe de la imputación del ministerio publico, además es este quien tiene la carga probatoria, además no se puede atribuir el uso de 1 Fascimil a cinco Personas ” Es Todo”.

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 11-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 11-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE FECHA 11-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC. DEL CIUDADANO JAIRO JOSE SANGRONIS (La cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE FECHA 11-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC. DEL CIUDADANO JOSE GREGORIO PALENCIA CUARECUCO (La cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE FECHA 11-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC. DEL CIUDADANO EDGARDO JOSE ARTEAGA RIVERO (La cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE FECHA 11-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC. DEL CIUDADANO VARGAS LUIS ROBERTO (La cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE FECHA 11-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC. DEL CIUDADANO GONZALEZ LUPE VEL (La cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 11-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC. DEL CIUDADANO EDGARDO JOSE ARTEAGA RIVERO se deja constancia de evidencia de: (UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, RECORTADA, NIQUELADA, CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, MARCA RUGER, SERIAL N° 6601 Y DOS (02) CARTUCHOS PARA ESCOPETA, CALIBRE 12, UNO DE COLOR BLANCO Y UNO DE COLOR AZUL (La cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.-OFICIO N° 9700-060-B-368 DE FECHA 11-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC. Experticia de reconocimiento técnico (La cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.-INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA 11-06-2015, suscrita por funcionarios SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (La cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.-INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA 11-06-2015, suscrita por funcionarios SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (La cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: JAIRO JOSE SANGRONIS SANGRONIS, JOSE GREGORIO PALENCIA GUARECUCO, EDGARDO JOSE ARTEAGA RIVERO, LUIS ALBERTO VARGAS, LUPE VEL GONZALEZ, en la comisión del delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.


No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este tribunal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público, vistas las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, se deja constancia que el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia según lo establecido en el articulo 234 del Código orgánico procesal penal. SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, para los ciudadanos: JAIRO JOSE SANGRONIS SANGRONIS, JOSE GREGORIO PALENCIA GUARECUCO, EDGARDO JOSE ARTEAGA RIVERO, LUIS ALBERTO VARGAS, LUPE VEL GONZALEZ CUARTO: con lugar la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este tribunal QUINTO: sin lugar la solicitud de la defensa publica municipal primera sobre la libertad sin restricciones para los ciudadanos: JAIRO JOSE SANGRONIS SANGRONIS, JOSE GREGORIO PALENCIA GUARECUCO, EDGARDO JOSE ARTEAGA RIVERO, LUIS ALBERTO VARGAS, LUPE VEL GONZALEZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia.


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ