REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 14 de Junio de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000250
ASUNTO: IP02-P-2015-000250

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR CUARTO ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
VÍCTIMA: GREGODAIL GUTIERREZ
IMPUTADOS: RAMON ANTONIO GOMEZ, FREDDY ANTONIO NAVA Y ANTHONY JOSE CHOURIO NAVARRO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GREGORIO MARTIN CARRASQUERO Y ABG; VICTOR GRATEROL ROQUE
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 13 de Junio de 2015, siendo las 03:30 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: RAMON ANTONIO GOMEZ, FREDDY ANTONIO NAVA Y ANTHONY JOSE CHOURIO NAVARRO, Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, los imputados: RAMON ANTONIO GOMEZ, FREDDY ANTONIO NAVA Y ANTHONY JOSE CHOURIO NAVARRO, Previo traslado desde el CICPC Sub Delegación Dabajuro, el defensor Publico Municipal Primero; Abg. JESUS HENRIQUEZ, por encontrarse de Guardia, los Defensores Privados; ABG. GREGORIO MARTIN CARRASQUERO Y ABG; VICTOR GRATEROL ROQUE inscritos bajo el IMPREABOGADO Nº 58.415 y 68.730 respectivamente domicilio procesal el primero en Urbanización el Isiro, Calle Inspectoria, casa Nº 29, numero de teléfono 0414-688-39-35 y el segundo Domicilio Procesal en el Centro Comercial Ferial, Oficina Nº 04, seguidamente los profesionales del derecho designados exponen” Aceptamos la designación al cargo asignado para la cual hemos sido asignados y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: RAMON ANTONIO GOMEZ, FREDDY ANTONIO NAVA, si tener defensor que los asista. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados” y manifestando el ciudadano: ANTHONY JOSE CHOURIO NAVARRO, no tener defensor Privado Por lo cual se le impuso al defensor Publico Municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado. seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal auxiliar Cuarto del Ministerio Público abg JUAN CARLOS JIMENEZ quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos RAMON ANTONIO GOMEZ,, FREDDY ANTONIO NAVA Y ANTHONY JOSE CHOURIO NAVARRO, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en al articulo 470 del Código Penal, y si los mismos no se acogen a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, solicito les sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación cada 15 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta a la imputada de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a la imputada de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quienes se identificaron como: RAMON ANTONIO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.667.569. De 41 años de edad, nació el 30/09/1973, estado civil soltero profesión u oficio albañil residenciado en la población de Urumaco sector el Estadio Arriba, casa S/N, CERCA del bar. las tinajitas numero de teléfono 0416-1130477 hijo de Esteban Pacheco y Rosa Gómez el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. Seguidamente se identifica el ciudadano: FREDDY ANTONIO NAVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.520.844. De 51 años de edad, nació el 12/08/1963, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico residenciado en la población de Urumaco sector Pozo Azul, vía Falcón Zulia Entrada A Pedregal numero de teléfono 0416-260-46-31, hijo de Dilia Navas y Juan Molina el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. Seguidamente se identifica el ciudadano: ANTHONY JOSE CHOURIO NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.738.045. De 20 años de edad, nació el 26/11/1994, estado civil soltero profesión u oficio obrero residenciado en la población de Urumaco sector SABAA, al lado del Cementerio Municipal de Urumaco, numero de teléfono no aporto hijo de Ismael Chourio y Nery Navarro el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG; GREGORIO MARTIN CARRASQUERO, quien Expuso: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a la precalificación realizada por el ministerio Publico, así mismo solo solicitamos a este tribunal considere se aplique las medidas cautelares sustitutivas de libertad según lo establecido en el articulo 242 numeral 3del COOP, pero por la lejanía de residencia de los ciudadanos imputados solicito que el mismo se presente ante este tribunal cada 30 días, así mismo en el transcurso de la investigación vamos aportar una serie de elementos a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido, así mismo solicito copia simple de todo el expediente. ” Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG; VICTOR GRATEROL ROQUE quien Expuso: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a la precalificación realizada por el ministerio Publico, así mismo solo solicitamos a este tribunal considere se aplique las medidas cautelares sustitutivas de libertad según lo establecido en el articulo 242 del COP pero por la lejanía de residencia de los ciudadanos imputados solicito que el mismo se presente ante este tribunal cada 30 días, así mismo en el transcurso de la investigación vamos aportar una serie de elementos a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido, así mismo solicito copia simple de todo el expediente. ” Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Municipal Primero ABG; JESUS HENRIQUEZ quien Expuso: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita, la libertad sin restricciones ya que no se desprenden los elementos probativos mínimos y no consta testigos que den fe del procedimiento efectuado, ni de los objetos incautados, y el acta policial no es elemento suficiente para estimar la participación de mi defendido en los actos que se le imputan, por eso solicito la libertad sin restricciones para el ciudadano ANTHONY JOSE CHOURIO NAVARRO ” Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta de Investigación Penal, donde consta la aprehensión de los ciudadanos: RAMON ANTONIO GOMEZ, FREDDY ANTONIO NAVA Y ANTHONY JOSE CHOURIO NAVARRO. En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE EUCLIDES ROMERO, adscrito a la a este despacho policial, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con e) artículo 50 de la Ley Orgánica Del Servido de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y e) Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en la sede de este Despacho se presentó una comisión de la Policía del Estado Falcón, Adscrito al Centro De Coordinación Policial Numero 05, al mando del funcionario Oficial Junior Garaban, titular de la cédula de identidad número V17.519.722, trayendo oficio número 267, de fecha 11/06/2015, trayendo en calidad de detenidos a los ciudadanos: 1.-RAMON ANTONiO GOMEZ, VENEZOLANO, 41 AÑOS, SOLTERO, ALBAÑIL, NATURAL DE URUMACO, ESTADO FALCÓN, RESIDENCIADO EN EL SECTOR ESTADIUM ARRIBA, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO DEMOCRACIA, ESTADO FALCÓN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-21.667.569. 2.4REDDY ANTONIO NAVA, VENEZOLANO, 51 AÑOS, CASADO, ALBAÑIL, NATURAL DE URUMACO, ESTADO FALCÓN, RESIDENCIADO EN EL SECTOR POZO AZUL, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO DEMOCRACIA, ESTADO FALCÓN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.520.844. 3.-ANTHONY JOSE CHOURIO NAVARRO, VENEZOLANO, 20 AÑOS, SOLTERO, OBRERO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZUUA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR SABAA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO DEMOCRACIA, ESTADO FALCÓN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.738.045 y a los adolescentes 1.-VALENTIN JESUS GARCIA, VENEZOLANO, 15 AÑOS, SOLTERO, INDEFINIDA, NATURAL DE CORO, ESTADO FALCÓN, RESIDENCIADO EN EL SECTOR SABA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO URUMACO, ESTADO FALCÓN, NO CEDULADO. 2.-VEFERSON JOSE CHOURIO NAVARRO, VENEZOLANO, 15 AÑOS, SOLTERO, INDEFINIDA, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZUUA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR SABAA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO URUMACO, ESTADO FALCÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-29.519.627. Con la finalidad que sean reseñado e identificados plenamente previa solicitud de la Fiscalía Cuarta y Undécima del Ministerio Público ya que los mismo resultaran aprehendidos por funcionarios de ese organismo policial, momento que los sujetos de nombre ANTHONY CHOURIO, VALENTIN GARCIA y YEFERSON CHOURIO, ingresaran a vanas viviendas del sector y sustrajeras las siguientes evidencias: UN (01) BOLSO DE USO ESCOLAR DE COLOR GRIS, NEGRO Y VERDE, CONTENTIVO DE DIECISIETE (17) LLAVES MECANICAS DE DIFERENTES DIAMETROS, UNA LLAVE TIPO CRUZ Y TRES EXTENSIONES PARA LLAVES MECANICAS. UN (01) OBJETO DE FORMA C1LINDRICA, FABRICADO EN MARERIAL SINTIET1CO DE COLOR VERDE, DE UNA LONGITUD DE VEINTE METROS CONOCIDO COMUNMENTE COMO MANGUERA. Para luego comercializarlos a bajo costo con los ciudadanos: RAMON GOMEZ Y FREDDY NAVA, identificados anteriormente. Acto seguido procedí a verificar a través del sistema de investigación e información policial (SIIPOL), los datos personales de los ciudadanos y de los adolescentes, arrojando como resultado que le corresponde sus nombres, apellidos y numero de cedula y no presenta registro ni solicitud alguna. Culminadas dichas diligencias los referidos ciudadanos y los adolescentes luego de ser identificados fueron reintegrados a la comisión portadora. A tal efecto se da continuidad con las investigaciones según oficio 627, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los imputados: RAMON ANTONIO GOMEZ, FREDDY ANTONIO NAVA Y ANTHONY JOSE CHOURIO NAVARRO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: " Defensor Privado ABG; GREGORIO MARTIN CARRASQUERO, quien Expuso: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a la precalificación realizada por el ministerio Publico, así mismo solo solicitamos a este tribunal considere se aplique las medidas cautelares sustitutivas de libertad según lo establecido en el articulo 242 del COP pero por la lejanía de residencia de los ciudadanos imputados solicito que el mismo se presente ante este tribunal cada 30 días, así mismo en el transcurso de la investigación vamos aportar una serie de elementos a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido, así mismo solicito copia simple de todo el expediente. ” Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG; VICTOR GRATEROL ROQUE quien Expuso: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a la precalificación realizada por el ministerio Publico, así mismo solo solicitamos a este tribunal considere se aplique las medidas cautelares sustitutivas de libertad según lo establecido en el articulo 242 del COP pero por la lejanía de residencia de los ciudadanos imputados solicito que el mismo se presente ante este tribunal cada 30 días, así mismo en el transcurso de la investigación vamos aportar una serie de elementos a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido, así mismo solicito copia simple de todo el expediente. ” Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Municipal Primero ABG; JESUS HENRIQUEZ quien Expuso: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita, la libertad sin restricciones ya que no se desprenden los elementos probativos mínimos y no consta testigos que den fe del procedimiento efectuado, ni de los objetos incautados, y el acta policial no es elemento suficiente para estimar la participación de mi defendido en los actos que se le imputan, por eso solicito la libertad sin restricciones para el ciudadano ANTHONY JOSE CHOURIO NAVARRO ” Es Todo”.

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-OFICIO Nº 9700-0337-1064 DE FECHA 12-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 01 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE INVESTIGACIONES PENAL DE FECHA 12-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-DENUNCIA N° 023 DE FECHA 11-06-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. (La cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-DENUNCIA N° 024 DE FECHA 11-06-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. (La cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-ACTA POLICIAL DE FECHA 11-06-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. (La cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE FECHA 11-06-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. DEL CIUDADANO RAMON ANTONIO GOMEZ (La cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE FECHA 11-06-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. DEL CIUDADANO ANTHONY JOSE CHOURIO (La cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE FECHA 02-06-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. DEL CIUDADANO FREDDY ANTONIO NAVA (La cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 11-06-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. Se deja constancia de evidencia de: UN (01) BOLSO DE USO ESCOLAR DE COLOR GRIS, NEGRO Y VERDE, CONTENTIVO DE DIECISIETE (17) LLAVES MECANICAS DE DIFERENTES DIAMETROS, UNA LLAVE TIPO CRUZ Y TRES EXTENSIONES PARA LLAVES MECANICAS. (La cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 11-06-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. Se deja constancia de evidencia de: UN (01) OBJETO DE FORMA C1LINDRICA, FABRICADO EN MARERIAL SINTIET1CO DE COLOR VERDE, DE UNA LONGITUD DE VEINTE METROS CONOCIDO COMUNMENTE COMO MANGUERA. (La cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 11-06-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. Se deja constancia de evidencia de: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO VERGATARIO, PATENTADO POR LA EMPRESA MOVILNET, COLOR ROJO Y GRIS, SERIAL N° 1143300200800082, BATERIA SERIAL N° 10091310310500093. (La cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los imputados: RAMON ANTONIO GOMEZ, FREDDY ANTONIO NAVA Y ANTHONY JOSE CHOURIO NAVARRO, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.


No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 consistente en el presentación cada Treinta (30) días; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 consistente en el presentación cada Treinta (30) días. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas 242 numeral 3 consistente en el presentación cada Treinta (30) días. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público, vistas las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, se deja constancia que los imputados de auto manifestaron no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL para los ciudadanos: RAMON ANTONIO GOMEZ, FREDDY ANTONIO NAVA Y ANTHONY JOSE CHOURIO NAVARRO CUARTO: parcialmente con lugar la solicitud realizada por el representante del ministerio Publico en relación a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3, consistente en el presentación cada Treinta (30) días ante este tribunal, en contra los ciudadanos: RAMON ANTONIO GOMEZ, FREDDY ANTONIO NAVA Y ANTHONY JOSE CHOURIO NAVARRO QUINTO: con lugar la solicitud de las defensas privadas en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal consistente en presentaciones periódica cada 30 días, durante el lapso de las investigaciones para sus defendido. SEXTO: sin lugar la solicitud de la defensa pública Municipal Primera
sobre la libertad sin restricciones para su defendido ANTHONY JOSE CHOURIO NAVARRO SEPTIMO se acuerdan copias simples a los defensores privados por no ser esta contraria a derecho.


Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ