REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 14 de Junio de 2015.
205º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000252
ASUNTO: IP02-P-2015-000252


AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR CUARTO ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: ANTHONY RAFAEL SANTELIZ Y DAVEY XAVIER TREJO
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 13 de Junio de 2015, siendo LAS 04:30 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: ANTHONY RAFAEL SANTELIZ Y DAVEY XAVIER TREJO, Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg JUAN CARLOS JIMENEZ, los imputados: ANTHONY RAFAEL SANTELIZ Y DAVEY XAVIER TREJO, Previo traslado desde el CICPC Sub Delegación Dabajuro, el defensor Publico Municipal Primero; Abg. JESUS HENRIQUEZ, por encontrarse de Guardia, una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: ANTHONY RAFAEL SANTELIZ Y DAVEY XAVIER TREJO, no tener defensor que los asista. Por lo cual se le impuso al defensor Publico Municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado. seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal auxiliar Cuarto del Ministerio Público abg JUAN CARLOS JIMENEZ, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: ANTHONY RAFAEL SANTELIZ Y DAVEY XAVIER TREJO, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: CAMBIO ILICITO DE PLACA, previsto y sancionado en el articulo 08 SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y si los mismos no se acogen a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 15 días articulo 242 numeral 3, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta a la imputada de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a la imputada de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quienes se identificaron como: ANTHONY RAFAEL SANTELIZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.659.081. De 21 años de edad, nació el 06/09/1994, estado civil soltero profesión u oficio obrero residenciado en el sector San José Calle Managua casa Nº 30-b, al frente del taller de Torno numero de teléfono 0412-153-54-01 hijo de Maritza Concepción Acosta y Rafael Antonio (difunto) el ciudadano imputado Manifiesta “SI DESEO DECLARAR” quien expone: fuimos a revisar la moto en el CICPC porque la íbamos a comprar los funcionarios comenzaron a revisarla con unos líquidos en eso no dicen que esta adulterada y nos la quitaron y los dejaron detenidos Es todo”. Seguidamente se identifica el ciudadano: DAVEY XAVIER TREJO titular de la cedula de identidad Nº V- 20.682.211. De 27 años de edad, nació el 19/05/1988, estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la Avenida Ramón Antonio Medina frente a todo Caucho, numero de teléfono 0268-8080421, hijo de Rafael Trejo Prado y Rosa Adelaida Suárez el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Municipal Primero ABG; JESUS HENRIQUEZ quien Expuso: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita, la libertad sin restricciones ya que no se desprenden los elementos probativos mínimos y no consta testigos que den fe del procedimiento efectuado y el acta policial no es elemento suficiente para estimar la participación de mis defendidos en los actos que se le imputan, por eso solicito la libertad sin restricciones para mis defendidos ” Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: ANTHONY RAFAEL SANTELIZ Y DAVEY XAVIER TREJO. misma fecha, siendo las .02:00 horas de la tarde, compareció ante Despacho, el Funcionario Detective JAÍRO GARCIA, adscrito a la Brigada de Vehículos de este Despacho, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículos 34 y50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el instituto Nacional de Medicina y ciencias Forenses, deja constancia de la siguientes diIigencia policial practicado en la presente averiguación y en consecuencia expone: ‘En esta misma fecha, encontrándome en labores de servicio fui comisionado por la superioridad a trasladarme en compañía de Ios funcionarios Detective Jefe RONNY MORALES y Detectives DANIEL PETIT y. VERNON SILVA, a bordo de una de inspecciones P3-070 en momentos que nos trasladábamos por la AVENIDA ALI PRIMERA “VÍA PUBLICA” MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN avistamos un vehiculo.,clase Moto, tipo PSEO, marca YAMAHA 50C, modelo AXI, serial de carrocería LBPTAFPOX4006O568, desprovista, de matrícula, el cual tripulada por dos ciudadanos quienes vestían para el momento el primero un pantalón Jeans Azul, una franela blanca y el segundo un pantalón marrón y ‘una franela color blanca 1cn. Morada, el cual. Procedimos darle la voz de alto e indicarla a la misma q se estacionaran a derecha del camino, identificándonos plenamente como funcionarios activos d este cuerpo detectivesco tomando las precauciones del caso, se le inquino dichos ciudadanos si poseía entre su ropa o adherido a su cuerpo alguna sustancia ilícita u objeto de interés criminalistico manifestando los mismos no tener nada, por lo, que amparados en el los artículos 91 código Procesal Penal, procedió el Funcionario detective VERNON SILVA, a realizar la revisión corporal a dichos ciudadanos, no logrando incautarle evidencias de interés criminalistico, seguidamente el funcionario detective jefe RONNY MORALES, experto en materia de vehículo, amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la correspondiente inspección al vehículo tipo moto, así como el levantamiento de improntas a la misma y Ia revisión de los seriales de identificados de vehiculo logrando constatar que el mismo presenta alteraciones en sus seriales de identificación, Seguidamente se les exigió a dicho tripulantes que mostraran algún documento dé propiedad o factura del referido vehículo, manifestando estos no tener documentos que justifiquen la procedencia del vehículo, por tal motivo y en vista e k antes expuesto siendo las 02:30 horas de la tarde, se le notifico a lo referidos ciudadanos que quedarían detenidos por estar incurso en la comisión de un delito flagrante PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y. ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES amparados en el articulo 234 del Código Orgánico Penal, asimismo les fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales enmarcado n los artículos 44 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. .Acto seguido nos trasladarnos hasta la sede de este Despacho con el vehículo moto antes descrito y los ciudadanos aprehendidos donde una vez presentes quedaron identificados de la siguiente forma: DAVEY XAVIER TREJO SUAREZ, venezolano, natural de coro Estado Falcón, nacido en fecha 19/05/1988, de 27 años de edad, soltero, profesión Obrero, residenciado en la población de la Vela, sector el Calvario calle 09 casa sin numero, Municipio Colina Estado Falcón, titular de la cedula de Identidad V-20.682.211 y ANTHONY RAFAEL SANTELIZ ACOSTA, venezolano, natural de coro Estado Falcón, nacido en fecha 09-06-1994, de 21 años de edad, soltero, profesión Obrero, residenciado en el sector San José, calle Managua casa numero 30-B de esta ciudad, Municipio Miranda, Estado Falcón titular de la cedula de Identidad V-24.659.081, seguidamente se procedió a ingresar ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL) con enlace (INTT) con la finalidad de verificar los registros policiales y/o solicitudes de dichos ciudadanos pudiesen presentar al igual que el vehiculo en mención donde luego una breve espera se pudo constatar que el referido vehiculo no registra ante el referido sistema policial al igual que en el enlace INTT y los ciudadanos antes descritas, NO presentan ni solicitudes policiales ante el mencionado sistema, se deja constancia de haber practicado la respectiva inspección técnica al lugar del hecho. Seguidamente informo a la superioridad sobre la diligencias realizadas, quienes ordenaron 7 se le diera inicio a las actas procesales K-15-0217-01099, PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, asimismo se le realizo llamada telefónica a la Fiscal CUARTA, JUDITH MEDINA, del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien ordeno que dichas actuaciones fueran enviadas a la brevedad posible, s deja constancia de haber practicado inspección técnica al lugar del hecho.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC.; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los imputados: ANTHONY RAFAEL SANTELIZ Y DAVEY XAVIER TREJO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de CAMBIO ILICITO DE PLACA PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTICULO 08 SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico de CAMBIO ILICITO DE PLACA PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTICULO 08 SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente. " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita, la libertad sin restricciones ya que no se desprenden los elementos probativos mínimos y no consta testigos que den fe del procedimiento efectuado y el acta policial no es elemento suficiente para estimar la participación de mis defendidos en los actos que se le imputan, por eso solicito la libertad sin restricciones para mis defendidos ” Es Todo”.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA DE 11-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA DE 11-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADOS DE FECHA DE 11-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC, del ciudadano ANTHONY RAFAEL SANTELIZ ACOSTA (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADOS DE FECHA DE 11-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC, del ciudadano DAVEY XIOVER TREJO SUAREZ (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-OFICIO N° 9700-0217-SDC-4150 DE FECHA DE 11-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC, SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO LEGAL (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA DE 12-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC, del ciudadano DAVEY XIOVER TREJO SUAREZ (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA DE 12-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC, del ciudadano ANTHONY RAFAEL SANTELIZ ACOSTA (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.-OFICIO N° 9700-0217-SDC-S/N DE FECHA DE 11-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC, SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: ANTHONY RAFAEL SANTELIZ Y DAVEY XAVIER TREJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia según lo establecido en el articulo 234 del Código orgánico procesal penal. SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: CAMBIO ILICITO DE PLACA PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTICULO 08 SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR para los ciudadanos: ANTHONY RAFAEL SANTELIZ Y DAVEY XAVIER TREJO CUARTO: sin lugar la solicitud realizada por el representante del ministerio publico en relación a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3, consistente en el presentación periódica cada 30 días ante este tribunal QUINTO: con lugar la solicitud de la defensa publica Municipal Primera sobre la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para sus defendidos.
Publíquese, regístrese y déjese copia
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ