REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de JUNIO de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000046
ASUNTO : IP02-P-2015-000046
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 28 de mayo de 2015, por la Fiscalía segunda (02°) del Ministerio Público, en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP02-P-2015-00046, seguido en contra del ciudadano: JEAN CARLOS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.562.431, de 23 años de edad, natural de Churuguara, soltero, profesión u oficio, ayudante de albañilería, fecha de nacimiento 01/06/1992, hijo de Noraima a Josefina Flores y Naudis Cordero residenciado en la población de churuguara urbanización los Países, vereda numero tres casa sin numero, del Estado Falcón, Teléfonos: 0426-265-90-08. Solicitud que considera dicha Fiscalía, se encuentra ajustada plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 2°.
PUNTO PREVIO
Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la presente solicitud de sobreseimiento, versa sobre un punto de mero derecho que puede ser resuelto mediante decisión motivada dictada con por cuanto estamos en presencia de una acción penal que se ha extinguir, amen de que de la lectura efectuada al expediente la ubicación de las partes dada la fecha en que ocurrieron los hechos, dilataría ostensiblemente la resolución de la presente solicitud de sobreseimiento, planteada por el Ministerio Público, conculcando así el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que entre otros aspectos garantiza una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
En tal sentido, si bien es una obligación del juzgador, convocar a las partes a una audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se prescinde de su convocatoria, con fundamento en las razones ut supra expuestas, y en atención a lo dispuesto en el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 2435 de fecha 29.08.2010, en la que se precisó:
“…En cuanto al argumento de que la audiencia que establece el artículo 323 ahora (305) del Código Orgánico Procesal Penal es optativa, la Sala reproduce el texto de dicha disposición:
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
[omissis]”.
De la norma que antes fue transcrita se observa que el legislador estableció, como norma general y como requisito del proceso, que, cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Ahora bien, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia con base en el supuesto que plantea la disposición que aquí se comenta, resulta elemental la conclusión que el jurisdiscente deberá, en todo caso, razonar suficientemente su decisión, de acuerdo con el artículo 173 ahora (157) del Código Orgánico Procesal Penal; ello con el objeto de no infringir los derechos de las partes…”.
IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto se instruye en contra del ciudadano: JEAN CARLOS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.562.431, de 23 años de edad, natural de Churuguara, soltero, profesión u oficio, ayudante de albañilería, fecha de nacimiento 01/06/1992, hijo de Noraima a Josefina Flores y Naudis Cordero residenciado en la población de churuguara urbanización los Países, vereda numero tres casa sin numero, del Estado Falcón, Teléfonos: 0426-265-90-08, con motivo de la presunta comisión del Delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, se le da entrada a la presente causa signada bajo la nomenclatura IP02-P-2015-00046 y se le coloca a la vista al Juez para Proveer.
El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalía segunda (02°) del Ministerio Público, ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con causa signada bajo la nomenclatura IP02-P-2015-000046, correspondiéndole a éste Juzgador conocer del presente asunto. Y presentando acto conclusivo el Ministerio Publico en fecha 28/05/2015.
Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:
DE LA SOLICITUD FISCAL
FUNDAMENTOS DE HECHO
En fecha de 08 de Marzo de 2015, encontrándose de servicio en el Centro de Coordinación Policial Nº 04, churuguara Municipio Federación estado Falcón, se conformó comisión policial en la unidad radio patrulla P-374, la cual era conducida por el OFICIAL JORGE MALDONADO, como auxiliares supervisor agregado YORMERKYS GONZALEZ Y SUPERVISOR HUGO JIMENEZ, al mando del suscrito, trasladándonos de inmediato hasta el sector de los países IV de esta po0blación, ya que tenemos información confidencial que en dicho sector se encontraba JEAN CARLOS FLORES, sindicado directamente mediante denuncia asignada con el Nº 032 formulada por la ciudadana: MERYS ACOSTA, de haber efectuado unos disparos contra unas personas el día de ayer 07-03-2015, en compañía del ciudadano ya aprehendido JESUS RODRIGUEZ, quien vestía bermudas de color verde, chaqueta de color negro y gorra de color negro y fucsia. Al llegar a la parte alta del sector logramos visualizar una persona cuyas características de su vestimenta eran similares a la información aportada, acto seguido nos identificamos como oficiales de la policía de conformidad con lo establecido en el art. 119 del Código Orgánico Procesal Penal C.O.P.P, dándole la voz de alto la cual no acata, procediendo a huir hacia una zona enmontada, originándose una corta persecución dándole alcance a pocos metros, quien al momento de se aprehensión opuso resistencia logrando someterlo , a continuación procede el SUPERVISOR HUGO JIMENEZ, de conformidad con el articulo 191 Código Orgánico Procesal Penal C.O.P.P, a realizarle un registro corporal, el cual arrojo el siguiente resultado se logro incautar en el bolsillo derecho de la bermuda UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA DE COLOR AZUL Y NEGRO LINEA MOVISTAR SERIAL 059Q44HU19HH07, contentivo en su interior una memoria de 2GB, marca lexar y su respectiva batería de color negro y blanco serial 11GP6/34/50, en el cual se evidencian registros que guardan relación con hecho registrado el día de ayer el cual se colecta como evidencia, a continuación se procede con la aprehensión de conformidad con lo establecido en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal C.O.P.P, notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal C.O.P.P, quien fue impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con establecido en el art. 127 Código Orgánico Procesal Penal C.O.P.P, y el art. 44 aparte 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando identificado como: JEAN CARLOS FLORES, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento, no mostró identificación personal, soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad Nº 24.562.431, natural y residenciado en el sector los países IV. Churuguara Municipio Federación. Posteriormente procede a trasladar el procedimiento hasta la sede del Centro de Coordinación Policial ubicado en Churuguara, donde se procedió a realizar llamada vía telefónica a nuestro sistema policial 171 SIIPOL, para verificar a esta persona atendiendo la llamada el OFICIAL AGREGADO LEOMAR DUNO DE POLIFALCÓN, quien informa que JEAN CARLOS FLORES, no presenta ninguna solicitud. Seguidamente procedo amparado al artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal C.O.P.P, a comunicarme con el ABG. NEUCRATES LABARCA, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTRIO PÚBLICO, para informarle el procedimiento realizado, que iba a proceder con las respectivas actuaciones y posteriormente trasladar al aprehendido ante el C.I.C.P.C en Coro.
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DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN
Con el propósito de establecer los hechos objeto de este proceso, se ordenaron la práctica de las siguientes diligencias de investigación:
1.- ACTA DE INSVESTIGACION PENAL, de fecha 08/03/2015, suscrita por los funcionarios adscrito al de la policía del estado Falcón, comando de Churuguara, en la cual dejan constancia de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos. Así mismo como se produjo la aprehensión del ciudadano: JEAN CARLOS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.562.431,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del Delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
Por otro lado de la revisión de las actuaciones que rielan en el expediente, se constató que no existen suficientes elementos de convicción que permitan a este Despacho fundamentar un acto conclusivo acusatorio en contra de persona alguna y las informaciones que se pudieran recibir actualmente carecerían de precisión y certeza, con fundamento en las máximas de experiencias y sentido común, resulta inoficioso mantener abierta la presente investigación, por lo que estimamos que el presente caso se ajusta perfectamente a lo previsto en el numeral 2º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como procedente el sobreseimiento de la causa cuando: “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, el Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada y signada con la nomenclatura IP02-P-2015-000046, en contra del ciudadano: JEAN CARLOS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.562.431, de 23 años de edad, natural de Churuguara, soltero, profesión u oficio, ayudante de albañilería, fecha de nacimiento 01/06/19*92, hijo de Noraima a Josefina Flores y Naudis Cordero residenciado en la población de churuguara urbanización los Países, vereda numero tres casa sin numero, del Estado Falcón, Teléfonos: 0426-265-90-08., por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitud que considera dicha Fiscalía, se encuentra ajustada plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 2° código Orgánico Procesal Penal, que establece” El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. (Resaltado añadido)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación contra del ciudadano: JEAN CARLOS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.562.431, de 23 años de edad, natural de Churuguara, soltero, profesión u oficio, ayudante de albañilería, fecha de nacimiento 01/06/19*92, hijo de Noraima a Josefina Flores y Naudis Cordero residenciado en la población de churuguara urbanización los Países, vereda numero tres casa sin numero, del Estado Falcón, Teléfonos: 0426-265-90-08., quien se encontraban investigados por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal Venezolano, y debido a que no se pudieron incorporar nuevos datos de interés criminalistico en contra del investigado, razón por la cual la Fiscalía 4° del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, por cuanto el hecho se encuentra prescrito, de conformidad con el Articulo 300, Numeral 2°, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto de este Motivo de sobreseimiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 287 de fecha 07.06.2007, precisó:
“…En relación con este motivo de sobreseimiento: “El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p). En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118)…”.
Este Tribunal, una vez analizadas las presentes actuaciones y determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación hasta el día de hoy, no se han podido incorporar nuevos elementos de convicción que permitan fundamentar una acusación formal en contra del ciudadano investigado, y por consecuencia se pueda dar continuidad al proceso penal, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 300. Y ASI SE DECLARA.
SOBRESEIMIENTO
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón sede Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO, seguido contra del investigado ciudadano: JEAN CARLOS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.562.431, de 23 años de edad, natural de Churuguara, soltero, profesión u oficio, ayudante de albañilería, fecha de nacimiento 01/06/19*92, hijo de Noraima a Josefina Flores y Naudis Cordero residenciado en la población de churuguara urbanización los Países, vereda numero tres casa sin numero, del Estado Falcón, Teléfonos: 0426-265-90-08, quien están siendo investigados por el presunto delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto: IP02-P-2015-000046, de conformidad con el Articulo 300 Ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto cualquier medida cautelar decretada contra el sobreseído de marras, en relación al asunto IP02-2015-00046, TERCERO: oficie al sistema SIPOL, con el fin que al ciudadano: JEAN CARLOS FLORES, sean excluido de pantalla de mencionado sistema. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalía 02° del Ministerio Publico, defensa Publica y a los investigados ciudadanos: JEAN CARLOS FLORES, Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMING.
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