REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 17 de Junio de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000254
ASUNTO: IP02-P-2015-000254

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR CUARTO ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: WAYNER JESUS DIAZ DELGADO GUILLERMO JESUS MANZANO HERNANDEZ, JULIO CESAR MIQUILENA VELAZQUEZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ORLANDO HIDALGO Y ABG. EURO COLINA

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 16 de Junio de 2015, siendo las 10:30 A.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: WAYNER JESUS DIAZ DELGADO GUILLERMO JESUS MANZANO HERNANDEZ, JULIO CESAR MIQUILENA VELAZQUEZ, Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, los imputados: WAYNER JESUS DIAZ DELGADO GUILLERMO JESUS MANZANO HERNANDEZ, JULIO CESAR MIQUILENA VELAZQUEZ los Defensores Privados; ABG. ORLANDO HIDALGO Y EURO COLINA, inscritos bajo el IMPREABOGADO Nº 216.758 Y 155.772 domicilio procesal calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, oficina Nº 07, Coro Estado Falcón, seguidamente los profesionales del derecho designado exponen” Aceptamos la designación al cargo asignado para la cual hemos sido asignados y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los imputados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: WAYNER JESUS DIAZ DELGADO GUILLERMO JESUS MANZANO HERNANDEZ, JULIO CESAR MIQUILENA VELAZQUEZ, si tener defensor que los asista. Por lo cual se le impuso a los defensores Privados de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados” seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal auxiliar Cuarto del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos WAYNER JESUS DIAZ DELGADO GUILLERMO JESUS MANZANO HERNANDEZ, JULIO CESAR MIQUILENA VELAZQUEZ titulares de la cedula de identidad Nº V- 20.932.737, V- 20.798.008 Y V- 16.104.832 respectivamente, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en al articulo 470 del Código Penal, y si los mismos no se acogen a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 30 días ante este tribunal y la medida cautelar innominada de que los ciudadanos imputados no se acerquen a la victima, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 y 9, del código orgánico procesal penal, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta a la imputada de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a la imputada de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quienes se identificaron como: WAYNER JESUS DIAZ DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.932.737. De 24 años de edad, nació el 03/01/1991, estado civil soltero profesión u oficio obrero residenciado en la población de las Malvinas calle Nº 10 diagonal a la Casa Comunal, Municipio Colina, numero de teléfono 0414-065-70-77 hijo de Isabel Cristina y Baltolo Segundo el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. Seguidamente se identifica el ciudadano: JESUS MANZANO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.798.008. De 23 años de edad, nació el 22/07/1991, estado civil soltero profesión u oficio obrero residenciado en la población de Punto Fijo, Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Ayacucho con avenida Nueva, casa S/N, Municipio CArirubana numero de teléfono 0426-422-51-74 hijo de Guillermo Ramón Manzano y Norbelis Hernández el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. Seguidamente se identifica el ciudadano: JULIO CESAR MIQUILENA VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.104.832. De 35 años de edad, nació el 10/11/1979, estado civil soltero profesión u oficio chofer residenciado en el Sector al Florida calle Porvenir con Sucre casa Nº 69, Municipio Miranda numero de teléfono 0416-717-65-25 hijo de Gélida Josefina Velásquez y Julio José Miquilena el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Defensores Privados quienes Expusieron " Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita, a través de la información y ejercer el derecho a desvirtuar lo presentado por la representación Fiscal según lo establecido en los artículos 236 237 y 238 del COPP, y verificado el sistema Juris solcito me indiquen las fechas en las cuales cursan causa por este tribunal, tonando la palabra el juez y explica las fechas de las cuales presentan registro ante esta Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, una vez analizadas las actuaciones procesales que solo son dos elementos y debe analizar de mancera individual la jurisprudencia donde es clara que deben admitir el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito en primer lugar que exista una denuncia en el folio dos esta esa denuncia pero el segundo elementos es que la victima como prueba fehaciente demuestre la propiedad del bien para, los tres ciudadanos se aprovecharon de la cava el ministerio publico no individualiza a los ciudadanos en la casa se encontró la cava, donde esta la responsabilidad individualizada y el tercero no lo voy a explicar como el peligro de fuga tienen que estar concurrente los 5 elementos, a pesar algunos la conducta predilictual estamos en esta fase inicial del proceso que no están llenos los articulo 236, 237, y 238, por eso es necesario solicitamos la libertad sin restricciones por lo tanto el fiscal tiene 60 días para seguir investigando y no esta la experticia técnica del CICPC, del sitio del proceso y el proceso penal se demuestra con hecho no podemos imputar droga sin la experticia puesto que puede ser soda, o lesiones sin el examen medico forense por lo tanto solcito copia simple y certificada del presente expediente aplique el procedimiento por el juzgamiento de los delitos menos graves y se sometan a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso y se coloquen a la orden del consejo comunal JUNCABOR, ubicado en el sector Norte de la Población de Borojo Municipio Buchivacoa,” Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta de Investigación Penal, donde consta la aprehensión de los ciudadanos: WAYNER JESUS DIAZ DELGADO GUILLERMO JESUS MANZANO HERNANDEZ, JULIO CESAR MIQUILENA VELAZQUEZ. Siendo aproximadamente las 07:10 horas de la mañana del año en curso, encontrándome en labores de patrullaje inteligente en el perímetro de la ciudad en la unidad radio patrullera P-015 en compañía del oficial (PMM) YAMARTE OSCAR conductor de la unidad radio patrullera el suscrito, recibimos una llamada vía radio fónica por parte de la centralista de guardia informando que nos trasladáramos al centro de coordinación policial ya que dicha sede se encontraba un ciudadano que presuntamente le había hurtado su moto, una gavera y una cesta de ropa y que sabia en donde se encontraba sus pertenencias seguidamente nos trasladamos al centro de coordinación y nos entrevistamos con el ciudadano quien dijo llamarse verbalmente SANCHEZ LUIS (demás datos a reserva del ministerio publico) que manifestó que había sido victima de un hurto en su residencia y que ya sabia quienes eran, le informó al ciudadano que abordara la unidad para que nos dijera en donde se encontraban los ciudadanos (aun por identificar) y nos trasladamos hacia el sector de las riveras del río ubicada en la intercomunal Coro la Vela, y nos indica que dentro de la casa sin frisar se encuentra los ciudadanos (aun por identificar) que entraron en su vivienda, posteriormente descendemos de la unidad para verificar por los alrededores de la casa que señalaba el ciudadano antes en mención logramos avistar por una ventana de la casa UNA GAVETA FABRICADA DE UN MATERIAL DE PLASTICO, MARCA ARCTIC DE COLOR AZUL CON BLANCO, le pregunte al ciudadano que si era de su pertenencias y el mismo me indicó que si es de su propiedad, posteriormente la puerta de la residencia y nos identificándonos como funcionarios policiales amparados en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde se encontraba tres (03) ciudadanos PRIMERO: de tez negra quien vestía para el momento una camisa blanca y pantalón marrón, y dentro de inmueble se encontraba dos ciudadanos (aun por identificar) quienes vestían para el momento SEGUNDO: suéter manga larga de color gris y una bermuda de cuadros de color azul con rallas de color blanco. TERCERO: franelilla de color blanco con bermuda de cuadro verde claro, le indico que salga del inmueble se le hizo la interrogante si poseían entre su vestimenta o adherida a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera y no dando respuesta alguna. Fue cuando apagado al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría una inspección corporal no logrando ningún objeto de interés criminalistico, para el momento procede el oficial (PMM) YAMARTE OSCAR a realizarle la inspección a los tres (03) ciudadanos (aun por identificar) informando que no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, procedo hacerle la interrogante de quien es la gavera que se encontraba dentro de la vivienda no obteniendo respuesta alguna de los tres (03) ciudadanos (aun por identificar), es donde apagado en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la cadena de custodia a colectar y resguardar la evidencia, por parte del oficial (PMM) YAMARTE OSCAR, y procedimos abordar la unidad radio patrullera con los tres (03) ciudadanos (aun por identificar) para trasladar a los ciudadanos a nuestro centro de coordinación policial y le indicamos a los ciudadanos antes en mención que se trasladara hasta nuestra sede para que formulara la denuncia, acto seguido una vez aprehendido a los ciudadanos se le leyeron sus derechos constitucionales acaparados en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificados como quedan escrito: PRIMERO: DIAZ DELAGADO WAYNER JESUS: De 24 años de edad, Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, residenciado en la población de las Malvinas calle Nº 10 diagonal a la Casa Comunal, casa s/n, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.932.737. Fecha de nacimiento 03/01/1991. SEGUNDO: MANZANO HERNANDEZ GUILLERMO JESUS, De 23 años de edad, Venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, residenciado en casa quinta calle Ali Primera del Municipio Miranda, casa s/n, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.798.008. Fecha de nacimiento 22/07/1991, TERCERO: MIQUILENA VELAZQUEZ JULIO CESAR, De 36 años de edad, Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, residenciado en la calle porvenir con av. Sucre casa n° 69 del Municipio Miranda, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.104.832. Fecha de nacimiento 10/11/1979. Quienes a ser verificados por el sistema SIIPOL atendida por el sargento primero (GNB) SENTENO DEIVIS, quien manifestó que el PRIMERO DE LOS NOMBRADOS: presenta dos (02) historial por: PRIMERO FECHA 25-07-2014 POR DEL DELITO DE ROBO GENERICO, SUB-DELEGACION CORO EXP. MP-330302-14-F10; SEGUNDO FECHA 06-02-2015 POR EL DELITO DE TRAFICO DE DROGAS, SUB-DELEGACION CORO, SEGUNDO DE LOS NOMBRADOS PRESENTA DOS (02) HISTORIAL POR: PRIMERO FECHA 12-04-2012 PRO EL DELITO ROBO DE VEHICULO, POR SUB-DELEGACION DE PUNTO FIJO EXP. N° K-12-0175-00763; SEGUNDO FECHA 15-05-2012 POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES SUB-DELEGACION DE PUNTO FIJO EXP. N° K-12-0175-01019. acto seguido se le informa sobre la diligencia practicada a nuestro jefes naturales COMISIONADO AGREGADO (PF) LCDO PIÑA ALFREDO, director del cuerpo de policía del Municipio Miranda, se les dio entrada a los ciudadanos en calidad de detenido de igual manera, luego procedí a efectuar llamada telefónica a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO A CARGO DEL ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, quien ordenó se realizar la reseña de los ciudadanos y experticias de rigor a la evidencia encuatada y que una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, ordenó se culminada ordinarias y se remitiera de manera formal ante su despacho.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIMIRANDA; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: WAYNER JESUS DIAZ DELGADO GUILLERMO JESUS MANZANO HERNANDEZ, JULIO CESAR MIQUILENA VELAZQUEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: " Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita, a través de la información y ejercer el derecho a desvirtuar lo presentado por la representación Fiscal según lo establecido en los artículos 236 237 y 238 del COPP, y verificado el sistema Juris solcito me indiquen las fechas en las cuales cursan causa por este tribunal, tonando la palabra el juez y explica las fechas de las cuales presentan registro ante esta Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, una vez analizadas las actuaciones procesales que solo son dos elementos y debe analizar de mancera individual la jurisprudencia donde es clara que deben admitir el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito en primer lugar que exista una denuncia en el folio dos esta esa denuncia pero el segundo elementos es que la victima como prueba fehaciente demuestre la propiedad del bien para, los tres ciudadanos se aprovecharon de la cava el ministerio publico no individualiza a los ciudadanos en la casa se encontró la cava, donde esta la responsabilidad individualizada y el tercero no lo voy a explicar como el peligro de fuga tienen que estar concurrente los 5 elementos, a pesar algunos la conducta predilictual estamos en esta fase inicial del proceso que no están llenos los articulo 236, 237, y 238, por eso es necesario solicitamos la libertad sin restricciones por lo tanto el fiscal tiene 60 días para seguir investigando y no esta la experticia técnica del CICPC, del sitio del proceso y el proceso penal se demuestra con hecho no podemos imputar droga sin la experticia puesto que puede ser soda, o lesiones sin el examen medico forense por lo tanto solcito copia simple y certificada del presente expediente aplique el procedimiento por el juzgamiento de los delitos menos graves y se sometan a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso y se coloquen a la orden del consejo comunal JUNCABOR, ubicado en el sector Norte de la Población de Borojo Municipio Buchivacoa,” Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-DENUNCIA N° 0115-2015 DE FECHA 14-06-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA. (La cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA POLICIAL DE FECHA 14-06-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA. (La cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE FECHA 14-06-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA, del ciudadano DIAZ DELAGADO WAYNER JESUS (La cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE FECHA 14-06-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA, del ciudadano MANZANO HERNANDEZ GUILLERMO JESUS (La cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE FECHA 14-06-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA, del ciudadano MIQUILENA VELAZQUEZ JULIO CESAR (La cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 14-06-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA, evidencia de UNA (01) GAVETA FABRICADA DE UN MATERIAL DE PLASTICO, MARCA ARCTIC DE COLOR AZUL CON BLANCO (La cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: WAYNER JESUS DIAZ DELGADO GUILLERMO JESUS MANZANO HERNANDEZ, JULIO CESAR MIQUILENA VELAZQUEZ, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3y 9 consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante este tribunal y no acercarse a la victima; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 y 9 consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante este tribunal y no acercarse a la victima. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en 242 numeral 3y 9 consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante este tribunal y no acercarse a la victima. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público, vistas las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, se deja constancia que los imputados de auto manifestaron no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la Flagrancia según lo establecido en el articulo 234 del COPP SEGUNDO. se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL, para los ciudadanos: WAYNER JESUS DIAZ DELGADO GUILLERMO JESUS MANZANO HERNANDEZ, JULIO CESAR MIQUILENA VELAZQUEZ CUARTO: Con lugar la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 y del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante este tribunal y medida cautelar innominada de que los ciudadanos imputados de autos, de no se acercarse a la victima QUINTO: sin lugar la solicitud de la defensa Privada de libertad sin restricciones para sus defendidos SEXTO: se acuerdan copias simples y certificadas a la defensa privada por no ser estas contraria a derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ