REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 19 de Junio de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000261
ASUNTO: IP02-P-2015-000261
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y LIBERTAD PLENA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR PRIMERO ABG. KRISTIAN FIGUEROA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: DARWIN ANTONIO CHIRINOS, JOSE GREGORIO LARA YOHANDY JOSE COLINA Y LEONEL JOSE PEREZ
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 18 de Junio de 2015, siendo las 04:00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: DARWIN ANTONIO CHIRINOS, JOSE GREGORIO LARA y YOHANDY JOSE COLINA LEONEL JOSE PEREZ, Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg KRISTIAN FIGUEROA, los imputados: DARWIN ANTONIO CHIRINOS, JOSE GREGORIO LARA, YOHANDY JOSE COLINA Y LEONEL JOSE PEREZ, previo traslado desde el CICPC, el Defensor Publico Municipal Primero; una vez haber impuesto el Juez a los imputado de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: DARWIN ANTONIO CHIRINOS, JOSE GREGORIO LARA YOHANDY JOSE COLINA LEONEL JOSE PEREZ, no tener defensor que los asista. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con loa imputados” seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal auxiliar primero del Ministerio Público Abg. KRISTIAN FIGUEROA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: DARWIN ANTONIO CHIRINOS, JOSE GREGORIO LARA YOHANDY y JOSE COLINA LEONEL JOSE PEREZ, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano: JOSE GREGORIO LARA encaja en el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en al articulo 112 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, así mismo NO PRECALIFICO delito a los ciudadanos DARWIN ANTONIO CHIRINOS, YOHANDY JOSE COLINA Y LEONEL JOSE PEREZ, por .lo cual solicito el juzgamiento en libertad y solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 15 días articulo 242 numeral 3, para el ciudadano: JOSE GREGORIO LARA es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta a la imputada de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a la imputada de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quienes se identificaron como el ciudadano: DARWIN ANTONIO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad V 27.942.691. De 21 años de edad, fecha de nacimiento 19/07/1993, estado civil soltero profesión u oficio obrero residenciado en el sector Cruz Verde Cale Tito Salas, casa S/N al lado de la panadería MI esfuerzo, numero de teléfono 0426-725-50-65 hijo de Emiro Chirinos y ayde Chirinos, el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. Seguidamente se identifica el ciudadano JOSE GREGORIO LARA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.449.086. De 25 años de edad, nació el 18/10/1989, estado civil soltero profesión u oficio obrero residenciado en el sector el sector Cruz Verde calle Víctor Márquez casa S/N punto de referencia diagonal a la tasca de los Petejota, numero de teléfono 0426-725-50-65 hijo de José Gregorio Lara y Ana Chirinos el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. seguidamente se identifica el ciudadano: YOHANDY JOSE COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.678.705. De 20 años de edad, nació el 28/02/1995, estado civil soltero profesión u oficio obrero residenciado en el sector Cruz verde calle Benectido garcía, diagonal ala bodega del señor de Jaime numero de teléfono 0426-725-50-65 hijo de hijo de Modesta Ramón Acosta y José de las Mercedes Colina el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. Seguidamente se identifica el ciudadano: LEONEL JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.680.368. De 23 años de edad, nació el 01/08/1992, estado civil soltero profesión parquero barrio Cruz Verde cerca del Ambulatorio Eliécer Canelón Frente a la bodega Cheo, numero de teléfono 0414-669-50-50, hijo de Maria Magdalena Pérez y José Leonardo Pérez ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Municipal Primero quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que previa conversación con mi defendido JOSE GREGORIO LARA el mismo se acoja a las formuelas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso y el mismo cumpla trabajo comunitario en el ambulatorio Eliécer Canelón del sector Cruz Verde así mismo no me opongo a lo solicitado por la representación fiscal en virtud que la misma favorece a mis defendidos DARWIN ANTONIO CHIRINOS, YOHANDY JOSE COLINA Y LEONEL JOSE PEREZ” Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: DARWIN ANTONIO CHIRINOS, JOSE GREGORIO LARA, YOHANDY JOSE COLINA Y LEONEL JOSE PEREZ, En esta misma fecha siendo las 02:00 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Detective DANIEL PETIT, adscrita al Área de Investigaciones de esta Sub-Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien debidamente juramentada de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, dando cumplimiento al operativo especial de incautación de armas de fuego, ordenado por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, se constituyó comisión integrada por los funcionarios Detective Jefe OMAR BERNUDEZ, RONNY MORALEZ, Detective Agregado CARLOS DAVALILLO, ANDRES PETIT, Detectives JAIRO GARCIA, JOSE DAVALILLO, VERNON SILVA y el SUSCRITO, a bordo de unidad TOYOTA P-3-0708 y vehículos particulares, a fin de trasladarse a los diferentes sectores de la ciudad con el objetivo de llevar a cabo dicho operativo, momentos en que nos desplazábamos por el Parcelamiento Cruz Verde, calle Víctor Márquez, vía publica, específicamente en una esquina, avistamos cuatro (04) ciudadanos, quienes al notar la presencia de nuestra comisión, tomaron una actitud nerviosa, sospechosa y esquiva, logrando observar que lanzaron un objeto a escasos metros de donde se encontraban, motivo por el cual nos causo suspicacia, procediendo a darles la voz de alto, haciendo caso a nuestro llamado, posterior a esto procedió el funcionario Detective VERNON SILVA, a realizarles una revisión corporal, amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal existente, logrando incautarle a uno de ellos, entre la pretina del pantalón jean que viste, UN 01) FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, DE COLOR PLATEADO, SIN MARCA NI SERIAL APARENTE, motivo por el cual fue identificado de la manera siguiente; JOSE GREGORIO LARA CHIRINO, de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad, nacido en fecha 18/10/1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Víctor Marte, casa sin numero, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-21.449.086, posterior a esto optamos en realizar una búsqueda minuciosa por el lugar, a fin de localizar algún otro tipo de evidencia de interés criminalistico, logrando colectar a escasos metros del lugar, UN (01) BOLSITO, TIPO BANDOLERO, DE COLOR NEGRO CON AZUL, CONTENTIVO DE DOCE (12) BALAS, CALIBRE 9MM, SIETE (07) MARCA CAVIM, DOS (02) MARCA LUGER, DOS (02) MARCA 11 Y UNA (01) MARCA CBC, presumiendo que sea esto de lo que se despojaron dichos ciudadanos al momento de observar nuestra comisión, procediendo a solicitarles información sobre dichas municiones, no dando respuesta alguna sobre nuestra pregunta, motivo por el cual dichas personas quedaron identificadas de la manera siguiente; 01-. JOHANDY JOSE COLINA ACOSTA, de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad, nacido en fecha 28/02/1995, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en sector Cruz Verde, calle Benedicto García, casa sin numero, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-23.678.705, 02-.DARWIN ANTONIO CHIRINO CHIRINO, de naciona1idad venezolana, natural de esta localidad, nacido en fecha 19/07/1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Parcelamiento sector Cruz Verde, calle Víctor Salas, casa sin número, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula dé identidad V-27.942.691 y 03-.LEONEL 1OSE PEREZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad, nacido en fecha 26/02/1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en sector Cruz Verde, calle José Leonardo Chirinos, casa sin numero, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-23.680.368. Acto seguido se le informo a dichos sujetos que quedarían detenidos y puestos a la orden de la fiscalía correspondiente por encontrarse en presencia de un delito flagrante PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES según 1 establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de haber practicado inspección técnica criminalística al lugar donde se suscito el presente procedimiento, la cual se consigna mediante la presente acta de investigación penal, posteriormente nos retiramos del lugar retornando a la sede de este Despacho en compañía de los ciudadanos detenidos y la evidencia antes descrita, una vez en nuestra unidad operativa, se procedió a verificar por ante nuestro Sistema Integrado de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiesen presentar dichos ciudadanos aprehendidos, el cual dio como resultado que le corresponden sus nombres, apellidos y numero de cedula, resaltando que el ciudadano LEONEL JOSE PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad V-27.942.691, presenta los siguientes registros policiales; 01-. Según expediente K-13-0217-02933, de fecha 28/12/2013, delito DROGA, por ante esta sub delegación, 02-. Según expediente K-13-0217-01311, de fecha 14/06/2013, delito LESIONES PERSONALES, por ante esta sub delegación y el ciudadano JOSE GREGORIO LARA CHIRINO, titular de la cedula de identidad V-21.449.086, presenta el siguiente registro policial; 01-. Según expediente K-14-0217-01905, de fecha 03/12/2014, delito PORTE ILICITO DE ARNA DE FUEGO, por ante esta sub delegación. Por lo antes expuesto ante este Despacho se dio inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-15- 0217-01148, por la comisión de uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Seguidamente procedimos a informar a la Superioridad de la labor realizada, asimismo se le efectuó llamada telefónica al Abogado EINIER BIEL, Fiscal PRIMERO del Ministerio Publico del Estado Falcón, con la finalidad d informar sobre el procedimiento practicado, quien luego de recibir dicha llamada telefónica manifestó que le fuera enviadas a su despacho las actuaciones a la brevedad posible.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; lo así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los imputados: DARWIN ANTONIO CHIRINOS, JOSE GREGORIO LARA, YOHANDY JOSE COLINA Y LEONEL JOSE PEREZ, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en al artículo 111 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES a el ciudadano imputado: JOSE GREGORIO LARA así mismo NO PRECALIFICO delito a los ciudadanos DARWIN ANTONIO CHIRINOS, YOHANDY JOSE COLINA Y LEONEL JOSE PEREZ. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que previa conversación con mi defendido JOSE GREGORIO LARA el mismo se acoja a las formuelas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso y el mismo cumpla trabajo comunitario en el ambulatorio Eliécer Canelón del sector Cruz Verde así mismo no me opongo a lo solicitado por la representación fiscal en virtud que la misma favorece a mis defendidos DARWIN ANTONIO CHIRINOS, YOHANDY JOSE COLINA Y LEONEL JOSE PEREZ” Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en al artículo 111 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES al ciudadano imputado: JOSE GREGORIO LARA así mismo NO PRECALIFICO delito a los ciudadanos DARWIN ANTONIO CHIRINOS, YOHANDY JOSE COLINA Y LEONEL JOSE PEREZ, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL FECHA DE 16-06-15, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FECHA DE 16-06-15, suscrita por funcionarios CICPC, se deja constancia de evidencia de UN 01) FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, DE COLOR PLATEADO, SIN MARCA NI SERIAL APARENTE, UN (01) BOLSITO, TIPO BANDOLERO, DE COLOR NEGRO CON AZUL, CONTENTIVO DE DOCE (12) BALAS, CALIBRE 9MM, SIETE (07) MARCA CAVIM, DOS (02) MARCA LUGER, DOS (02) MARCA 11 11 Y UNA (01) MARCA CBC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA DE 16-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC, DARWIN ANTONIO CHIRINO CHIRINO (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA DE 16-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC, JOSE LARA CHIRINO (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA DE 16-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC, JOHANDY JOSE COLINA (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA DE 16-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC, LEONEL JOSE PEREZ PEREZ (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.-ACTA DE INSPECCIÓN N° 1145 DE FECHA DE 16-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.-INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA DE 16-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.-INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA DE 16-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.-INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA DE 16-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
11.-INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA DE 16-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
12.- OFICIO 9700-060-B-380 DE FECHA DE 16-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de para el ciudadano de los imputados: JOSE GREGORIO LARA, el cual precalificó el delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en al artículo 111 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, así mismo NO PRECALIFICO delito a los ciudadanos DARWIN ANTONIO CHIRINOS, YOHANDY JOSE COLINA Y LEONEL JOSE PEREZ.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en al artículo 111 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES a el ciudadano imputado: JOSE GREGORIO LARA, así mismo NO PRECALIFICO delito a los ciudadanos DARWIN ANTONIO CHIRINOS, YOHANDY JOSE COLINA Y LEONEL JOSE PEREZ, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado: JOSE GREGORIO LARA se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado JOSE GREGORIO LARA, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: DARWIN ANTONIO CHIRINOS, YOHANDY JOSE COLINA Y LEONEL JOSE PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputados de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia según lo establecido en el articulo 234 del Código orgánico procesal Pena. SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en al articulo 112 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, para el ciudadano JOSE GREGORIO LARA CUARTO: sin lugar la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 15 días por ante este tribunal para el ciudadano: JOSE GREGORIO LARA. QUINTO: Se acuerda la solicitud del Defensor publico Primero de que su defendido el ciudadano: JOSE GREGORIO LARA. de acogerse a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro (04) meses, seis (06) horas semanales, consistente en una labor comunitaria la cual deberán cumplir labores de mantenimiento en el Ambulatorio Eliécer Canelón del sector Cruz Verde y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por la Directora del Ambulatorio SEXTO: se designa como correo especial al ciudadano: JOSE GREGORIO LARA SEPTIMO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 23 de octubre de 2015 a las 10:00 a.m. OCTAVO: con lugar la solicitud de la representación fiscal sobre la LIBERTAD PLENA para los ciudadanos: DARWIN ANTONIO CHIRINOS, YOHANDY JOSE COLINA Y LEONEL JOSE PEREZ, por cuanto la r5epresentacion fiscal no precalifico delito alguno.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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