REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de JUNIO de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP02-P-2015-0000055
ASUNTO : IP02-P-2015-000055
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.
FISCAL TERCERA: ABG EDGLIMAR GARCIA
VÍCTIMA: ESTADO VEENZOLANO
INVESTIGADO: FRANCISCO JAVIER COLINA Y YENNIS VICTORIA ACOSTA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG FELIPE CAPIELO Y CARLOS RAMOS
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En el día de hoy 17 de mayo de 2015, siendo las 10.00 de la mañana, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los acusados FRANCISCO JAVIER COLINA Y YENNIS VICTORIA ACOSTA, se constituyó este Tribunal Primero de Primera instancia Municipal Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, a cargo del Abg. JOSE GREGORIO REYES, en compañía del Secretario de Sala del Tribunal Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ y el alguacil designado a la sala de audiencia, a los fines de dar inicio al acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal 3° del Ministerio Público de este Estado, contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER COLINA Y YENNIS VICTORIA ACOSTA, por estar incurso en el delito A FUNCIONARIO PUBLICO sancionado en el artículo 222 del Código Penal, concatenado con el articulo 223 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verifican la presencia de las partes dejando constancia de la presencia del Fiscal 3° del Ministerio Público Abg. MILAGRO FIGUEROA, de la Defensa Privada Abg. FELIPE CAPIELO IMPRE 216.789, domicilio Procesal Avenida Rómulo Gallegos, con Calle Iturbe, numero de teléfonos, 0424-655-11-14,” previa designación en audiencia de prestación de imputados. Acto seguido el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano acusado, esta representación fiscal solicita se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los acusados de auto: FRANCISCO JAVIER COLINA Y YENNIS VICTORIA ACOSTA, presente en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la Medida de Coerción, dictadas en su oportunidad, y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los acusados quien se identificaron como: FRANCISCO JAVIER COLINA, cedula de identidad Nº 13.028.274, soltero, de profesion u oficio latonero y pintor, direcion Barrio Zumurucuare calle Perez Bonalde con Ali Primera casa sin numero, numero de telefono 0416-465-32-99. hijo de Francisco colina y Nul Medina y la ciudadana YENNIS VICTORIA ACOSTA, “NO DESEO DECLARAR. Es Todo. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a la imputada quien se identifico como: YENNIS VICTORIA ACOSTA cedula de identidad Nº 16.942.617, soltera, de profesion u oficio comerciante, direcion Barrio Zumurucuare calle Perez Bonalde con Ali Primera casa sin número, numero de telefono 0424-658-10-35. Hija de Víctor Acosta y Maria Teresa Yánez de Acosta. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada quien expuso: Esta defensa expone en vista de la voluntad manifestada por mi defendido en relación de admitir su responsabilidad en este hecho que se le acusa y en vista que en la audiencia de presentación le fue impuesta una medida cautelar establecida en el COPP como lo es presentación periódica ante este tribunal esta defensa solicita la suspensión Condicional del Proceso para mis defendidos y puedan realizar el trabajo comunitario en el Ambulatorio Rural del Sector Zumurucuare, calle Principal esquina con Calle Negro Primero, Municipio Miranda, es todo. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral (Se deja constancia que el Juez expresó su razonamiento de derecho) y seguidamente señaló que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, así como todas las pruebas propuestas en su escrito de acusación, este tribunal le concede la palabra a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER COLINA Y YENNIS VICTORIA ACOSTA, quienes exponen: ADMITIMOS LOS HECHOS POR EL CUAL SE NOS ACUSAN, y nos comprometemos a cumplir las condiciones que se nos impongan. seguidamente, toma la palabra el ciudadano juez quien manifestó; en vista que los acusados libre de apremio y coacción admiten plenamente su responsabilidad en los hechos por los cuales les acusa el fiscal y los cuales los entiende totalmente, así como las consecuencias de la admisión de hechos y las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Se deja constancia que el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento. Este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de FRANCISCO JAVIER COLINA Y YENNIS VICTORIA ACOSTA; por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO sancionado en el artículo 222 del Código Penal, concatenado con el articulo 223 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegó encartado se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos. SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Medios Alternos. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un periodo de tres (03) meses cinco (05) horas semanales las cuales debe cumplir trabajo comunitario en el Ambulatorio Rural del Sector Zumurucuare, calle Principal esquina con Calle Negro Primero, Municipio Miranda, en la cual debe presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento de la actividad realizada firmada y sellada por la directora del Ambulatorio Antes identificado con memoria fotográfica. CUARTO: se designa como correo especial a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER COLINA Y YENNIS VICTORIA ACOSTA,QUINTO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 30 de septiembre de 2015 a las 10:00 am. SEXTO: cesa la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS.
Oída como fue la manifestación de voluntad, de los acusados: FRANCISCO JAVIER COLINA Y YENNIS VICTORIA ACOSTA, por la presunta comisión del delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO sancionado en el artículo 222 del Código Penal, concatenado con el articulo 223 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme al cual admitió de manera libre y voluntaria los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, exigido como requisito previo proceder a la aplicación de la medidas alternativas a la prosecución del proceso solicitada tal y como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal observa, que en el presente caso la acusación formal presentada por el Ministerio Público, lo fue por el delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO sancionado en el artículo 222 del Código Penal, concatenado con el articulo 223 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual tiene una pena que no excede en su limite máximo de dieciochos (18) meses de prisión, por tanto admitida como fue en la audiencia preliminar el referido escrito acusatorio, por estimar este Juzgador que el mismo cumplía, con todos los requisitos formales, esto es, se aportaron los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que iban a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado. Es procedente entrar a analizar la procedencia de la suspensión condicional del presente proceso solicitada.
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, Y LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD QUE HA SIDO PLANTEADA
EN LA PRESENTE CAUSA
El instituto de la Suspensión Condicional del Proceso, constituye una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, cuya finalidad, es facilitar la resolución del conflicto penal que surge con ocasión del delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena. Su origen se halla en la institución anglosajona de la “diversión”, a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.
Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal; lo que en síntesis, comporta una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.
Por ello, la suspensión condicional del proceso trata del derecho de toda persona sometida a proceso, a solicitar su suspensión, cuando se reúnan las condiciones legales para su admisibilidad, lo que a su vez, genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley. (Vid. Sentencia 232 de fecha 10.03.2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, el Dr. Pedro Berrizbeitia precisa:
“...Es preciso delimitar si la suspensión condicional del proceso configura un mero beneficio, un acto discrecional del juez no sometido a pautas de ninguna naturaleza, o, si por el contrario, se trata de un derecho del imputado.
Definitivamente, ninguna de las dos primeras posiciones puede resultar cierta. La concurrencia de todos y cada uno de los requisitos de procedencia, hace nacer para el imputado el derecho a solicitarla y para el juez, la obligación de concederla.
No se trata de una mera facultad arbitraria del juez ni de un simple beneficio que el Estado acuerda a las personas sometidas a proceso, a título de gracia o favor. Por el contrario, se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley...”. (Idem. Pág. (s). 66 y 67 ).
Ahora bien, delimitada como ha sido su noción y su naturaleza jurídica, como derecho que asiste al acusado; observa esta Instancia, que la solicitud de la referida medidas alternativas a la prosecución del proceso, resulta procedente en derecho, pues el delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO sancionado en el artículo 222 del Código Penal, concatenado con el articulo 223 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, constituye una calificación jurídica, con la que se encuentra de acuerdo este Juzgador, toda vez que la conducta desplegada por el acusado se encaminó a agredir la norma jurídica vigente.
En este sentido, finalizada como fue la audiencia preliminar, es importante destacar a los efectos de la presente decisión, que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el juez resolverá en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes: Admitir la demanda total o parcialmente la acusación del Ministerio Publico o del querellante y ordenar la apertura del juicio oral y Publico, pudiendo el juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta al de la acusación fiscal o al de la victima; asimismo el citado dispositivo señala, que también podrá acordarse la Suspensión Condicional del Proceso; por lo que en este caso Admitida como fue, por este Tribunal Primero de Control la acusación formulada por la Fiscal 3º del Ministerio Público, e impuestos el acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre las cueles se encuentran el procedimiento por admisión de los hechos señalado en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“El procedimiento por admisión rehechos, procederá desde la audiencia Preliminar. Una vez admitidas la acusación presentada por el ministerio Publico, hasta antes de la recepción de prueba.
En la aplicación de esta institución, se observa las siguientes reglas:
1.- Cuando la admisión de los hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el juez o jueza de Instancia municipal, verifique que este o esta, durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo de acuerdo a lo previsto en el articulo 362 de este código, con una formula Alternativa a la prosecución del proceso que le hubiese sido acordad; rebajara la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja aplicara si luego de acordada la formula alternativa a la prosecución durante la audiencia preliminar se determina el incumplimiento de la mismas.
2.- Cuando la admisión de los hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de la audiencia preliminar, y el juez o jueza de instancia municipal, verifique que este o esta durante la fase preparatoria, no hizo uso de las formula alternativa de prosecución del Proceso; rebajara la mitad de la pena que resulte aplicable.
3.- Cuando la admisión de los hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, ante el tribunal de juicio, previo al inicio del debate probatorio; el juez o jueza de juicio, rebajara la pena que resulte aplicable solamente un tercio.
Y la suspensión Condicional de los Proceso, tal y como lo establece el Artículo 358 del mismo texto adjetivo penal, que establece:
“La suspensión Condicional del Proceso podrá acordase desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación,
así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputaron fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en el trabajo comunitario, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el juez o jueza de instancia Municipal, Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal. Admita los hechos objeto en la misma. .”
Una vez Admitida la acusación formulada por la Fiscalía tercera (3ª) del Ministerio Público, en contra de los acusados: FRANCISCO JAVIER COLINA, cedula de identidad Nº 13.028.274, soltero, de profesion u oficio latonero y pintor, direcion Barrio Zumurucuare calle Perez Bonalde con Ali Primera casa sin número de telefono 0416-465-32-99. Hijo de Francisco colina y Nul Medina y YENNIS VICTORIA ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 16.942.617, soltera, de profesion u oficio comerciante, direcion Barrio Zumurucuare calle Perez Bonalde con Ali Primera casa sin número, numero de telefono 0424-658-10-35. Hija de Víctor Acosta y Maria Teresa Yánez de Acosta; éste manifestó su disposición de acogerse a tal procedimiento; indicando que deseaban acogerse a la Suspensión Condicional del proceso, por lo que ADMITÍA LOS HECHOS por los cuales el Ministerio Público lo acusó, y se comprometía a cumplir las condiciones que este Tribunal le imponga. Asimismo el Ministerio Público tomo la palabra y manifestó estar de acuerdo con la suspensión solicitada por las acusadas de autos.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que permite la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que se trate de delitos menos graves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento contra los acusados: FRANCISCO JAVIER COLINA Y YENNIS VICTORIA ACOSTA, es por el delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO sancionado en el artículo 222 del Código Penal, concatenado con el articulo 223 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual prevé una pena de tres (03) a dieciochos (18) meses de prisión.
Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento especial.
Se observa de las actuaciones que en el presente caso se trata de una solicitud hecha en fase intermedia por ante un Juez de Control, en una causa que se tramita conforme a las normas del procedimiento Especial, por lo cual la misma ha sido peticionada congruentemente.
Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
En la Audiencia Oral, impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra carta magna, y de los medios alternativos, al acusado: FRANCISCO JAVIER COLINA, titular de la cedula de identidad Nº 13.028.274, y YENNIS VICTORIA ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 16.942.617, plenamente identificado en autos, libre de apremio y coacción, en forma libre y espontánea aceptó su responsabilidad en los hechos expuestos en la acusación fiscal.
Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados: FRANCISCO JAVIER COLINA, cedula de identidad Nº 13.028.274 y YENNIS VICTORIA ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 16.942.617, tenga antecedentes penales, ni entradas policiales que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la reparación del daño causado, los acusados ciudadanos: FRANCISCO JAVIER COLINA, titular de la cedula de identidad Nº 13.028.274, y YENNIS VICTORIA ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 16.942.617, se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal.
Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.
Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público, en proceder a otorgar al acusado la presente medidas alternativas a la prosecución del proceso. Razón por la cual concurren todos los requisitos de Ley para ello.
Constatados como fueron todos y cauda uno de los requisitos exigidos por las normas adjetivas penales para que proceda la suspensión condicional del proceso en la presente causa, tal y como ha quedado establecido anteriormente, este Tribunal así lo acuerda procedente.
En virtud de ello procedió a imponer a los acusados: FRANCISCO JAVIER COLINA, titular de la cedula de identidad Nº 13.028.274, y YENNIS VICTORIA ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 16.942.617, de las condiciones, las cuales son de obligatorio cumplimiento por el periodo de prueba de: tres (03) meses cinco (05) horas semanales las cuales debe cumplir trabajo comunitario en el Ambulatorio Rural del Sector Zumurucuare, calle Principal esquina con Calle Negro Primero, Municipio Miranda, en la cual debe presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento de la actividad realizada firmada y sellada por la directora del Ambulatorio Antes identificado con memoria fotográfica
Asimismo se le impuso del contenido del Artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la revocatoria y la condena por el incumplimiento de las medidas otorgadas durante el lapso de prueba.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de FRANCISCO JAVIER COLINA Y YENNIS VICTORIA ACOSTA; por la presunta comisión del delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO sancionado en el artículo 222 del Código Penal, concatenado con el articulo 223 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegó encartado se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos. SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Medios Alternos. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un periodo de tres (03) meses cinco (05) horas semanales las cuales debe cumplir trabajo comunitario en el Ambulatorio Rural del Sector Zumurucuare, calle Principal esquina con Calle Negro Primero, Municipio Miranda, en la cual debe presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento de la actividad realizada firmada y sellada por la directora del Ambulatorio Antes identificado con memoria fotográfica. CUARTO: se designa como correo especial a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER COLINA Y YENNIS VICTORIA ACOSTA, QUINTO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 30 de septiembre de 2015 a las 10:00 am. SEXTO: cesa la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia
EL JUEZ PENAL MUNICIPAL
ABG. JOSE GREGORIO REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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