REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 22 de Junio de 2015.
205º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000262
ASUNTO: IP02-P-2015-000262


AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR PRIMERO ABG. KRISTIAN FIGUEROA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDA: SONIA JOSEFINA LEAL
DEFENSOR PUBLICO MUNICIPAL PRIMERO ABG JESUS HENRIQUEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 18 de junio de 2015, siendo las 06:00 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de la ciudadana: SONIA JOSEFINA LEAL, Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg KRISTIAN FIGUEROA, la aprehendida: SONIA JOSEFINA LEAL, previo traslado desde POLIFALCON, se encuentra presente el Defensor Publico Municipal ABG JESUS HENRIQUEZ, por encontrarse de guardia, Una vez haber impuesto el Juez a la imputada de autos del derecho que tiene de estar asistida en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a la investigada de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando la ciudadana: SONIA JOSEFINA LEAL, no tener defensor que la asista. Por lo cual se le impuso al defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con la imputada. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar primero del Ministerio Público abg KRISTIAN FIGUEROA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a la ciudadana: SONIA JOSEFINA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.732.764, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación según lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la presentación cada 30 días, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a la imputada quien se identifico como: SONIA JOSEFINA LEAL, Venezolana, titular de la cedula de identidad V- 12.732.764, De 39 años de edad, nació el 01/05/1976 estado civil soltera, profesión u oficio oficios del Hogar, residenciado en la Calle el Sol después de la Avenida sucre del sector la Florida casa 16-2, numero de teléfono 0414-692-61-39 hija de Nelsy Marina Leal y Víctor López, La ciudadana imputada Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Defensor Publico Abg.: JESUS HENRIQUEZ quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que de conformidad al articulo 8 del COPP y 49 de la Constitución se presuma inocente y que sea tratada como tal durante el transcurso del proceso y así mismo invoco el articulo 9 del COPP, el cual se refiere a la interpretación restrictiva de las disposiciones que restringen la libertad personal ahora bien esta defensa considera no existe elementos suficiente que presuman la participación de mi defendida, así mismo no consta testigos del procedimiento realizado por los funcionarios, vulnerando así lo establecido en el articulo 191 del COPP, en virtud de ello se solicita la libertad sin restricciones para mi defendida por eso ratifico los artículos antes mencionados, Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de la ciudadana: SONIA JOSEFINA LEAL. Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde del día de hoy miércoles 17 de junio del año en curso, me encontraba en el ejercicio de mis funciones en la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Coordinación General de Polifalcón, ubicada en la avenida Ah Primera; en compañía de la OFICIAL. YENIFER RIVERO; momentos que nos encontrábamos en la puerta principal que da acceso a las oficinas de la dirección de inteligencia, se presenta de manera hostil, agresiva y violenta una ciudadana de tez morena, contextura regular, de mediana estatura, quien vestía para el momento blusa de color blanco, licra a raya de color blanco y negro, vociferando palabras obscenas tales como “malditos policías, por que detuvieron a mi hijo, no saben con quién se metieron, los voy a matar, entre otros” nos obstante con su comportamiento la ciudadana aun por identificar intenta ingresar a la fuerza a la parte interna de la dirección de inteligencia a su vez nos lanza golpes de puños y patadas punta pie; seguidamente se dialoga con la ciudadana para que desistiera de su actitud y se retirara del lugar, asiendo caso omiso y continua con su improperio, por lo que se procede con la aprehensión de la referida ciudadana a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, conforme a lo conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursa en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano, Contra la Cosa Pública (Resistencia a la Autoridad), quedando esta persona identificada como: SONIA JOSEFINA LEAL, de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 01/05/76, titular de la cedula de identidad Nro.12.732.764, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, natural y residenciada en esta ciudad de Coro, en el Barrio la Florida, calle el Sol con avenida Sucre, casa Nro. 16-2, del Municipio Miranda Estado Falcón. Siendo impuesta de los derechos que le asisten como imputado por parte de la OFICIAL. YENIFER RIVERO, en armonía con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguidamente se traslada a la aprehendida hasta la Sala de Retención Policial; posteriormente de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza llamada telefónica al ABOGADO. CRISTIAN FIGUEROA Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitirá a la aprehendida a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C Coro; para que sea reseñada y plenamente identificada. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIFALCÓN; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de la imputada: SONIA JOSEFINA LEAL, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente. "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que de conformidad al articulo 8 del COPP y 49 de la Constitución se presuma inocente y que sea tratada como tal durante el transcurso del proceso y así mismo invoco el articulo 9 del COPP, el cual se refiere a la interpretación restrictiva de las disposiciones que restringen la libertad personal ahora bien esta defensa considera no existe elementos suficiente que presuman la participación de mi defendida, así mismo no consta testigos del procedimiento realizado por los funcionarios, vulnerando así lo establecido en el articulo 191 del COPP, en virtud de ello se solicita la libertad sin restricciones para mi defendida por eso ratifico los artículos antes mencionados, Es Todo”.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL FECHA DE 17-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADOS DE FECHA DE 17-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC, de la ciudadana SONIA JOSEFENIA LEAL (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA de la ciudadana: SONIA JOSEFINA LEAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado y analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: la Flagrancia según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, en contra la ciudadana: SONIA JOSEFINA LEAL, CUARTO: sin lugar la solicitud del ministerio publico sobre la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal para la ciudadana SONIA JOSEFINA LEAL, QUINTO: con lugar la solicitud de la Defensa Publica Municipal Primera en relación a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para la Ciudadana: SONIA JOSEFINA LEAL, por no llenar los extremos del articulo 236 numeral 2 del Código orgánico procesal penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ