REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 24 de Junio de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000265
ASUNTO: IP02-P-2015-000265

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL PRIMERO ABG. EINER BIEL
IMPUTADOS: JESUS RAMON REYES MEDINA Y DEIVI JESUS ZARRAGA GOTOPO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. SALVADOR GUARECUCO Y ABG FORNERINO MARIANGELICA
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 22 de Junio de 2015, siendo las 04:15 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JESUS RAMON REYES MEDINA Y DEIVI JESUS ZARRAGA GOTOPO Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. EINER BIEL, los imputados: JESUS RAMON REYES MEDINA Y DEIVI JESUS ZARRAGA GOTOPO, previo traslado desde el POLIFALCON, y los Defensores Privados Abg. SALVADOR GUARECUCO Y FORNERINO MARIANGELICA inscrito en el INPRE abogado numero: 101.837 Y 154.330 respectivamente, con domicilio Procesal en el Centro Comercial San Miguel, primer piso, oficina 07, ubicado en la calle Falcón con Iturbe, escritorio jurídico San Juan Bosco, numero de teléfono 02682521169, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. seguidamente los profesionales del derecho designado exponen” Aceptamos la designación al cargo asignado para la cual hemos sido asignados y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”.; abg una vez haber impuesto el Juez a los imputado de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: JESUS RAMON REYES MEDINA Y DEIVI JESUS ZARRAGA GOTOPO, no tener defensor que los asista. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con loa imputados” seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal primero del Ministerio Público Abg. EINER BIEL, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: JESUS RAMON REYES MEDINA Y DEIVI JESUS ZARRAGA GOTOPO (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos: JESUS RAMON REYES MEDINA Y DEIVI JESUS ZARRAGA GOTOPO, encaja en el delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en al articulo 413 del Código Penal. Y solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 15 días articulo 242 numeral 3 código orgánico procesal penal, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta a la imputada de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a la imputada de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quienes se identificaron como el ciudadano: JESUS RAMON REYES MEDINA, titular de la cedula de identidad V.- 20.569.543. De 27 años de edad, fecha de nacimiento 01/05/1988, estado civil soltero profesión u oficio obrero residenciado en el sector 5 de Julio, callejón la Indomable, casa S/N, numero de teléfono 0414-657-0717 (amigo) hijo de Jesús Antonio reyes y Ninfa Maria Medina el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. Seguidamente se identifica el ciudadano: DEIVI JESUS ZARRAGA GOTOPO titular de la cedula de identidad Nº V- 16.9443.504. De 33 años de edad, nació el 07/09/1982, estado civil soltero profesión u oficio obrero residenciado en el sector residenciado en el sector 5 de Julio, callejón la Indomable, casa S/N, numero de teléfono 0414-657-0717 hijo de Amabilis zarraga González y Irida Gotopo el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR”. es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Defensores privados quienes exponen: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que previa conversación con mis defendidos, la idea es coadyuvar a la economía procesal y como esta iniciando la investigación los mismos se acojan a las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso y los mismos cumplan trabajo comunitario en el consejo Comunal negro Primero, ubicado en el callejón pillopo y Díaz, del sector 5 de julio, para que los mismos realicen actividad deportiva y pintar un mural, ” Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: JESUS RAMON REYES MEDINA Y DEIVI JESUS ZARRAGA GOTOPO. Siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche de hoy sábado 20 de junio de del año en curso, momentos en que me encontraba realizando labores de patrullaje por el perímetro de esta ciudad de Santa Ana de Coro, específicamente por la Avenida Ramón Antonio Medina, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-48 1 conducida y al mando del suscrito, en compañía de la unidad moto signada con las siglas M-444 conducida por el OFICIAL JEFE: JEAN GOMEZ, recibimos llamada de parte de la red de emergencia 171 informando que en el sector cinco de julio específicamente en la calle maparari frente a una licorería se estaba llevando a cabo una riña colectiva, una vez obtenida la información aportada nos trasladamos al lugar antes indicado donde al llegar al sitio somos abordados por un ciudadano de tez blanca y el mismo se identifico como (ENDRY) los demás datos filiatorios quedan a reserva del ministerio publico del Estado Falcón. quien a simple vista presentaba lesiones físicas tales como excoriaciones y heridas abierta en el rostro y a su vez nos señala un vehículo de color gris marca granada, quienes al notar la presencia de la comisión policial optaron una actitud nerviosa y esquiva, retirándose del lugar y vista esta situación por lo que estando debidamente identificados como funcionarios de Polifalcón de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y en estricto apego a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a darle la voz de alto, la cual acatan, indicándole a los dos ciudadanos quienes vestían para el momento el primero, vestía franela de color negra, pantalón jean de color azul, el segundo para el momento, vestía franela de color blanco, pantalón jean de color azul, ordenándoles que bajaran del vehículo con las manos en un lugar visible por seguridad, seguidamente, ordenándole al OFICIAL JEFE: JEAN GOMEZ, para que le realizara un registro corporal de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Penal Vigente, no colectándole ningún objeto o sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, acto seguido se le ordena al mismo oficial que le realice un registro ocular al vehículo con lo estipulado en el artículo 193 del COPP, no logrando colectar objeto ni sustancia de interés criminalistico, procediendo de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a practicar la aprehensión de los dos ciudadanos antes descrito, quien posteriormente quedan identificados como: el primero de los descrito DEIVI JESUS ZARRAGA GOTOPO, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 07/09/82, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 16.943.504, natural y residenciada en esta ciudad de coro estado falcón, en el sector 5 de julio Parcelamiento la indomable casa de color azul s/n del Municipio Miranda Edo. Falcón,, el segundo de los descritos JESUS RAMON REYES MEDINA de nacionalidad venezolano, no presentaron documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 27 años de edad, fecha de nacimiento 05/01/1988, titular de la cedula de identidad nro. 20.569.543, natural y residenciado en esta ciudad de Coro estado Falcón, sector 5 de julio Parcelamiento la indomable casa de color azul sin del Municipio Miranda Edo Falcón, por lo que los mismo son impuesto de sus derechos que le asisten como imputado de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 Ejusdem y en armonía con el artículo 44 aparte 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo establecido al artículo 241 del código Orgánico Procesal penal Vigente se le notifica el motivo de su aprehensión por estar presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal venezolano vigente, contra las personas (lesiones) posteriormente se le hizo el llamado vía radio fónica a una unidad radio patrullera para el apoyo del traslado de los dos ciudadanos aprehendido, es cuando se presenta de inmediato en apoyo la unidad radio patrullera signada con las siglas P- 324 , conducida y al mando del OFICIAL :JONATHAN DURAN, donde se procediendo con el traslado de los aprehendidos hasta la Sala de retención Policial del centro de coordinación general de Polifalcón, el vehículo marca Granada de color Gris placa (1AH727), que era conducida por uno de los ciudadanos antes mencionados, fue trasladada hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcón, seguidamente se le realizo llamada vía telefónica al ABG. EINIER BIEL BLANCO., Fiscal primero del Ministerio Publico, a quien se le notifico sobre el procedimiento realizado, indicando la referido Fiscal que una vez culminado el procedimiento fuese enviado los ciudadanos aprehendidos hasta la sede del C.I.C.P.C-CORO para la respectiva reseña, y el vehículo para la respectiva experticia legal correspondiente, culminando el procedimiento en su totalidad hago entrega del mismo al OFICIAL JEFE: RAUL VERA, Jefe de los Servicios de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIFALCÓN; lo así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los imputados: JESUS RAMON REYES MEDINA Y DEIVI JESUS ZARRAGA GOTOPO, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: LESIONES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que previa conversación con mis defendidos, la idea es coadyuvar a la economía procesal y como esta iniciando la investigación los mismos se acojan a las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso y los mismos cumplan trabajo comunitario en el consejo Comunal negro Primero, ubicado en el callejón piyopo y Dia, del sector 5 de julio, para que los mismos realicen actividad deportiva y pintar un mural, ” Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de LESIONES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-DENUNCIA 00413/15 DE FECHA DE 21-06-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA POLICIAL DE FECHA DE 21-06-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 21-06-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 21-06-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA DE 21-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA DE 21-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1175 DE FECHA DE 21-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de para el ciudadano de los imputados: JESUS RAMON REYES MEDINA Y DEIVI JESUS ZARRAGA GOTOPO, en la comisión del delito de: LESIONES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: LESIONES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto los imputados de auto manifestaron acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de LESIONES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL, en contra de los ciudadanos: JESUS RAMON REYES MEDINA Y DEIVI JESUS ZARRAGA GOTOPO CUARTO: sin lugar la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 15 días por ante este tribunal en contra de los ciudadanos: JESUS RAMON REYES MEDINA Y DEIVI JESUS ZARRAGA GOTOPO QUINTO: Se acuerda la solicitud de los Defensores privados de que su defendidos se acojan a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro (04) meses, seis (06) horas semanales, consistente en una labor comunitaria la cual deberán cumplir labores de mantenimiento en el negro Primero, ubicado en el callejón pillopo y Díaz, del sector 5 de julio y deberán presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por los representantes del consejo Comunal, SEXTO: se designa como correo especial a los ciudadanos: JESUS RAMON REYES MEDINA Y DEIVI JESUS ZARRAGA GOTOPO. SEPTIMO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 29 de octubre de 2015 a las 11:00 a.m.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ