REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 29 de Junio de 2015.
205º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000284
ASUNTO: IP02-P-2015-000284


AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION IMPUTADO.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO ABG. GUILLERMO AMAYA
IMPUTADO: MAIRA ALEJANDRA DIAZ Y GENDYS ALESMI DIAZ
DEFENSORES PRIVADOS: MARYORI NAVARRO Y ABG. ARGENIS MOSQUERA

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 27 de Junio de 2015, siendo las 03:45 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: MAIRA ALEJANDRA DIAZ Y GENDYS ALESMI DIAZ, Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano: Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. GUILLERMO AMAYA, se deja constancia que no se encuentra presente la victima SULIBETH ACOSTA los imputados: MAIRA ALEJANDRA DIAZ Y GENDYS ALESMI DIAZ, previo traslado desde el CICPC sub. Delegación dabajuro, y los Defensores Privados Abg. MARYORI NAVARRO Y ABG ARGENIS MOSQUERA, inscrito en el INPRE abogado numero: 154.953 Y 103.455, respectivamente, con domicilio Procesal en el edificio ferial, 1er piso local N 06, numero de teléfono 0268-253-82-24 y 0414-106-91-20, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Seguidamente los profesionales del derecho designado exponen” Aceptamos la designación al cargo asignado para la cual hemos sido asignados y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso. Una vez haber impuesto el Juez a los imputado de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: MAIRA ALEJANDRA DIAZ Y GENDYS ALESMI DIAZ si tener defensor que los asista. Por lo cual se le impuso a los defensores Privados de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados”” seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. GUILLERMO AMAYA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: MAIRA ALEJANDRA DIAZ Y GENDYS ALESMI DIAZ (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en este acto no precalifico ningún delito en virtud que no se desprenden suficientes elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, por lo cual solicito el juzgamiento en libertad, en este acto, así mismo solicito se remitan las actuaciones para proseguir con las investigaciones así mismo se deja constancia que en este acto se cuenta con el informe medico forense es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta a la imputada de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a la imputada de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como el ciudadano: MAIRA ALEJANDRA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.734.567. De 33 años de edad, fecha de nacimiento 07/08/1981, estado civil soltera profesión u oficio Ama de Casa residenciada en la Población de dabajuro, parcelamiento José Meléndez calle Principal Casa S/n Municipio dabajuro numero de teléfono 0426-201-89-15 hija de Misael Pereira y Alexis Díaz la ciudadana imputada Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. .El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como el ciudadano: GENDYS ALESMI DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.617.486. De 25 años de edad, fecha de nacimiento 29/08/1988, estado civil soltero profesión u oficio obrero residenciado Población de dabajuro, parcelamiento José Meléndez calle Principal Casa S/n Municipio dabajuro, numero de teléfono 0414-964-67-39 hijo de Alexander Reyes y Gladis Díaz el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”..Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Defensores privados quienes exponen: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa se adhiera al solicitud fiscal y dejamos a criterio de l acto conclusivo y la victima se ha estado comunicado con nosotros para retirar la denuncia porque esta arrepentida y que se dirija a los órganos correspondientes y el ciudadano fiscal con las declaraciones presente su acto conclusivo, ”Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: MAIRA ALEJANDRA DIAZ Y GENDYS ALESMI DIAZ, En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE HERNAN MARTINEZ adscrito a la Jefatura de Investigaciones de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153v y 286 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica Del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en la sede de este Despacho se presentó una comisión de la Policía del Estado Falcón, adscritos al Centro de Coordinación Policial N5, Parroquia Y Municipio Dabajuro, Estado Falcó, al mando del Oficial ALBERT NAVAS, titular de la cédula de identidad número V-20.816.650, trayendo oficio número 294 de fecha 25-06-2015 y a su vez a los ciudadanos aprehendidos: MAYRA ALEJANDRA DIAZ, nacionalidad Venezolana, natural de Dabajuro, Estado Falcón, nacida en fecha 07- 08-1981, de 33 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la urbanización José Meléndez, a tres casas del matadero Municipal de Dabajuro, casa sin número, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-14.734.567 y GENDYS ALESMI DIAZ, nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Falcón, nacido en fecha 29-08-1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización José Meléndez, a tres casas del matadero Municipal de Dabajuro, casa sin número, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-19.617.486, con la finalidad de que se les practiquen identificación plena previa solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ya que los mismos resultaran aprehendidos por funcionarios de ese organismo policial momentos que agredieran con golpes de puños, en varias partes del cuerpo a la ciudadana de nombre SULIBETH DEL VALLE ACOSTA GUT1ERREZ. Acto seguido procedí verificar por nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los registros o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos en cuestión, donde luego de una breve espera, pudimos constatar que mediante el enlace CICPC-SAIME, los ciudadanos les corresponden sus nombres, apellidos y números de cédula, no presentando ningún registro o solicitud alguna. Seguidamente se deja constancia que los aprehendidos luego de ser identificados plenamente, fueron reintegrados a la comisión portadora.

Lo anterior analizado, audiencia de presentación de imputados y actas policiales, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO FLAGRANCIA REAL Y EFECTIVA, por los funcionarios CICPC; hasta reunir los elementos de convicción, en consecuencia no es un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues no existió detención de los imputados al momento que se realizaba el hecho punible.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.


Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso penal al haberse verificado como se explicó un delito no flagrante, es decir no llena los extremos del articulo 234 del código orgánico Procesal Penal para los ciudadanos: MAIRA ALEJANDRA DIAZ Y GENDYS ALESMI DIAZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 356 del código orgánico procesal penal, Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO PRECALIFICO DELITO por cuanto no se llenan los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal NO PRECALIFICO DELITO, por cuanto no se llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente. "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa se adhiera al solicitud fiscal y dejamos a criterio del acto conclusivo y la victima se ha estado comunicado con nosotros para retirar la denuncia porque esta arrepentida y que se dirija a los órganos correspondientes y el ciudadano fiscal con las declaraciones presente su acto conclusivo.”Es Todo”.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA DE 26-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-INFORME MEICO LEGAL DE FECHA DE 26-06-2015, suscrita por MEDICOS DE GUARDIA HOSPITAL TIPO I “JOSE ENRIQUE ZAVALA” (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-DENUNCIA NRO. 027 DE 25-06-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-ACTA POLICIAL DE 25-06-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE 25-06-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE 25-06-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA DE 26-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.-ACTA DE INSPECCIÓN N° 212-15 DE FECHA DE 26-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.-MONTAJE FOTOGRAFICO DE ACTA DE INSPECCIÓN N° 212-15 DE FECHA DE 26-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.-MONTAJE FOTOGRAFICO DE ACTA DE INSPECCIÓN N° 212-15 DE FECHA DE 26-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: MAIRA ALEJANDRA DIAZ Y GENDYS ALESMI DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado y analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Con lugar la solicitud del la representación fiscal y defensa Privada sobre la libertad sin restricciones para los ciudadanos: MAIRA ALEJANDRA DIAZ Y GENDYS ALESMI DIAZ, por cuanto no se llenan los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO; se acuerda la remisión del presente expediente a la representación del ministerio Publico a los fines de proseguir con las investigaciones y presentar el respectivo acto conclusivo.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO. REYES


EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ