REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 03 de Junio de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000175
ASUNTO: IP02-P-2015-000175

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR PRIMERO: ABG. KRISTIAN FIGUEROA
VICTIMA: YORMANIA MUÑOZ ALVAREZ
INVESTIGADO: RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO
DEFENSOR PRIVADO: ARISMAR JOSE VALDIVIESO Y SU ASISTENTE NO PROFESIONAL: DAGNE GUADALUPE SEGOVIA PRIMERA.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 01 de junio de 2015, siendo las 09:00 A.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal Auxiliar primero del Ministerio Público Abg. KRISTIAN FIGUEROA, la victima: YORMANIA MUÑOZ ALVAREZ, el investigado: RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, quien ratifica su propia defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del

Código Orgánico Procesal Penal, y la Defensora Privada abg ARISMAR JOSE VALDIVIESO inscrita bajo el INPREABOGADO Nº 241.925 domicilio procesal, en el Centro Comercial San Miguel, primer piso, oficina 09 y 10 , ubicado en la calle Falcón con Iturbe, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón numero de teléfono; 0424-665-63-45, así como su asistente no Profesional DAGNE GUADALUPE SEGOVIA PRIMERA, previa designación, del investigado: RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. una vez haber impuesto el Juez al investigado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, si tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el investigado. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público abg KRISTIAN FIGUEROA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, CI V- 14.655.292 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 en relación con el articulo 222 ejusdem del Código Penal y solicito le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la prohibición de salida del país, así como de mantener informado al tribunal de cualquier cambio de residencia es todo”. Seguidamente se lo concede la palabra a la victima la ciudadana YORMANIA MUÑOZ ALVAREZ, cedula de identidad Nº 11.141.977, soltera, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 20/06/1973, residenciada en la urbanización independencia 4ta etapa calle Nº 5 casa Nº 02, municipio Miranda del Estado Falcón numero de teléfono 0414-682-15-06, quien manifiesta “NO DESEO DECLARAR”, así mismo solicito copia simple del acta de audiencia. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo

exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO Venezolano, C.I V- 14.655.292 De 36 años de edad, nació el 10/11/1978 estado civil divorciado, profesión u oficio abogado residenciado en la urbanización la velitas bloque 8 apartamento 02-07 y a los efectos de las notificaciones que bien tenga el tribunal sean enviadas al domicilio procesal en el Centro Comercial San Miguel, primer piso, oficina 09 y 10 , ubicado en la calle Falcón con Iturbe, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón Ciudad numero de teléfono Nº 0414-607-79-42 hijo de Alcides Loaiza y Cemida Queipo el ciudadano en su carácter de imputado Manifiesta “ NO DESEO DECLARAR” como imputado, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano: RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO de ejercer su defensa, quien expuso: "Buenos días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa anuncie que ejercería mi defensa y quiero ratificar que fui denunciado dos veces por los mismo hechos la primera se me impuso de una medida de protección y seguridad de conformidad al articulo 97 de la Ley especial de violencia contra la mujer, de los numerales 5, 6 y 7 de esa norma adjetiva, y según lo denunciado y como estaba en una etapa insipiente acepte y me extraña que esta audiencia el fiscal no menciono tal situación y como recuse al losa fiscales 4to la fiscalia primera cito al alguacil loyo y colega Lourdes coromoto y oficio de en fecha 18 de mayo de 2015 Nº FAL-1-0580-15 suscrito por el fiscal primero solicita al fiscal crespo para ver si existe una investigación denuncia en mi contra elemento que tampoco fue anunciado en la sala de audiencia el ciudadano fiscal crespo contesta en fecha 18 de mayo de15 mediante Ofic. Nº FAL-f20-2076-2015, donde fue contestado e informo al ministerio publico que no se seguía causa donde aparece la ciudadana victima, donde un día después compareció a denunciar nuevamente en base a los mismo hechos donde me colocaron las medidas de protección, lo que en verdad crea cierto problema o diferencia a los efectos de poder dilucidar lo referente a este a este proceso penal no existen dos procedimientos pero si dos denuncias, por eso solicito este tribunal decline si competencia a los tribunales especializados en la republica y se oficie a la fiscalia superior a los fines de decidir por cual vía se va a llevar dicho procedimiento por el delito menos graves o por la ley Especial e violencia contra la mujer. seguidamente el ciudadano fiscal solicita el derecho de palabra a la cual se le opone el imputado en virtud que se altera el orden de la

audiencia el ciudadano juez concede el derecho de palabra; y expone en principio quiero acotar que las medidas de protección no son consideradas elementos de convicción por lo cual este representación fiscal no puede alegarlos como tal ya que los elementos de convicción son Aquellos elementos que hacen que esta representación fiscal considere que el ciudadano imputado debe ser señalado por la presunta participación de los hechos, por otra parte que los oficios realizadazos en una investigación penal tampoco se consideran electos de convicción toda vez que esto constituye actos de investigación de igual manera consta en el expediente que solo existe una investigación sobre estos hechos, y que ante la fiscalia vigésima del ministerio publico no existe n ninguna investigación penal por estos hechos toda vez que solo se tomo una entrevista como entrevista que también tomo la fiscalia primera y como pudo haber tomado cualquier potra ente de investigación sin que estemos en presencia de una doble persecución penal razón por la cual considero que no seria viable la solcito de declinatoria de competencia toda vez q ha citar de esta representación fiscal estos hechos no constituyen materia de derecho en materia del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia ya que estos hechos no sucedieron en razón de la condición del genero de la funcionaria sino en razón de la prestación de sus servicios como funcionaria publica, es todo. se le concede la palabra al ciudadano RAMON LOAIZA Y expone; crea nueva mente la interrogante a los efecto de la competencia o no de los tribunales especiales o tribunales de municipio ya que no se basa en su condición de genero e la funcionaria pero no menos cierto es que hacia hay se inicio la investigación ya que por eso impone las medidas de protección y acude ante este órgano especial y procede a denunciar acudiendo el día 27 a la fiscalia especial a denunciar nuevamente que fue agredida por mi persona y que no es la primera vez que ocurre tales hechos, y no existen otras denuncias seguidas en mi contra por eso de que vale de que vale que me encuentre cumpliendo tales medidas que interfieren en mi carera profesional, que mantiene una agenda de trabajo fuerte lo que me ha llevado a llegar a esta instalaciones como un vulgar capo, ya que debo proceder mi colega de escritorio y verificar el ,acto de mis audiencia para respetar los espacios así mismo, solicita la prohibición del salida del país por lo cual ratifico la de declinación de competencia. Y que defina este tribunal cual va hacer la medida que voy a cumplir o la medida de seguridad o la medida solicitada por el ministerio publico Así mismo solcito copia certificada de todo el expediente, Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:



En lo que respecta, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente en Denuncia en contra del ciudadano: RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO Venezolano, C.I V- 14.655.292. Con fecha de 26 de Marzo de 2015, siendo las 02:06 horas de la tarde de hoy, compareció ante este despacho una ciudadana quien dijo ser y llamarse, YORMANIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad (demás a doto a reserva del Ministerio Público), quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del COPP, manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia en contra del ciudadano: RAMON LOAIZA. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: bueno el día de hoy jueves 26-03-2015 como a eso de las 11:15 horas de la mañana yo me encontraba dentro de las instalaciones del circuito judicial penal de Coro, en donde sin una autorización por un tribunal o en su efecto dejarlo entrar si tiene audiencia fijada, entonces este ciudadano quería entrar de forma arbitraria, advirtiéndole que la sala estaba ocupada por un tribunal que estaba llevando a cabo una audiencia, por tal motivo yo le impedí el acceso de buena manera, cosa que el no acepto y se molesto, diciéndome que fuera ya a la sala a decirle a la secretaria de la jueza encargada del Tribunal segundo de control que el estaba allí, yo le dije que yo no podía interrumpir una audiencia y que debía esperar a que saliera y no le gustó, entonces me dijo que el podía entrar porque el tenía 14 años de servicio y que el era secretario de los tribunales, cosa que es falsa porque el ya no trabaja allí, también tuvo una actitud pedante, grosera, altanera y agresivo, llegando al punto de amenazarme, diciéndome YA VAS A VER LO QUE TE VA PASAR, y me gritó que yo era una ridícula delante de una abogada que allí se encontraba en el momento, esta doctora es de nombre LOURDES LOPEZ, quien puede constatar la veracidad de mi denuncia. Es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, lugar hora, fecha que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: eso fue el día de hoy jueves 26-03-15 como a las 11:15 de la mañana en las instalaciones del circuito judicial de coro. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, los motivos por el cual este ciudadano que denuncia la agredió verbalmente? CONTESTO: porque yo no lo deje pasar a la sala de audiencia. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, fue agredida física y verbalmente por este ciudadano que denuncia? CONTESTO: me agredió verbalmente. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, recibió usted algún tipo de amenaza por esta persona que usted sindica? CONTESTO: si me amenazó diciéndome que ya iba a ver lo que te va pasar. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, es primera vez que este ciudadano la arremete verbalmente? CONTESTO: no, siempre se mete conmigo. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, que parentesco tiene con este ciudadano que denuncia? CONTESTO: no, solo fuimos compañero de trabajo.

PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, sabe donde puede ser ubicado esta persona que usted denuncia? CONTESTO: en la urbanización Independencia calle 7, cuarta etapa, al lado del preescolar Jesús El Nazareno. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, en que estado emocional se encontraba este ciudadano que denuncia? CONTESTO: estaba muy agresivo. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, había alguien más que haya presenciado los hechos? CONTESTO: si, la doctora LOURDES LOPEZ y otro alguacil de nombre JAVIER LOYO, a quien le dijo que lo dejara entrar. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, cuanto tiempo tiene usted conociendo a este ciudadano que denuncia? CONTESTO: lo conozco desde hace tiempo. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: si, que no se meta más conmigo.

Lo anterior analizado, audiencia de presentación de imputado y denuncia, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO FLAGRANCIA REAL Y EFECTIVA, por los funcionarios de POLIFALCÓN hasta reunir los elementos de convicción, en consecuencia no es un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues no existió detención de los imputados al momento que se realizaba el hecho punible.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso penal al haberse verificado como se explicó un delito no flagrante, es decir no llena los extremos del articulo 234 del código orgánico Procesal Penal. Es por lo que el ministerio publico solicita un acto de imputación para el ciudadano: RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO Venezolano, C.I V- 14.655.292, plenamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 356 del código orgánico procesal penal, Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 223 EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 222 EJUSDEM DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: : "Buenos días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa anuncie que ejercería mi defensa y quiero ratificar que fui denunciado dos veces por los mismo hechos la primera se me impuso de una medida de protección y seguridad de conformidad al articulo 97 de la Ley especial de violencia contra la mujer, de los numerales 5, 6 y 7 de esa norma adjetiva, y según lo denunciado y como estaba en una etapa insipiente acepte y me extraña que esta audiencia el fiscal no menciono tal situación y como recuse al losa fiscales 4to la fiscalia primera cito al alguacil loyo y colega Lourdes coromoto y oficio de en fecha 18 de mayo de 2015 Nº FAL-1-0580-15 suscrito por el fiscal primero solicita al fiscal crespo para ver si existe una investigación denuncia en mi contra elemento que tampoco fue anunciado en la sala de audiencia el ciudadano fiscal crespo contesta en fecha 18 de mayo de15 mediante Ofic. Nº FAL-f20-2076-2015, donde fue contestado e informo al ministerio publico que no se seguía causa

donde aparece la ciudadana victima, donde un día después compareció a denunciar nuevamente en base a los mismo hechos donde me colocaron las medidas de protección, lo que en verdad crea cierto problema o diferencia a los efectos de poder dilucidar lo referente a este a este proceso penal no existen dos procedimientos pero si dos denuncias, por eso solicito este tribunal decline si competencia a los tribunales especializados en la republica y se oficie a la fiscalia superior a los fines de decidir por cual vía se va a llevar dicho procedimiento por el delito menos graves o por la ley Especial e violencia contra la mujer. seguidamente el ciudadano fiscal solicita el derecho de palabra a la cual se le opone el imputado en virtud que se altera el orden de la audiencia el ciudadano juez concede el derecho de palabra; y expone en principio quiero acotar que las medidas de protección no son consideradas elementos de convicción por lo cual este representación fiscal no puede alegarlos como tal ya que los elementos de convicción son Aquellos elementos que hacen que esta representación fiscal considere que el ciudadano imputado debe ser señalado por la presunta participación de los hechos, por otra parte que los oficios realizadazos en una investigación penal tampoco se consideran electos de convicción toda vez que esto constituye actos de investigación de igual manera consta en el expediente que solo existe una investigación sobre estos hechos, y que ante la fiscalia vigésima del ministerio publico no existe n ninguna investigación penal por estos hechos toda vez que solo se tomo una entrevista como entrevista que también tomo la fiscalia primera y como pudo haber tomado cualquier potra ente de investigación sin que estemos en presencia de una doble persecución penal razón por la cual considero que no seria viable la solcito de declinatoria de competencia toda vez q ha citar de esta representación fiscal estos hechos no constituyen materia de derecho en materia del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia ya que estos hechos no sucedieron en razón de la condición del genero de la funcionaria sino en razón de la prestación de sus servicios como funcionaria publica, es todo. se le concede la palabra al ciudadano RAMON LOAIZA Y expone; crea nueva mente la interrogante a los efecto de la competencia o no de los tribunales especiales o tribunales de municipio ya que no se basa en su condición de genero e la funcionaria pero no nenos cierto es que hacia hay se inicio la investigación ya que por eso impone las medidas de protección y acude ante este órgano especial y procede a denunciar acudiendo el día 27 a la fiscalia especial a denunciar nuevamente que fue agredida por mi persona y que no es la primera vez que ocurre tales hechos, y no existen otras denuncias seguidas en mi contra por eso de que vale de que vale que me encuentre cumpliendo tales medidas que interfieren en mi carera profesional, que mantiene una agenda de trabajo fuerte lo que me ha llevado a llegar a esta instalaciones como un vulgar capo, ya que debo proceder mi colega de escritorio y verificar el ,acto de mis audiencia para respetar los espacios así mismo, solicita la prohibición del salida

del país por lo cual ratifico la de declinación de competencia. Y que defina este tribunal cual va hacer la medida que voy a cumplir o la medida de seguridad o la medida solicitada por el ministerio público Así mismo solcito copia certificada de todo el expediente, Es todo.

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 223 EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 222 EJUSDEM DEL CÓDIGO PENAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-OFICIO DE SOLICITUD DE EJERCER DEFENSA PROPIA DE FECHA 13-05-2015, suscrita por ABG. RAMÓN AGUSTÍN LOAIZA QUEIPO INPRE 155.773. (La cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- COPIA FOTOESTATICA DE BOLETA DE NOTIFICACION DE FECHA DE 11-05-2015 (La cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- BOLETA DE NOTIFICACION DE FECHA DE 11-05-2015 (La cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- BOLETA DE NOTIFICACION DE FECHA DE 13-05-2015 (La cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-OFICIO DE FORMAL RECUSACIÓN POR ENEMISTAD MANIFIESTA, EN CONTRA DE LA FISCAL CUARTA. DE FECHA 15-05-2015, suscrita por ABG. RAMÓN AGUSTÍN LOAIZA QUEIPO INPRE 155.773. (La cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-DENUNCIA 00212-15 DE FECHA 26-03-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCON. (La cual riela en los folio 32 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.- ACTA DE IMPOSICION DE PROTECCION Y SEGURIDAD DE FECHA DE 26-03-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. Donde se deja constancia de los derechos del ciudadano RAMON LOAIZA (la cual riela en los folio 33 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.- COPIA FOTOESTATICA DE CREDENCIAL DE ALGUACIL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN-SEDE CORO DE LA CIUDADANA YORMANIA LISANELL MUÑOZ ALVAREZ (la cual riela en los folio 34 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 18-05-2015, suscrita por funcionarios MINISTERIO PUBLICO. (La cual riela en los folio 42 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 18-05-2015, suscrita por funcionarios MINISTERIO PUBLICO. (La cual riela en los folio 44 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.-OFICIO N° 9700-0217-SDC-3467 DE FECHA 15-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 46 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

12.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 15-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 47 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

13.-ACTA DE INSPECCIÓN N° 0929 DE FECHA 15-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 48 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

14.-ACTA DE INSPECCIÓN N° 0929 DE FECHA 15-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 48 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

15.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 27-03-2015, suscrita por funcionarios MINISTERIO PUBLICO. (La cual riela en los folio 50 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

16.-OFICIO FISCALIA PRIMERA MINISTERIO PUBLICO DE FECHA 18-05-2015, suscrita por funcionarios MINISTERIO PUBLICO. (La cual riela en los folio 51 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

17.-OFICIO DE DESIGNACIÓN DE ASISTENTE NO PROEFESIONAL DE FECHA 01-06-2015, suscrita por ABG. RAMÓN AGUSTÍN LOAIZA QUEIPO INPRE 155.773. (La cual riela en los folio 58 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

18.-OFICIO DE DESIGNACIÓN DE DEFENSA PRIVADA DE FECHA 01-06-2015, suscrita por ABG. RAMÓN AGUSTÍN LOAIZA QUEIPO INPRE 155.773. (La cual riela en los folio 60 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO Venezolano, C.I V- 14.655.292, en la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 223 EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 222 EJUSDEM DEL CÓDIGO PENAL.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes

que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 223 EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 222 EJUSDEM DEL CÓDIGO PENAL lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…


3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el 242 ordinales 4 y 9, consistente en la prohibición del salida del país, y consistente en mantener informado al tribunal de cualquier cambio de residencia respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.


La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso



penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el 242 ordinales 4 y 9, consistente en la prohibición del salida del país, y consistente en mantener informado al tribunal de cualquier cambio de residencia respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en articulo 242 ordinales 4 y 9, consistente en la prohibición del salida del país, y consistente en mantener informado al tribunal de cualquier cambio de residencia respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente caso penal, si bien fue estimada como un delito no flagrante o de una flagrancia

real propiamente dicha, pues no existió detención del imputado al momento que realiza el hecho, es por lo que el ministerio publico solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público, vistas las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, se deja constancia que el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en relación a la declinatoria de competencia solicitada por la defensa privada, se tomo en consideración, oficio emitido por la fiscalia Vigésima del ministerio publico, signado No. FAL-20-2076-2015 donde señala que no se sigue causa donde aparezca como victima la ciudadana: YORMANIA MUÑOZ ALVAREZ, y en contra del ciudadano RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, así mismo se declara sin lugar la dicha solicitud por cuanto los hechos por el cual se imputa al ciudadano RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, es por la precalificación del delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, siendo este tribunal competente para conocer dicho delito. Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 223 EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 222 EJUSDEM DEL CÓDIGO PENAL en contra de RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO TERCERO: se acuerda la solicitud del ministerio publico sobre la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la prohibición del salida del país según lo establecido en al articulo 242 numeral 4 y articulo 242 numeral 9 consistente en mantener informado al tribunal de cualquier cambio de residencia, CUARTO: sin lugar la solicitud de la defensa privada de la declinación de competencia. Por cuanto según oficio FAL-20-2076-2015 no se sigue causa donde aparezca como victima la ciudadana: YORMANIA MUÑOZ ALVAREZ, en la fiscalia Vigésima del ministerio publico en contra del ciudadano RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, así mismo se declara sin lugar la solicitud por cuanto los hechos por el cual se imputan al ciudadano imputado es por la precalificación de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO siendo este tribunal competente para conocer tal delito. QUINTO: con lugar la solicitud de la defensa privada sobre la solicitud de copias certificadas por no ser estas contaría a derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia.


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ