REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 03 de Junio de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000209
ASUNTO: IP02-P-2015-000209

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDA: E
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 29 de Mayo de 2015, siendo las 12:45 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de la ciudadana: MEDINA CUAURO RONELYS DEL CARMEN, Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. NEUCARTES LABARCA, la aprehendida MEDINA CUAURO RONELYS DEL CARMEN, previo traslado desde CICIPC, el Defensor Publico Municipal Primero; Abg. JESUS HENRIQUEZ, por encontrase de guardia, una vez haber impuesto el Juez a la imputada de autos del derecho

que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a la imputada de autos si tenia defensor que la asistiera en la presente causa, manifestando la ciudadana (o): MEDINA CUAURO RONELYS DEL CARMEN, no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al Defensor Publico Municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con la detenida.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. NEUCARTES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a La ciudadana MEDINA CUAURO RONELYS DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.227.958, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 Del Código Penal, por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 30 días según lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a la imputada quien se identifico como: MEDINA CUAURO RONELYS DEL CARMEN, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.227.958, De 35 años de edad, nació el 16/08/1979, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar residenciada en Calle la Paz con Casco central casa al lado del 120 puerto Cumarebo Municipio Zamora, numero de teléfono Nº 0412-547-52-26 y 0268-461-47-73 hija de Maria Cuauro y Fredy Medina (fallecido). la ciudadana imputada Manifiesta: “NO DESEO DECLARAR”


Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Municipal Primero quien expuso: buenos días una vez escuchada la exposición del ministerio publico esta defensa solicita se presuma inocente mi defendida según lo establecido en el articulo 49 de la Constitución y articulo 8 del COPP, además de ello no consta acta de testigos que den fe del procedimiento efectuado, según jurisprudencia de la sala constitucional la sola declaración de los funcionarios públicos no es elementos suficientes, pues esta solo arroja elementos de culpabilidad, por lo cual debe ser juzgada con una libertad sin restricciones puesto que no hay elementos que la vinculen con la imputación hecha por el ministerio publico, Es todo..” Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta de Investigación Penal, donde consta la aprehensión de la ciudadana: MEDINA CUAURO RONELYS DEL CARMEN, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.227.958, esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde”, compareció ante este Despacho el funcionario Detective: LUIS ARTEAGA, adscrito al área de Investigación de Delitos Contra el Patrimonio Económico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas a las actas procesales: K-15-0217-006, incoada antes este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives: JOSE DI PIERO y JOSE DURAN, en vehículo particular, hacia la instalaciones de la Escuela Bolivariana Pedro Román, ubicada en la población de Puerto Cumarebo, calle Industria con calle Guzmán, municipio Zamora, estado Falcón, a fin de practicar inspección técnica del sitio del suceso, asimismo realizar todas la diligencias urgentes y necesarias que nos conlleve al total esclarecimiento del hecho que se investiga. Una vez presentes en la referida dirección, fuimos

recibidos por una ciudadana, quien luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestando ser directora de la referida institución, quedando identificada de la siguiente manera: DAISY EVELIN VELASQUEZ MANAURE, nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Falcón, nacida en fecha 20-03-66, de 49 años de edad, profesión u oficio docente, residenciada en el sector la Ciénaga, calle Alberto Ravel, casa sin número, Puerto Cumarebo, municipio Zamora, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-9.523.971, quien nos permitió el acceso a dicho plantel e indicó el sitio exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el funcionario Detective JOSE Dl PIERO, a practicar la respectiva inspección Técnica del lugar del hecho, la cual se anexa a la presente acta policial, asimismo la ciudadana antes mencionada nos manifestó que tuvo conocimiento por moradores de la zona, quienes pidieron no ser identificados, por temor a futuras represalias en su contra y la de sus familiares, que los sujetos autores del hecho fueron dos personas uno apodado “El TITI” y otro de nombre JORMAN, y los mismo podían ser ubicados por la calle Municipal, de dicha población, obtenida dicha información nos retiramos del lugar, trasladándonos hacia la dirección antes mencionada, a fin de ubicar a los sujetos mencionados como presuntos autores del hecho. Una vez presentes realizamos varios recorridos por la zona, logrando sostener entrevista verbal con una ciudadana, quien luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, solicito no ser identificada por temor a futuras represalias en su contra, de igual manera nos informó que días atrás los sujetos antes mencionados llegaron a su residencia ofreciéndole dos televisores de 32 pulgadas, tipo plasma, de forma nos informo que el sujeto apodado “El TITI”, se encontraba por los alrededores y sus características físicas eran de tez m contextura delgada y porta como vestimenta un suéter de color azul, Jean azul y de color negra, en vista de la información obtenida continuamos con el recorrido por sector, a fin de ubicar al sujeto antes descrito, logrando avistar por la calle La Paz, sujeto con las misma características fisonómicas antes descritas, quien al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud sospecha y esquiva, emprendiendo veloz huida, procediendo de inmediato a darle la voz de alto, siendo ignorada por el mismo logrando ingresar a una residencia de color azul, por lo que procedimos a descender del vehículo ampliamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y amparados en el articulo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos a dicha vivienda, logrando neutralizar al sujetos arriba mencionado, de igual forma procedió el funcionario Detective JOSE DURAN, a realizarle la respectiva inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertirle acerca de la sospecha de algún objeto de interés criminalistico que tuviera adherido a su cuerpo, no logrando colectarles ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente se le solicito sus datos

filiatorios, quedando identificado como: HERNANDEZ CALDERA DENNY RAFAEL, Venezolano, natural de la población de Cumarebo, municipio Zamora, nacido en fecha 22-08-98, de 16 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en Puerto Cumarebo, calle Municipal, casa sin número, municipio Zamora, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-26.310.591, asimismo en dicho inmueble se encontraba una ciudadana quien manifestó ser la propietaria de la vivienda, quedando identificada de la siguiente manera: MEDINA CUARO RONELYS DEL CARMEN, Venezolana, natural de los taques, Punto Fijo, estado Falcón, nacida en fecha 16-08-79, de 35 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en Puerto Cumarebo, calle la Paz, casa sin número, municipio Zamora, estado Falcón, titular de la cedula de identidad y- 14.227.958, a quien se le expuso el motivo de nuestra presencia, de igual manera el funcionario Detective: JOSE DURAN, procedió a ubicar alguna persona en particular que sirviera como testigo del procedimiento que se estaba realizando, siendo infructuosa la misma, ya que las personas que se encontraban presente se negaron por temor a futuras represalias en su contra y la de su familia; acto seguido el funcionario Detective: JOSE Dl PIERRO, procedió a realizar una búsqueda minuciosa en dicha vivienda, logrando visualizar en la habitación principal de dicho inmueble, específicamente arriba de un gavetero; UN (1) TELEVISOR MARCA KTC, DE 32 PULGADAS, COLOR NEGRO, SERIAL C7NZ2L23200434R, por lo que se le solicito a la dueña de la residencia la factura del mismo, manifestando que dicho televisor lo había dejado un sujeto de nombre JORMAN PETIT, quien era la pareja de su hija, para que se lo guardaran y luego lo iba a buscar, de igual manera procedimos a verificar el serial del mencionado televisor, logrando constatar que dicho serial, le corresponde a los seriales del televisor denunciando en la presente investigación; por lo antes expuesto se procedió a realizar fijación fotográfica y colección de la evidencia antes mencionada, según lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ser remitida a este Despacho, para que le sean practicadas las experticias correspondientes, asimismo se realizo la respectiva inspección técnica del sitio del hecho, la cual se anexa a la presenta acta policial. En vista de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de la comisión de un delito flagrante CONTRA LA PROPIEDAD, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a informar a la ciudadana y el adolescente antes mencionados, quedarían detenido y retenido, por lo que le fueron leídos sus derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Para La Protección Del Niño Niña Y El Adolescente; asimismo se le inquirió a la propietaria del inmueble sobre la ubicación del ciudadano: JORMAN PETIT, manifestando que el mismo residía a

cinco casas de la de ella, en una casa color amarillo con rosado, optamos por retirarnos del lugar, trasladándonos hacia la dirección antes mencionada, a fin de ubicar e identificar plenamente al ciudadano: JORMAN, ya que aparece mencionado como investigado en la presente causa; presentes en la referida dirección, fuimos atendidos por una ciudadana, quien luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, quedo identificada de la siguiente manera: CLARIBETH ROMERO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Falcón, nacida en fecha 11-03-66, de 49 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciada en la población de Puerto Cumarebo, calle la Paz, casa numero 176, titular de la cedula de identidad V-9.518.889, quien manifestó ser la tía del ciudadano requerido por la comisión y que para el momento de nuestra presencia no se encontraba presente, asimismo se le inquirió sobre los datos personales de su sobrino, aportando los siguientes datos personales: YORMAN DAVID PETIT ROMERO, venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 18-10-96, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la ciudad de Tucacas, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-25.127.845. Culminadas dichas diligencias, optamos por retirarnos del lugar, retornando a nuestra sede, trayendo a la ciudadana y el adolescente antes mencionados, en calidad detenido y retenido. Una vez presentes en esta oficina procedió la Funcionaria Detective GLAISMARY VINA, a realizarle revisión 1rporal a la ciudadana detenida no sin antes advertirle acerca de la sospecha de algún objeto de interés criminalistico que tuviera adherido a su cuerpo, amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando colectarles ninguna evidencia de interés criminalistico; acto seguido procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos aportados por el adolescente retenido y la ciudadana detenida, así como los datos del último sujeto identificado, donde luego de una breve espera arrojo como resultado, que le corresponden sus nombres, apellidos, números de cédulas de identidad y no presentan ningún registros ni solicitud alguna. Asimismo se le notifico a los jefes naturales de este Despacho, quienes ordenaron se le diera inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura: K-15-0217-00997, incoada ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD se le comunico acerca de la detención vía telefónica a los abogados NEUCRATES LABARCA, Fiscal SEGUNDO y MARIA LEAÑES, Fiscal UNDÉCIMO del Ministerio Público de esta Jurisdicción, indicando que la ciudadana detenida y el adolescente retenido, al igual que las actuaciones deberán ser enviadas a su respectivas representación Fiscal con la brevedad del caso y las evidencia incautada quedara en calidad de resguardo en nuestra sede a disposición de las fiscalías correspondientes.


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el

que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de la imputada: MEDINA CUAURO RONELYS DEL CARMEN Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.227.958, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: buenos días una vez escuchada la exposición del ministerio publico esta defensa solicita se presuma inocente mi defendida según lo establecido en el articulo 49 de la Constitución y articulo 8 del COPP, además de ello no consta acta de testigos que den fe del procedimiento efectuado, según jurisprudencia de la sala constitucional la sola declaración de los funcionarios públicos no es elementos suficientes, pues esta solo arroja elementos de culpabilidad, por lo cual debe ser juzgada con una libertad sin restricciones puesto que no hay elementos que la vinculen con la imputación hecha por el ministerio publico, Es todo..” Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:



1.-OFICIO Nº 9700-0217-SDC-3803 DE FECHA 27-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-OFICIO Nº 9700-0217-SDC-3802 DE FECHA 27-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 27-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE FECHA 27-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC (La cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA 27-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 01-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC, de deja constancia de la evidencia de: UN (1) TELEVISOR MARCA KTC, DE 32 PULGADAS, COLOR NEGRO, SERIAL C7NZ2L23200434R, (La cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-OFICIO Nº 9700-0217-SDC-3804 DE FECHA 27-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.-OFICIO Nº 9700-0217-SDC-0831 DE FECHA 27-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.-OFICIO Nº 9700-0217-SDC-3801 DE FECHA 27-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.-OFICIO Nº 356-1118-1436-15 DE FECHA 27-05-2015, suscrita por funcionarios SERVICIOS DE MEDICNA Y CIENCIAS

FORENSES. (La cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.-OFICIO Nº 9700-0217-SDC-2523 DE FECHA 14-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

12.- DENUNCIA DE FECHA 14-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

13.- ACTA DE SALIDA DE EQUIPOS DEL DEPOSITO DE FECHA 22-07-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

14.-ACTA DE INSPECCIÓN N° 1002 DE FECHA 27-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de la imputada: MEDINA CUAURO RONELYS DEL CARMEN Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.227.958, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes

que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…


3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada treinta (30) días.; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo


procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.



En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada treinta (30) días. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada treinta (30) días. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:




Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público, vistas las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, se deja constancia que el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL, en contra de MEDINA CUAURO RONELYS DEL CARMEN. CUARTO: Con lugar la solicitud del ministerio publico sobre la imposición de una medida Cautelar sustitutiva de libertad según lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del código Orgánico procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días ante este tribunal para la ciudadana MEDINA CUAURO RONELYS DEL CARMEN. QUINTO: sin lugar la solicitud de la defensa pública municipal primera sobre la libertad sin restricciones para su defendida.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ