REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 03 de Junio de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000227
ASUNTO: IP02-P-2015-000227

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: MARTIN ADOLFO TORRES QUINTERO
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 29 de Mayo de 2015, siendo las 01:30 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: MARTIN ADOLFO TORRES QUINTERO, Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. NEUCARTES LABARCA, el aprehendido: MARTIN ADOLFO TORRES QUINTERO, previo traslado desde Policía Nacional Bolivariana, el Defensor Publico Municipal Primero; Abg. JESUS HENRIQUEZ, por encontrase de guardia, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que la asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano (a): MARTIN ADOLFO TORRES QUINTERO no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al Defensor Publico Municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público abg NEUCARTES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: MARTIN ADOLFO TORRES QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.170.203 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 Del Código Penal, por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 30 días según lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica al imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: MARTIN ADOLFO TORRES QUINTERO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.170.203, De 35 años de edad, nació el 02/07/1979, estado civil soltero, profesión u oficio obrero y colector de buseta residenciado en las población de la Vela sector el Carrizal calle principal casa S/N, como a dos de la iglesia del Carrizal, Municipio colina, numero de teléfono Nº 0424-660-31-34 hijo de Martín Adolfo (fallecido) y Ledis Josefina Quintero. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Municipal Primero quien expuso: buenos tardes una vez escuchada la exposición del ministerio publico esta defensa solicita se presuma inocente mi defendido según lo establecido en el articulo 49 de la Constitución y articulo 8 del COPP, por lo cual debe ser juzgado con una libertad sin restricciones, a su vez no consta en el expediente informe medico legal para identificar el tipo de lesiones que sufrió la supuesta victima que esta incurso, además según las acta de transito las personas involucradas incurrieron en infracciones, ahora bien ya que se esta en una etapa de investigación y mi defendido se debe presumir inocente conforme a lo establecido en el articulo 8 del COPP es por lo que ratifico dicha libertad además el ciudadano no tiene conducta predilictual Es todo.” Es Todo”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: MARTIN ADOLFO TORRES QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.170.203. En el día de hoy 27 de Mayo del 2015. Siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, sala técnica de investigación de accidentes penales del centro de coordinación policial transporte terrestre de Coro Falcón, los funcionarios OFICIAL AGREAGADO (CPNB) RAFAEL SEGOVIA, OFICIAL (CPNB) JEAN CARLOS ARRIECHE, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 113, (órgano de Policía de Investigación) 114 (Practica de Diligencias) y 115/Elaboración de Actas del Código Orgánico Procesal Penal, de la Ley de Transporte Terrestre, se deja constancia mediante la presente acta la diligencia policial efectuada del siguiente caso: con fecha 27 de Mayo del presente año, nos encontrábamos de servicios en centro de coordinación policial transporte terrestre de Coro Estado Falcón a la orden de accidente y siendo las 02:50 PM, nos fue informado por el supervisor agregado (CPNB) WUILME CHIRINOS Jefe de los Servicios, para que nos trasladáramos al sitio denominado: Intercomunal en ese sector, al llegar al sitio antes descrito, pudimos observar que en el mismo se encontraba una comisión de la Policía del Estado Falcón integrada por el oficial agregado: DARWUIN PRADO C.I 17.726.468 en compañía del OFICIAL CARLOS CASTEJON C.I 18.292.856 en la Unidad Patrullera M-475, quienes resguardaban el lugar del accidente ocurrido y al resguardo de uno de los conductores, y del otro vehiculo su conductor y un acompañante habían sido trasladado al Hospital General de Coro por las Lesiones sufridas, tratándose de un accidente de tipo: COLISION ENTRE VEHICULOS (AUTO-MOTO) CON LESIONADOS. Tomando las medidas de seguridad del caso, procedimos a elaborar el grafico demostrativo del área del accidente y respectivas mediciones y fijaciones fotográficas, asimismo procedimos a la identificación del Conductor N° 01: MARTIN ADOLFO TORRES QUINTERO C.I 16.170.203, fecha de nacimiento 02-07-1979, de 36 años de edad, soltero, venezolano, de profesión mecánico, Lic. No presento, residenciado la vela sector Barrio Nuevo, quien resulto ileso y para el momento del accidente conducía el VEHICULO N° 01 PLACAS KAC-260, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO 1997, COLOR VERDE, S/C 8Z1SJ5160VV318285, PROPIEDAD GERARDO ANTONIO CASTILLO VILLALOBOS C.I 5.608.731 VEHICULO N° 2 PLACAS AG6R77M, CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA EMPIRE, MODELO CONDOR, COLOR NEGRO, S/C 812P1K15DM025893 NO PRESENTO DOCUMENTO DE PROPIEDAD, posteriormente realice llamada telefónica al estacionamiento occidente para que me enviaran la unidad de remolque, llegando la unidad Placas: LAC-850 conducida por el ciudadano: ANTONIO MENDEZ, a quien le ordene el rescate, remoción y traslado de los vehículos involucrados al estacionamiento occidente, elaborado su orden de deposito, posteriormente procedimos a trasladarnos al Hospital Universitario de Coro en donde nos entrevistamos con la Dra. Maria Maxlud (medico de guardia), quien nos suministró la información sobre los diagnósticos y nombre de las personas lesionadas que ingresaron a ese centro asistencial de ese accidente a quienes identificamos como: Conductor N° 2 RAFAEL JOSE COLINA PACHECO C.I 24.810.745, de 23 años de edad, soltero, venezolano, de profesión estudiante, residenciado en Urb. Arístides Calvani, calle 6, casa s/n Coro Estado Falcón. DX Politraumatismo Craneoencefálico severo, quedo recluido. Acompañante 01: EDIXOLEYDYS JOSE ZARRAGA MENDEZ C.I 26.174.453 de 17 años de edad, soltera, venezolano, profesión estudiante, residenciado en sector León Colina, calle 4, casa 52 La Vela Municipio Colina, DX Traumatismo Abdominal Cerrado complicado, quedo recluido. Seguidamente nos trasladamos a nuestro comando en donde pasamos a la novedad al Jefe de los Servicios supervisor agregado (CPNB) WUILME CHIRINOS, y procedimos a elaborar el parte respectivo cumpliendo lo establecido en el Articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizar participación vía telefónica al Dr. GUILLERMO AMAYA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta localidad y que se tomo la decisión con este procedimiento: los vehículos quedaron depositados en el Estacionamiento occidente de Coro, orden de experticia avalúo, elaboración de la orden de reconocimientos médicos legales a las personas lesionadas, conductor N° 01 detenido centro de coordinación policial de Coro y el conductor N° 02 resultó Lesionado.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios: POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA-CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE CORO.; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.


Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado: MARTIN ADOLFO TORRES QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.170.203, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 414 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: buenos tardes una vez escuchada la exposición del ministerio publico esta defensa solicita se presuma inocente mi defendido según lo establecido en el articulo 49 de la Constitución y articulo 8 del COPP, por lo cual debe ser juzgado con una libertad sin restricciones, a su vez no consta en el expediente informe medico legal para identificar el tipo de lesiones que sufrió la supuesta victima que esta incurso, además según las acta de transito las personas involucradas incurrieron en infracciones, ahora bien ya que se esta en una etapa de investigación y mi defendido se debe presumir inocente conforme a lo establecido en el articulo 8 del COPP es por lo que ratifico dicha libertad además el ciudadano no tiene conducta predilictual Es todo.” Es Todo”.

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 414 DEL CÓDIGO PENAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA N° PNB-SP-015-GD-08042-2015 DE FECHA 29-05-2015, suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA-CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE CORO. (La cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-PARTICIPACIÓN DE ACTA N° PNB-SP-015-GD-08042-2015 DE FECHA 27-05-2015, suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA-CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE CORO. (La cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA POLICIAL N° PNB-SP-015-GD-08042-2015 DE FECHA 27-05-2015, suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA-CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE CORO. (La cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSPORTE TERRESTRE DE FECHA 27-05-2015, suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA-CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE CORO. (La cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-CROQUIS DE ACCIDENTE DE TRANSITO DE FECHA 27-05-2015, suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA-CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE CORO. (La cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 27-05-2015, suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA-CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE CORO. Donde se deja constancia de los derechos del imputado MARTIN ADOLFO TORRES QUINTERO (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.- IDENTIFICACIÓN DE VICTIMAS, suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA-CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE CORO. (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.- OFICIO JEFE DEL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DE CORO DE FECHA DE 27-05-2015, suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA-CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE CORO. (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.- OFICIO JEFE DEL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DE CORO DE FECHA DE 27-05-2015, suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA-CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE CORO. (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.- ORDEN DE DEPOSITO DE VEHICULOS DE FECHA DE 27-05-2015, suscrita por funcionarios DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTE TRANSITO TERRESTRE. (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.- ORDEN DE DEPOSITO DE VEHICULOS DE FECHA DE 27-05-2015, suscrita por funcionarios DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTE TRANSITO TERRESTRE. (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

12.- ORDEN DE EXPERTICIA DE FECHA DE 27-05-2015, suscrita por funcionarios DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTE TRANSITO TERRESTRE. (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

13.- ORDEN DE EXPERTICIA DE SERIALIZACIÓN DE FECHA DE 27-05-2015, suscrita por funcionarios DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTE TRANSITO TERRESTRE. (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


14.- ORDEN DE EXPERTICIA DE FECHA DE 27-05-2015, suscrita por funcionarios DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTE TRANSITO TERRESTRE. (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

15.- ORDEN DE EXPERTICIA DE SERIALIZACIÓN DE FECHA DE 27-05-2015, suscrita por funcionarios DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTE TRANSITO TERRESTRE. (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

16.- OFICIO DE FECHA DE 29-05-2015, suscrita por funcionarios CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE CORO. (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

17.- ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE DE FECHA DE 29-05-2015, suscrita por funcionarios CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE CORO. (La cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

18.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE VEHICULOS DE FECHA DE 27-05-2015, suscrita por funcionarios DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTE TRANSITO TERRESTRE. (la cual riela en los folio 21 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

19.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE VEHICULOS DE FECHA DE 27-05-2015, suscrita por funcionarios DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTE TRANSITO TERRESTRE. (la cual riela en los folio 23 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

20.- FOTOGRAFIA DEL ACTA DE TRANSITO N° PNB-SP-015-GD-08042-2015, suscrita por funcionarios CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE CORO. (La cual riela en los folio 25 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

21.- FOTOGRAFIA DEL ACTA DE TRANSITO N° PNB-SP-015-GD-08042-2015, suscrita por funcionarios CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE CORO. (La cual riela en los folio 26 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

22.- FOTOGRAFIA DEL ACTA DE TRANSITO N° PNB-SP-015-GD-08042-2015, suscrita por funcionarios CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE CORO. (La cual riela en los folio 27 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

23.- COPIA FOTOESTATICA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO (La cual riela en los folio 28 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

24.- COPIA FOTOESTATICA DE R.C.V DE FECHA DE 27-11-2012 (La cual riela en los folio 29 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

25.- COPIA FOTOESTATICA DE CONSTANCIA DE EXPERTICIA N° 030111-1079504 DE FECHA DE 01-12-2011 (La cual riela en los folio 30 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

26.- OFICIO DE FECHA DE 29-05-2015 suscrita por funcionarios CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE CORO. (La cual riela en los folio 31 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

27.- OFICIO N° 043-2015 DE FECHA DE 29-05-2015 suscrita por funcionarios CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE CORO. (La cual riela en los folio 32 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del imputado: MARTIN ADOLFO TORRES QUINTERO, titular de la cédula de dentidad Nº V- 16.170.203, en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 414 DEL CÓDIGO PENAL.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 414 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Treinta (30) días; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala).


Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Treinta (30) días. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público, vistas las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, de igual forma se deja constancia que no puede acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto no se encuentra presente la victima, Este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 414 DEL CÓDIGO PENAL en contra de MARTIN ADOLFO TORRES QUINTERO CUARTO: Con lugar la solicitud del ministerio publico sobre la imposición de una medida Cautelar sustitutiva de libertad según lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del código Orgánico procesal Penal, consistente en la presentación cada Treinta (30) días ante este tribunal, en contra el ciudadano: MARTIN ADOLFO TORRES QUINTERO. QUINTO: sin lugar la solicitud de la defensa pública municipal primera sobre la libertad sin restricciones para su defendida.
Publíquese, regístrese y déjese copia.


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ