REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 03 de Junio de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000228
ASUNTO: IP02-P-2015-000228
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: MEDINA COLINA GREGORY JOSE
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ELIAS BARMEKSES Y ABG. JESUS RAFAEL GONZALEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 31 de Mayo de 2015, siendo las 05:15 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: MEDINA COLINA GREGORY JOSE, Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. NEUCARTES LABARCA, el aprehendido: MEDINA COLINA GREGORY JOSE, previo traslado desde PoliMiranda, y los Defensores Privados Abg. ELIAS BARMEKSES Y ABG JESUS RAFAEL GONZALEZ inscritos bajo el INPREABOGADO Nº 154.460 Y 172.349 domicilio procesal, el primero en la calle Falcón N° 25 de la Vela de Coro Municipio Colina N° de teléfono; 0414-684-47-04 y el segundo domicilio procesal en la Urbanización la Velita 4 calle N° 38, N° de teléfono; 0426-323-80-99 previa designación, del imputado: MEDINA COLINA GREGORY JOSE, seguidamente los profesionales del derecho designados exponen” Aceptamos la designación al cargo asignado para la cual hemos sido asignados y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: MEDINA COLINA GREGORY JOSE, si tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al los defensores Privados de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. NEUCARTES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: MEDINA COLINA GREGORY JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.114.435 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Del Código Penal, por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 30 días según lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, a su vez solicito copia simple de todo el expediente, es todo. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica al imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: MEDINA COLINA GREGORY JOSE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.114.435 De 27años de edad, nació el 11/03/1988, estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la Urbanización los Medanos, manzana B 6-2, al frente de la cancha deportiva, Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0416-263-67-68 (madre) hijo de Orlando José Medina y Marlene Colina. el ciudadano imputado Manifiesta “SI DESEO DECLARAR” y expone: yo me encontraba en el porche de mi casa con mi bebe le estaba cortando las uñas iba pasando un ciudadano al frente de mi casa los policía lo agarraron y entonces me dicen a mi para declarar en eso le digo que no y en eso me agarra por la camisa, y me le da un golpe al bebe en eso mi esposa se molesta y se le va encima y también la agarraron y le dieron golpes y la lanzaron al piso en ese momento también procedí y entonces me agarraron y como no me quería montar en la patrulla me dieron una patada y tengo el tobillo hinchado me volvieron agarrar a golpe y otra mujer policía le cayo a golpe a ella, y me esposa le dijo que estaba embarazada y eso no le interesaba a ellos Es todo”. Toma la palabra el ciudadano el fiscal le pregunta al ciudadano ¿porque usted no quiso ser testigo del señor que lo agarran por su casa? El ciudadano imputado responde: Porque yo no quise ser testigo segunda pregunta; ¿A cuantas personas se llevaron detenidos? El ciudadano imputado contesta a mi a mi señora y al señor que se llevaron detenido, tercera pregunta ¿usted observo cuando se llevaron a otro señor? Responde el ciudadano; si el lo montaron en otro carro cuarta pregunta ¿usted pudo ver esa persona cuando lo llevaron detenidos a la comandancia? Responde el ciudadano imputado; no yo no lo vi cuando se lo llevaron a la comandancia. Es todo. Toma la defensa hace as siguientes preguntas, ¿Gregory cuantos funcionarios irrumpieron en tu casa para que salieras? Responde el ciudadano imputado; fueron mas de diez eran bastantes. Segunda pregunta ¿ellos hasta donde entraron? Responde el ciudadano imputado; hasta el porche y hay me agarraron a golpes tercera pregunta ¿entre los funcionarios que habían eran masculinos? si solo habían puros policiales masculinos Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Defensores privados quien expusieron: buenos tardes una vez escuchada la exposición del ministerio publico esta defensa solicita una vez analizada alas actas policiales la calificación que se le da a mi defendido Gregory medina es el de resistencia ala autoridad pero es claro para nosotros que aquí hubo abuso por parte de los funcionarios de poli miranda que sin portar ninguna orden irrumpieron en esta familia por no ofrecerse como testigos por un procedimiento que se les escapo de las mano si la esposa se encuentra recluida en el hospital por supuestos golpes que le dieron los funcionarios a tratar de ayudar a su hijo por eso solicitamos la libertad a nuestro defendido y no tiene conducta predilectual es un hombre trabajador y por eso solicitamos la libertad sin restricciones para nuestro defendido, así mismo solicitamos copia simple de todo el expediente, Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano MEDINA COLINA GREGORY JOSE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.114.435. Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche de hoy viernes 29 de Mayo del presente año encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los oficiales (PMM) CHIRINO JOSMAN conductor de la unidad moto M-012 oficial (PMM) GONZALEZ JESUS conductor de la unidad radio patrulla P-017 en funciones inherentes a nuestra labor cumpliendo lo que es saturación específicamente por la urbanización los medanos (funda barrios) logramos avistar un ciudadano (aun por identificar) que para el momento vestía de un chop tipo playero de color azul y franelilla de color verde la cual se desplazaban punto a pie, el mismo al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa y emprende la huida, es por lo que se procedió a darle la voz de alto y a identificarnos plenamente como funcionarios Policial amparado en el articulo 66 de la Ley Orgánica de Servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, haciendo el mismo y logramos darle captura cuando trataba de ingresar a una vivienda, s ele informa que amparado en el articulo 191 se le realizaría una inspección corporal no logrando incautarle ningún tipo de interés criminalistico el mismo al momento de la aprehensión opuso resistencia lanzando golpes y patadas en contra de la comisión policial en ese momento, sale una ciudadana (aun por identificar) que para el momento vestía un chor de color marrón y una franelilla de color verde en estado de gestación con un infante en brazos y se lo entrego al ciudadano (aun por identificar) en conflicto y este lo usa como escudo para impedir su detención poniendo en riesgo la integridad física de su propio hijo la ciudadana comienza a lanzar objetos contundentes (piedras) y cae al pavimento al momento que se lanza en contra de los efectivos para interrumpir la aprehensión del ciudadano en mención, visto lo sucedido procede el oficial (PMM) CHIRINO JOSMAN a quitarle al niño al ciudadano agresor (aun por identificar) para así protegerlo de los objetos que lanzaba la ciudadana (aun por identificar) y es por la premura del caso que se procede a abordar a la unidad al ciudadano, la ciudadana y el niño (para garantizarle su integridad física) y los trasladarnos a nuestra centro de coordinación policial, al llegar a nuestra sede la ciudadana se abalanza en contra de mi persona lanzándome golpes de puño y logro morderme la mano izquierda ocasionándome una herida es por lo que procede la centralista de guardia OFICIAL (PMM) RIVERO YENNY a tratar de calmar la aptitud hostil dicha ciudadana (aun por identificar) oponiendo la misma resistencia para lograr su aprehensión definitiva y a si amparado en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal donde establece que 8las inspecciones se practicaran seguidamente , respetando el pudor de las personas, la inspección practicada a una persona será efectuada por otra del mismo sexo) procede el OFICIAL RIVERO YENNY a realizar una inspección corporal no logrando ningún objeto de interés criminalistico, de igual manera quedo plenamente identificada como queda escrito PRIMERO: EBDIMAR ANDREINA REYES RODRIGUEZ de 23 años de edad, venezolano, natural de coro estado Falcón, residenciada en urbanización los medanos manzana E, casa s/n titular de la cedula de identidad n° V-21.546.817 de fecha de nacimiento 14-10-1991, a quien por su estado de gestación se trasladó hasta el hospital general de esta ciudad de coro, donde se encuentra recluida en la sala de observación, y el ciudadano queda plenamente identificado como queda escrito. SEGUNDO: MEDINA COLINA GREGORY JOSE, de 27 años de edad, venezolano, natural de coro estado Falcón, residenciado en urbanización los medanos manzana E, casa s/n titular de la cedula de identidad n° V-21.114.435 de fecha de nacimiento 11-03-1988, posteriormente se procedió a leer de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarlos por el sistema integrado de información policial, siendo atendido por el OFICIAL JEFE (PF) ROSALES, indicando que el segundo de los nombrados presenta historial policiales por el delito DESERTOR DEL EJERCITO FECHA 19-12-2013, acto seguido se procedió a realizarle la llamada telefónica a la ciudadana: MAGLY CHIRINOS consejera de protección de niños, niñas y adolescente del municipio miranda para hacerle entrega formal del niño a la ciudadana MARLENIS COLINA, de 53 años de edad, n titular de la cedula de identidad n° V-9.502.739, quien es abuela paterna, seguidamente se le informó sobre la diligencia practicada al COMISIONADO AGREAGDO (PMM) LCDO. PIÑA ALFREDO (director del cuerpo de policía Municipal de Miranda del Estado Falcón), se dio entrada a los ciudadanos en calidad de detenido y al mismo tiempo procedí a efectuar llamada telefónica a la FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO A CARGO DEL ABG. NEUGRATES LABARCA, a quien indico que se procediera a realizar la reseña de los ciudadanos aprehendidos en la sede del C.I.C.P.C SUB-DELEGACION CORO. Se deja constancia de que la ciudadana PRIMERO: EBDIMAR ANDREINA REYES RODRIGUEZ de 23 años de edad, venezolano, natural de coro estado Falcón, residenciada en urbanización los medanos manzana E, casa s/n titular de la cedula de identidad n° V-21.546.817 de fecha de nacimiento 14-10-1991, a quien por su estado de gestación se trasladó hasta el hospital general de esta ciudad de coro, donde se encuentra recluida en la sala de observación, y que se trasladara una comisión del C.I.C.P.C para la respectiva reseña al igual que el examen medico forense e informó que una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, se culminará con las diligencias ordinarias y se remitiera de manera formal ante su despacho.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIMIRANDA.; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado: COLINA GREGORY JOSE, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: buenos tardes una vez escuchada la exposición del ministerio publico esta defensa solicita una vez analizada alas actas policiales la calificación que se le da a mi defendido Gregory medina es el de resistencia ala autoridad pero es claro para nosotros que aquí hubo abuso por parte de los funcionarios de poli miranda que sin portar ninguna orden irrumpieron en esta familia por no ofrecerse como testigos por un procedimiento que se les escapo de las mano si la esposa se encuentra recluida en el hospital por supuestos golpes que le dieron los funcionarios a tratar de ayudar a su hijo por eso solicitamos la libertad a nuestro defendido y no tiene conducta predilectual es un hombre trabajador y por eso solicitamos la libertad sin restricciones para nuestro defendido, así mismo solicitamos copia simple de todo el expediente, Es todo.”
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN DE FECHA 29-05-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA. (La cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 29-05-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA. Donde se deja constancia de los derechos del imputado MEDINA COLINA GREGORY JOSE (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA 30-05-2015, suscrita por MEDICO FORENSE. (La cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 30-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 30-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-ACTA DE INSPECCIÓN N° 1015 DE FECHA 30-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del imputado: COLINA GREGORY JOSE, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Treinta (30) días; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Treinta (30) días. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público, vistas las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, de igual forma se deja constancia que el imputado de auto manifestó no acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, Este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL en contra de MEDINA COLINA GREGORY JOSE CUARTO: Con lugar la solicitud del ministerio publico sobre la imposición de una medida Cautelar sustitutiva de libertad según lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del código Orgánico procesal Penal, consistente en la presentación cada Treinta (30) días ante este tribunal para el ciudadano MEDINA COLINA GREGORY JOSE. QUINTO: sin lugar la solicitud de la defensa Privada sobre la libertad sin restricciones para su defendido SEXTO: se acuerdan copias simples de todo el expediente a la representación Fiscal y defensa Privada por no ser contraria estas a derecho. SEPTIMO: se ordena oficiar a la medicatura forense para que se le sea practicado un examen medico forense al ciudadano: MEDINA COLINA GREGORY JOSE. OCTAVO: Se ordena oficiar a la fiscalia Superior del Estado Falcón a los fines de que designe a un Fiscal de Derechos fundamentales para que investigue los hechos narrados por el ciudadano imputado arriba identificado, remitiéndole este tribunal copia certificada del acta de presentación de imputados.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 03 de Junio de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000228
ASUNTO: IP02-P-2015-000228
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: ABDIMAR ANDREINA REYES
DEFENSORES PRIVADOS: ABG ELIAS BARMEKSES Y ABG JESUS RAFAEL GONZALEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 31 de Mayo de 2015, siendo las 07:00: P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de la ciudadana: ABDIMAR ANDREINA REYES, Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Trasladándose el tribunal hasta el Hospital general de Coro, Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. NEUCARTES LABARCA, la aprehendida ABDIMAR ANDREINA REYES previo traslado desde PoliMiranda, y los Defensores Privados Abg. ELIAS BARMEKSES Y ABG JESUS RAFAEL GONZALEZ inscritos bajo el INPREABOGADO Nº 154.460 Y 172.349 domicilio procesal, el primero en la calle Falcón N° 25 de la Vela de Coro Municipio Colina N° de teléfono; 0414-684-47-04 y el segundo domicilio procesal en la Urbanización la Velita 4 calle N° 38, N° de teléfono; 0426-323-80-99 previa designación, de la imputada: ABDIMAR ANDREINA REYES, seguidamente los profesionales del derecho designados exponen” Aceptamos la designación al cargo asignado para la cual hemos sido asignados y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando la ciudadana: ABDIMAR ANDREINA REYES si tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al los defensores Privados de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente se deja constancia que la ciudadana imputada fue revisada por el Dr Especialista JOSE DAVID ANDARA FUGET, quien identifico a la paciente en condiciones estables y en condiciones para dar inicio a la audiencia de imputación, seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a la ciudadana: ABDIMAR ANDREINA REYES, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.546.817 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionando en el Art. 413 ejudem, por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 30 días según lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, a su vez solicito copia simple de todo el expediente, es todo. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica al imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a la imputada quien se identifico como: ABDIMAR ANDREINA REYES, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.546.817, De 23 años de edad, nació el 14/10/1991, estado civil soltera, profesión u oficio Ama de Casa residenciada en la Urbanización los Medanos, manzana B 6-2, al frente de la cancha deportiva, Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0416-263-67-68 (suegra) hija de Pablo Reyes y Marisol Rodríguez. la ciudadana imputada Manifiesta “SI DESEO DECLARAR” y expone: yo estaba en mi cuarto y mi marido estaba cortando las uñas con mi hijo yo escuche unas motos y dije que ra la guardia y todas las motos estaban frente as la casa y en la esquina un señor que iba pasando lo agarran yo me quede viendo en la acera uno de ellos se monta en la moto y le dice a i marido que se pare, mi marido le dice al policía yo no conozco a ese señor, que te pares le vuelve a decir yo le digo eso es falta de respecto porque el esta en el porche de mi casa, y me manda a callar la boca, respeten porque estoy en mi casa el marido mío tiene al bebe en las piernas y uno de ellos hala a mi marido por la camisa para afuera en eso el niño se cae, en eso me metí agarrarlo y me empujan yo me caí entre la puerta y la acera me paro y me vuelvo a meter como toda madre yo me metí y me volvieron a empujar, yo les dije que los iba a denunciar porque estaba embarazada, y no les importo,, dijo uno de ellos móntenlo en la unidad, yo agarre al bebe y mere empujaron, y me monte llega en eso mi hermana y la empujan y nos llevan en la unidad, en eso el bebe estaba llorando se lo quitaron al papa y lo dejan hay y golpearon a mi esposo, cuando yo me meto siento que me halan por el pelo, cuando volteo era una mujer policía, y yo la empujo en eso me salto, y otra mujer policía me golpeo la cara, y me tira al suelo, y fue cuando me golpee la mano, porque hay sentí dolor otro policía me agarra las manos yo le decía suéltame mi hijo pequeño, como me tenia agarrada por las manos yo lo mordí, y el otro policía decía que me diera, que diera, y me vuelve a tirar al suelo, en eso me dio como una asfixia y uno de ellos me sentó en una silla, porque vio como estaba yo, les dije los voy a denunciar porque estoy embarazada y la mujer policía me agarra por el pelo y me decía cuida tus palabras y cállate, en eso agarro mis manos y con mis mismas manos me comenzó a golpear por la cara, entones en policía que me golpeo primero le decía que me diera duro, y al que yo mordí me amenazaba con que me iba a golpear, miren como tienen al niño traumatizado que el no se orina y ese día se orino, después yo me quede quieta porque me sentía ahogada y mareada, al ratito sentí como un chorrito pero no era que me estaba orinando, y sentí un dolor en las caderas, me dolía las manos le decía que me llevaran al hospital, como a las nueve de la noche, no me hicieron caso porque no tenían unidad, pero para traerme para acá si, me trajeron pasadas la una de la mañana, porque estaba sintiendo como un liquido, que no sabia: Es todo”. El ministerio publico no tiene preguntas que hacer, pero solicita se remita copias certificadas del presente acto a la fiscalia, superior a los fines que designe un fiscal que investigue los supuestos abusos de poder en el procedimiento, efectuado a la imputada en este caso, la defensa privada tiene preguntas que hacer a la ciudadana Victima y preguntan: ¿el policía que mordiste el también te agredió? Respondió si silo me empujo cuando caí al piso, segunda Pregunta; ¿pudieras identificar a los funcionarios que et agredieron? Respondió la ciudadana imputada; si. Tercera pregunta; ¿a que hora ocurrieron los hechos? respondiendo la ciudadana imputada; yo calculo que fue como a las nueve de la noche, cuarta pregunta; ¿y a que hora te trajeron al hospital? Responde la ciudadana imputada; como a la una y pico. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Defensores privados quien expusieron: buenas noches, una vez escuchada la exposición del ministerio publico esta defensa solicita una vez analizada alas actas policiales consideramos fue un procedimiento que se les escapo de las manos y termino en los claros que expuso nuestra defendida en lesiones a toda la familia, por lo cual no estamos de acuerdo con la precalificación realizada por el ministerio publico, por lo cual solicita la libertad sin restricciones así mismo solicitamos copia simple de todo el expediente, Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadana: ABDIMAR ANDREINA REYES. Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche de hoy viernes 29 de Mayo del presente año encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los oficiales (PMM) CHIRINO JOSMAN conductor de la unidad moto M-012 oficial (PMM) GONZALEZ JESUS conductor de la unidad radio patrulla P-017 en funciones inherentes a nuestra labor cumpliendo lo que es saturación específicamente por la urbanización los medanos (funda barrios) logramos avistar un ciudadano (aun por identificar) que para el momento vestía de un chor tipo playero de color azul y franelilla de color verde la cual se desplazaban punto a pie, el mismo al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa y emprende la huida, es por lo que se procedió a darle la voz de alto y a identificarnos plenamente como funcionarios Policial amparado en el articulo 66 de la Ley Orgánica de Servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, haciendo el mismo y logramos darle captura cuando trataba de ingresar a una vivienda, s ele informa que amparado en el articulo 191 se le realizaría una inspección corporal no logrando incautarle ningún tipo de interés criminalístico el mismo al momento de la aprehensión opuso resistencia lanzando golpes y patadas en contra de la comisión policial en ese momento, sale una ciudadana (aun por identificar) que para el momento vestía un chop de color marrón y una franelilla de color verde en estado de gestación con un infante en brazos y se lo entrego al ciudadano (aun por identificar) en conflicto y este lo usa como escudo para impedir su detención poniendo en riesgo la integridad física de su propio hijo la ciudadana comienza a lanzar objetos contundentes (piedras) y cae al pavimento al momento que se lanza en contra de los efectivos para interrumpir la aprehensión del ciudadano en mención, visto lo sucedido procede el oficial (PMM) CHIRINO JOSMAN a quitarle al niño al ciudadano agresor (aun por identificar) para así protegerlo de los objetos que lanzaba la ciudadana (aun por identificar) y es por la premura del caso que se procede a abordar a la unidad al ciudadano, la ciudadana y el niño (para garantizarle su integridad física) y los trasladarnos a nuestra centro de coordinación policial, al llegar a nuestra sede la ciudadana se abalanza en contra de mi persona lanzándome golpes de puño y logro morderme la mano izquierda ocasionándome una herida es por lo que procede la centralista de guardia OFICIAL (PMM) RIVERO YENNY a tratar de calmar la aptitud hostil dicha ciudadana (aun por identificar) oponiendo la misma resistencia para lograr su aprehensión definitiva y a si amparado en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal donde establece que 8las inspecciones se practicaran seguidamente , respetando el pudor de las personas, la inspección practicada a una persona será efectuada por otra del mismo sexo) procede el OFICIAL RIVERO YENNY a realizar una inspección corporal no logrando ningún objeto de interés criminalístico, de igual manera quedo plenamente identificada como queda escrito PRIMERO: EBDIMAR ANDREINA REYES RODRIGUEZ, de 23 años de edad, venezolano, natural de coro estado Falcón, residenciada en urbanización los medanos manzana E, casa s/n titular de la cedula de identidad n° V-21.546.817 de fecha de nacimiento 14-10-1991, a quien por su estado de gestación se trasladó hasta el hospital general de esta ciudad de coro, donde se encuentra recluida en la sala de observación, y el ciudadano queda plenamente identificado como queda escrito. SEGUNDO: MEDINA COLINA GREGORY JOSE, de 27 años de edad, venezolano, natural de coro estado Falcón, residenciado en urbanización los medanos manzana E, casa s/n titular de la cedula de identidad n° V-21.114.435 de fecha de nacimiento 11-03-1988, posteriormente se procedió a leer de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarlos por el sistema integrado de información policial, siendo atendido por el OFICIAL JEFE (PF) ROSALES, indicando que el segundo de los nombrados presenta historial policiales por el delito DESERTOR DEL EJERCITO FECHA 19-12-2013, acto seguido se procedió a realizarle la llamada telefónica a la ciudadana: MAGLY CHIRINOS consejera de protección de niños, niñas y adolescente del municipio miranda para hacerle entrega formal del niño a la ciudadana MARLENIS COLINA, de 53 años de edad, n titular de la cedula de identidad n° V-9.502.739, quien es abuela paterna, seguidamente se le informó sobre la diligencia practicada al COMISIONADO AGREAGDO (PMM) LCDO. PIÑA ALFREDO (director del cuerpo de policía Municipal de Miranda del Estado Falcón), se dio entrada a los ciudadanos en calidad de detenido y al mismo tiempo procedí a efectuar llamada telefónica a la FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO A CARGO DEL ABG. NEUGRATES LABARCA, a quien indico que se procediera a realizar la reseña de los ciudadanos aprehendidos en la sede del C.I.C.P.C SUB-DELEGACION CORO. Se deja constancia de que la ciudadana PRIMERO: EBDIMAR ANDREINA REYES RODRIGUEZ de 23 años de edad, venezolano, natural de coro estado Falcón, residenciada en urbanización los medanos manzana E, casa s/n titular de la cedula de identidad n° V-21.546.817 de fecha de nacimiento 14-10-1991, a quien por su estado de gestación se trasladó hasta el hospital general de esta ciudad de coro, donde se encuentra recluida en la sala de observación, y que se trasladara una comisión del C.I.C.P.C para la respectiva reseña al igual que el examen medico forense e informó que una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, se culminará con las diligencias ordinarias y se remitiera de manera formal ante su despacho.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIMIRANDA.; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de la imputada: ABDIMAR ANDREINA REYES, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS previsto y sancionando en el Art. 413 ejusdem. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: buenas noches, una vez escuchada la exposición del ministerio publico esta defensa solicita una vez analizada alas actas policiales consideramos fue un procedimiento que se les escapo de las manos y termino en los claros que expuso nuestra defendida en lesiones a toda la familia, por lo cual no estamos de acuerdo con la precalificación realizada por el ministerio publico, por lo cual solicita la libertad sin restricciones así mismo solicitamos copia simple de todo el expediente, Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS previsto y sancionando en el Art. 413 ejusdem, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN DE FECHA 29-05-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA. (La cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 29-05-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA. Donde se deja constancia de los derechos de la imputada ABDIMAR ANDREINA REYES (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA 30-05-2015, suscrita por MEDICO FORENSE. (La cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 30-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 30-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-ACTA DE INSPECCIÓN N° 1015 DE FECHA 30-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano: ABDIMAR ANDREINA REYES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS previsto y sancionando en el Art. 413 ejusdem en contra de la ciudadana: ABDIMAR ANDREINA REYES CUARTO: sin lugar la solicitud del ministerio publico sobre la imposición de una medida Cautelar sustitutiva de libertad según lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del código Orgánico procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días ante este tribunal para la ciudadana: ABDIMAR ANDREINA REYES. QUINTO: con lugar la solicitud de la defensa Privada sobre la libertad sin restricciones para su defendida. SEXTO:: Se ordena oficiar a la fiscalia Superior del Estado Falcón a los fines de que designe a un Fiscal de Derechos fundamentales para que investigue los hechos narrados por la ciudadana imputada, remitiéndole este tribunal copia certificada del acta de presentación de imputados. SEPTIMO: con lugar la solicitud de copia simple de todo el expediente a la defensa privada por no ser estas contraria a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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