REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 30 de Junio de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000286
ASUNTO: IP02-P-2015-000286

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO ABG. GUILLERMO AMAYA
IMPUTADOS: YANGEL ALEJANDRO GARCIA ARNAEZ Y HECTOR JESUS GARCIA ARNAEZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. DARWIN RUIZ Y ABG; AURIANGEL ROSAS
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 28 de Junio de 2015, siendo las 02:30 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: YANGEL ALEJANDRO GARCIA ARNAEZ Y HECTOR JESUS GARCIA ARNAEZ, Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. GUILLERMO AMAYA, los imputados: YANGEL ALEJANDRO GARCIA ARNAEZ Y HECTOR JESUS GARCIA ARNAEZ, previo traslado desde el POLIFALCON, y los Defensores Privados ABG. DARWIN RUIZ Y ABG, AURIANGEL ROSAS inscrito en el INPRE abogado numero: 190.394 Y 171.236 con domicilio Procesal el primero en la población de la Vela Municipio Colina, calle Ali Primera, casa S/N del Sector Buenos Aires, numero de teléfono 0426-823.54.03 y el segundo domicilio Procesal población de la Vela Municipio Colina sector Maturín, callejón Falcón Casa S/N familia García Arnaez en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Colina, del Estado Falcón. Una vez haber impuesto el Juez a los imputado de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: YANGEL ALEJANDRO GARCIA ARNAEZ Y HECTOR JESUS GARCIA ARNAEZ, si tener defensor que los asista. seguidamente los profesionales del derecho designado exponen” Aceptamos la designación al cargo asignado para la cual hemos sido asignados y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso. Por lo cual se le impuso a los defensores Privados de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con loa imputados. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. GUILLERMO AMAYA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: YANGEL ALEJANDRO GARCIA ARNAEZ Y HECTOR JESUS GARCIA ARNAEZ (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos: YANGEL ALEJANDRO GARCIA ARNAEZ Y HECTOR JESUS GARCIA ARNAEZ encaja en el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en al articulo 01 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, concatenado con el articulo 80 del Código Penal, y solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 15 días articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad (innominada) articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal en que los imputados no se acerquen a la victima, así mismo consigno en este acto actuaciones complementarias constantes de catorce (14) folios útiles, y se remitan alas actuaciones a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo Es Todo”. Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quienes se identificaron como el ciudadano YANGEL ALEJANDRO GARCIA ARNAEZ, titular de la cedula de identidad V-. 24.358.704. De 22 años de edad, fecha de nacimiento 18/08/1992, estado civil soltero profesión u oficio taxista residenciado urbanización Independencia, sector Buenos aires. Calle Las Brisa Con Prolongación Valle Arriba casa S/N punto de referencia, de la señora Elizabeth, numero de teléfono 0416-019-56-35 hijo de Yaditza del Carmen Arnaez y Antonio José García el ciudadano imputado Manifiesta “SI DESEO DECLARAR” y manifiesta; a eso de las ocho de las noche nos dirigirnos al local club los leones mi hermano y yo a la fiesta de la hija de una amiga de mi hermano como a eso de las diez y media retornamos a la casa a llevar a mi hermano menor retornamos al club, porque íbamos a continuar con la fiesta terminar como a eso de las dos de la mañana a comparar a la señora madre la cumpleañera de hay salimos a como a las tres y media acompañamos a un amigo a su casa que queda por la calle bolívar, seguimos subiendo0 la calle bolívar y cruzamos en la escuela Antonio dolores ramones dirigiéndonos esta nuestra casa de allí íbamos por la parte de la calle principal del sector independencia por donde esta el estadio ya casi llegando al estadio se nos acrezcan dos personas En La Moto viéndonos La Cara Y Nos Dan Alrededor De Tres Vueltas, dando ellos la ultima vuelta uno de ellos le pregunta si son ellos en eso el otro contesta si son ellos y dice tiene preparada la bicha, el ciuddano de atrás se mete la mano en la parte de delante de su pantalón, al ver que venia un carro siguieron de largo y dieron la vuelta en el liceo Juan criosotomo Falcón en ese momento yo le digo nos atracaron al ver que ellos iban a dar la vuelta ya tenemos cerca una calle que es de subida aprovechamos y pegamos la carrera y lo primero que se nos ocurrió fue meternos en una casa de una señora que nos conoce desde hace mucho tiempo en lo que llegamos a esa casa tocamos la puerta y la moto estaba rondando la casa en lo que logran abrirnos la puerta la moto entra a la casa el señor que esta montano de barrillero llama a mi hermano al visto que pensamos que era un atraco le digo a mi ¡hermano que se meta en la casa entramos y los motorizados no se fueron sino que siguieron dando vuelta y tocaron la puerta pidiendo que saliéramos de hay la dueña de la casa llama a la policía por el 171 y dijeron que en diez minutos estarían en el sitio al ver los diez minutos y n0o apareció nadie vuelve a llamar y explica y que las personas estaban mas fuertes afueras de la casa diciendo que si no habrán a las buenas entrarían a las malas como a los 5 minutos hace el llamado la policía que eran ellos en lo que la señora abre la puerta los señoer5es que estaba en la moto piden que saliéramos la moto ya no estaba en la casa sino el que estaba manejando la moto, y los familiares del a persona estaban diciendo que hermanos nosotros que habíamos robado la moto, de allí nos hacen el traspaso hacia la comandancia Es todo”.tomas la palabra la representación fiscal y pregunta ¿donde te agarra la policía? El ciudadano contesta me agarra en la casa de la señora zugei noguera, detrás del estadio, segunda pregunta ¿en ese momento cuando la moto los aborda con quien estabas? el ciudadano contesta solo con mi hermano, tercera pregunta ¿se metieron en la casa cuando tu sales que hay otras personas que te señalaban que eran ustedes que se habían robado la moto cuantas personas habían hay como diez personas eran bastantes, no conoces la señora a esas personas a personas? El ciudadano contesta solamente de la casa de la señora sugei hasta el club cuanta distancia queda bastante lejos queda, toma la palabra el defensor privado y pregunta podrías darme la dirección del club los leones donde estabas celebrando responde el ciuddano; queda cerca del abasto tare, queda detrás de la esuela Antonio dolores ramonees ahora bien quiero que me describas la ruta que ¡ustedes tomaron hasta la casa de la señora; salimos del club bajamos la calle bolívar, hay un cruce del frente de la biblioteca que esta en la calle bolívar y agarramos la calle del sector los cerritos, bajamos el cerro volvimos a subir hasta llegar a la casa de la señora, de allí duramos un buen rato esperamos que llegara un amigo que estaba acompañando a otra chama a su casa decidimos acompañar al amigo de nosotros que queda po0r la calle bolívar al frente del colegio Juan bosco, de allí seguimos subiendo la calle bolívar hasta cruzar en frente del liceo Antonio colore ramones . Podría decirme el mi nombre de las personas que acompañaron sella la señora denis y el amigo se llama Paul, alguna otra persona que estuvo con ustedes una amiga allegada a mi hermano; es todo: el ciudadano HECTOR JESUS GARCIA ARNAEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 20.681.914. De 25 años de edad, nació el 11/04/1990, estado civil soltero profesión u oficio estudiante universitario residenciado en el sector residenciado urbanización Independencia, sector Buenos Aires. Calle Las Brisa Con Prolongación Valle Arriba casa S/N punto de referencia, de la señora Elizabeth, numero de teléfono 0416-019-56-35 hijo de Yaditza del Carmen Arnaez y Antonio José García el ciudadano imputado Manifiesta “SI DESEO DECLARAR”.Y expone; eso fue ayer en la madrugada estábamos en una fiestas d e hija de una amiga después que termino la fiesta nos fuimos acompañar a una amiga a su casa s a eso de la una de la mañana hay estuvimos rato como hasta las tres y media o cuatro de hay salimos acompañar a un amigo que vivía en la calle bo0livar de hay en vez de meternos por otra carretera en eso vimos un velorio de l familiar y seguimos derecho nos metimos en la calle del Antonio dolores y camino a la casa a la altura de una quebrada vemos que viene dos motorizados y vienen como apagando y prendiendo la luz a los que nos pasan por lado nos lado y se nos quedan viendo nos dan la vuelta como treinta metros y vuelven a pasar por un lado y dice que si lleva lista la bicha y se mete la mano por el pantalón en eso venia un carro y ellos siguieron derecho después se volvieron a parar a treinta metro mientras iban caminando que es por la entrada a la cale donde nosotros vivimos ven que el carro se detiene y los mo0toreizados siguieron dieron la vuelta en un liceo en eso pensamos que ra un atraco en eso a comenzamos a correr y le dije a mi hermano como apoyo de no correr peligro en eso nos metimos en la casa y comienzan a rodear la casa hasta que uno se baja y se mete por detrás de la casa y nos consigue en eso el chamo me llama a mi y me dice que voy hablar contigo en eso me dijo ven tu y le dije métete en eso cierra la puerta y quería entra forzar la chama que nos atendió cerro bien la puerta en eso se escucho un poco de gente diciendo que si no habrían la, puerta nos iban a matar en eso llamamos la policía hace el llamado varias veces en eso nos piden que salgamos todos esa gente son familia a una de ellas la conozco de trato a nosotros nos dijeron que era el de franelilla m los policías no le importo que estábamos mojados porque veíamos de una piscina les dije véanme bien la cara porque no se de que me estaban culpando yo tengo fotos a la dueña de la fiesta como testigo y al dueño del bar. como testigo y tengo mas testigos, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Defensores privados quienes exponen: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa curiosamente yo vivo en la casa delante donde aprendieron los ciudadanos a eso de las tres de la mañana escucho mucho ruido y me paro y hay varios sujetos veo que llegan unos sujetos en la moto abro la puerta del solar de mi casa y puedo ver que hay un grupo de perdonas como mas de diez personas que lo sacaban y dice uno de ellos que el dueño de la casa que era uno de los sujetos que estaba en esa casa llega la patrulla y se los lleva yo solo fui un observador al otro día llega la mana de ellos para hablar conmigo para que los defienda y le dije yo vi. parte de lo que sucedió, dentro de este hecho hay algo muy cusiros que del lugar donde ocurrieron los hechos los ciudadanos intentaron llevarse la moto hay doce cuadras y del lugar donde ellos pasaron o el lugar donde estaba el club hay cinco cuadras ósea lo más cercano es que pasaron a cinco cuadrada pero en las actuaciones policiales dice que los siguieron y estaba cercano el lugar donde `posiblemente sustrajeron la moto yo pido al juez que se apertura una investigación porque hay señalamiento de un hecho punible porque hay una simulación y se califiquen los hechos porque le señor de la tasca que no vio a nadie que esta a la orden de la representación fiscal no vio as nadie que robo la moto estaba afuera del local, ya salieron a buscar alguien que no sabia quien era, y después que ellos vamos caminando por una calle y los interceptan a una calle porque corrieron atemorizados desde ese punto de vista es lógica su preocupación por eso debería calar los hechos y que declaren los testigos y que todos estaban a dentro del local y persiguieron a alguien que no sabían quien era, por eso estaban en un estado de ebriedad si era de noche y un hecho punible que nunca sucedió , la moto siempre permaneció en el sitio, por eso contar con la representación fiscal y aportar nuevos elementos de convicción no pudiera existir la flagrancia, en este caso, toma la palabra el representante fiscal y acota que si esta de acuerdo con que se presente todos los elementos de convicción necesario a los fines de aclarar toda la situación, ” Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta de Investigación Penal, donde consta la aprehensión de los ciudadanos: YANGEL ALEJANDRO GARCIA ARNAEZ Y HECTOR JESUS GARCIA ARNAEZ, Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana del día de hoy Sábado 27 de junio del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la población de la vela de Coro, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-339, conducida y al mando del suscrito, como auxiliar OFICIAL AGREGADO JOSÉ LEÓN; en momentos que transitábamos por la calle Bolívar de la Referida Población a la altura de la panadería AVAIRENCE II se recibe llamada vía radiofónica por parte del Operador de Guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón OFICIAL AGREGADO HERSON CIHRINOS, quien manifestó que personas desconocidas al parecer se encontraban introducido en una vivienda luego de que los mismos presuntamente habían cometido un hurto de un Vehículo Moto, indicando el mismo inmueble se ubicaba en la siguiente dirección Sector Buenos Aires, Calle Principal de tras del Estadio Municipal MOCHE HIGUERA una vez obtenida esta información procedemos a trasladamos hasta el lugar antes mencionado donde al llegar observamos a un Grupo de personas apostadas alrededor de una vivienda de color rosada de tras del Estadio antes mencionado , estos al notar la presencia policial nos hacen señales con la mano indiciando que nos detuviéramos procediendo de esta manera a estacionar la Unidad, de igual manera se nos acerca un ciudadano quine manifestó ser y llamarse JOAN FLORES de nacionalidad venezolana, Mayor de edad (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón de cuero a lo establecido en los articulo 6, 7, 8, 9, ¡0, ¡3 y 21, de la Ley de Protección a Testigos, J4ctimas y Sujetos Procesales), indiciando el mismo ser víctima de un hurto por parte de dos sujetos que se encontraban en el interior de la vivienda de color rosada, por lo que procedemos a desbordar la unidad radio patrullera y acércanos con las precauciones del caso, seguidamente el OFICIAL AGREGADO JOSE LEON toca la puerta de la entrada principal de la referida vivienda, identificándose a viva voz como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, saliendo del interior de la vivienda dos personas descritas de la siguiente manera; El Primero; de Tez Morena, de contextura delgada, de estatura mediana, y estaba vestido con una franelilla de color blanca, con un jean de color azul, El Segundo; que lo acompañaba ‘era de tez blanca, de contextura delgada de estatura alta, y estaba vestido para el momento con una franela de color naranja, con bermudas playeras de color azul, siendo estos sindicados estos por la víctima como presuntos autores del hecho suscitado seguidamente el OFICIAL AGREGADO. JOSE LEON le realiza registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándoles ni colectándoles ningún objeto o sustancias de interés criminalistico, Quedando estas personas posteriormente identificada como; El Primero YANGEL ALEJANDRO GARCIA ARNAE e nacionalidad venezolana, de 23 años de eda4, fecha de nacimiento 18/08/1 2, titular de la cedula de identidad Nro. 24.35& 704, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, natural de la Vela de Coro y residenciado en el sector Buenos Aires Calle las Brisas casa sin del municipio Colina Estado Falcón -Segundo; HECTOR JESUS GARCIA ARNAEZ de nacionalidad venezolana de 25 años de edad, fecha de nacimiento 11/04/1990, titular de la cedula identidad Nro. 20.681.914, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, natural de la Vela de Coro y residenciado en el sector Buenos Aires Calle las Brisas casa sin del municipio Colina Estado Falcón, acto seguido el ciudadano Victima nos hace entrega de lo siguiente; UN (01) VEHÍCULO MOTO TIPO PASEO, MARCA; MD, MODELO; ÁGUILA; SERIAL DEL CHASIS N S13MEIEASDVOJ3786, SERIAL DEL MOTOR N° HJ126FMJ130464017 DE COLOR AZUL, el cual presuntamente había sido objeto del hurto cometido, vista y colectada la evidencia antes descrita se procede con la aprehensión de estos ciudadanos conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del OFICIAL AGREGADO. JOSE LEON; en apego a lo establecido en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando el OFICIAL JEFE OLLARVES JOHÁN en resguardo y custodia de la evidencia colectada de conformidad con lo plasmado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se procede a trasladar al aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcón, donde al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial, a continuación de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza llamada telefónica al ABOGADO. NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informo sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro; para que sea reseñado y plenamente identificado y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas’ experticias correspondientes.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIFALCÓN; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: YANGEL ALEJANDRO GARCIA ARNAEZ Y HECTOR JESUS GARCIA ARNAEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTICULO 01 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CONCATENADO CON EL ARTICULO 80 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa curiosamente yo vivo en la casa delante donde aprendieron los ciudadanos a eso de las tres de la mañana escucho mucho ruido y me paro y hay varios sujetos veo que llegan unos sujetos en la moto abro la puerta del solar de mi casa y puedo ver que hay un grupo de perdonas como mas de diez personas que lo sacaban y dice uno de ellos que el dueño de la casa que era uno de los sujetos que estaba en esa casa llega la patrulla y se los lleva yo solo fui un observador al otro día llega la mana de ellos para hablar conmigo para que los defienda y le dije yo vi. parte de lo que sucedió, dentro de este hecho hay algo muy cusiros que del lugar donde ocurrieron los hechos los ciudadanos intentaron llevarse la moto hay doce cuadras y del lugar donde ellos pasaron o el lugar donde estaba el club hay cinco cuadras ósea lo más cercano es que pasaron a cinco cuadrada pero en las actuaciones policiales dice que los siguieron y estaba cercano el lugar donde `posiblemente sustrajeron la moto yo pido al juez que se apertura una investigación porque hay señalamiento de i’un hecho punible porque hay una simulación y se califiquen los hechos porque le señor de la tasca que no vio a nadie que esta a la orden de la representación fiscal no vio as nadie que robo la moto estaba afuera del local, ya salieron a buscar alguien que no sabia quien era, y después que ellos vamos caminando por una calle y los interceptan a una calle porque corrieron atemorizados desde ese punto de vista es lógica su preocupación por eso debería calar los hechos y que declaren los testigos y que todos estaban a dentro del local y persiguieron a alguien que no sabían quien era, por eso estaban en un estado de ebriedad si era de noche y un hecho punible que nunca sucedió , la moto siempre permaneció en el sitio, por eso contar con la representación fiscal y aportar nuevos elementos de convicción no pudiera existir la flagrancia, en este caso, toma la palabra el representante fiscal y acota que si esta de acuerdo con que se presente todos los elementos de convicción necesario a los fines de aclarar toda la situación, ” Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTICULO 01 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CONCATENADO CON EL ARTICULO 80 DEL CÓDIGO PENAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-DENUNCIA 00430 DE FECHA 27-06-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. (La cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 27-06-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. (La cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA POLICIAL DE FECHA 27-06-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. (La cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE FECHA 27-06-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. DEL CIUDADANO HECTOR GARCIA ARNAEZ (La cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE FECHA 27-06-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. DEL CIUDADANO YANGEL GARCIA ARNAEZ (La cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 27-06-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. Se deja constancia de la evidencia UN (01) VEHÍCULO MOTO TIPO PASEO, MARCA; MD, MODELO; ÁGUILA; SERIAL DEL CHASIS N S13MEIEASDVOJ3786, SERIAL DEL MOTOR N° HJ126FMJ130464017 DE COLOR AZUL (La cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 27-06-2015, de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 27-06-2015, de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.-ACTA DE INSPECCIÓN N° 1215 DE FECHA 27-06-2015, de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.-ACTA DE INSPECCIÓN N° 1214 DE FECHA 27-06-2015, de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.-OFICIO 25415 DE FECHA 27-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO (La cual riela en 27 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: YANGEL ALEJANDRO GARCIA ARNAEZ Y HECTOR JESUS GARCIA ARNAEZ, en la comisión del delito de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTICULO 01 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CONCATENADO CON EL ARTICULO 80 DEL CÓDIGO PENAL.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTICULO 01 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CONCATENADO CON EL ARTICULO 80 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.


No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3y9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante este tribunal y no se acercarse a la victima; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante este tribunal y no se acercarse a la victima. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante este tribunal y no se acercarse a la victima. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público, vistas las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, se deja constancia que los imputados de auto manifestaron no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTICULO 01 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CONCATENADO CON EL ARTICULO 80 DEL CÓDIGO PENAL, en contra los ciudadanos: YANGEL ALEJANDRO GARCIA ARNAEZ Y HECTOR JESUS GARCIA ARNAEZ CUARTO: parcialmente con lugar la solicitud de la representación fiscal sobre la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante este tribunal para los ciudadanos YANGEL ALEJANDRO GARCIA ARNAEZ Y HECTOR JESUS GARCIA ARNAEZ QUINTO: Con lugar la solicitud de la representación fiscal sobre la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad (innominada) articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición que los imputados de auto, se acerquen a la victima. SEXTO: sin lugar la solicitud de la defensa privada sobre la libertad sin restricciones para sus defendidos. SEPTIMO; con lugar la solicitud de La representación fiscal de remitir el expediente a los fines de presentar su respectivo acto conclusivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.