REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 30 de Junio de 2015.
205º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000287
ASUNTO: IP02-P-2015-000287


AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO ABG. GUILLERMO AMAYA
IMPUTADO: SAMUEL ADONEI VISLIQUE Y LESLI JOSE VISLIQUE CHAN
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MAXIMO FLORES

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 27 de Junio de 2015, siendo las 04: 00p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: SAMUEL ADONEI VISLIQUE Y LESLI JOSE VISLIQUE CHAN, Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. GUILLERMO AMAYA, los imputados: SAMUEL ADONEI VISLIQUE Y LESLI JOSE VISLIQUE CHAN previo traslado desde el POLIFALCON, y el Defensor Privado ABG. MAXIMO FLORES inscrito en el INPRE abogado numero: 152.821 con domicilio Procesal en Prolongación Avenida Manaure urbanización Costa del Sol casa Nº 16, numero de teléfono 0414-435-71-20, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.. seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”.; una vez haber impuesto el Juez a los imputado de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: SAMUEL ADONEI VISLIQUE Y LESLI JOSE VISLIQUE CHAN, si tener defensor que los asista. Por lo cual se le impuso a los defensores Privados de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. GUILLERMO AMAYA quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente A los ciudadanos SAMUEL ADONEI VISLIQUE Y LESLI JOSE VISLIQUE CHAN (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en este acto no precalifico ningún delito en virtud que no se desprenden suficientes elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, por lo cual solicito el juzgamiento en libertad, en este acto, así mismo solicito se remitan las actuaciones para proseguir con las investigaciones es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta a la imputada de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a la imputada de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como el ciudadano SAMUEL ADONEI VISLIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 24.809.699. De 19 años de edad, fecha de nacimiento 08/11/1995, estado civil soltero profesión u oficio estudiante residenciado en la Población de Mataruca Intercomunal Morón Coro, casa S/N diagonal centro familiar los Orientales, dabajuro numero de teléfono 0412-122-21-12 hijo de Lesli Vislique y Hilis Chan el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. .El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como el ciudadano LESLI JOSE VISLIQUE CHAN titular de la cedula de identidad Nº 18.769.405. De 26 años de edad, fecha de nacimiento 15/07/1988, estado civil soltero profesión u oficio ingeniero residenciado en el conjunto residencial Juan Crisóstomo falcón, edifico Judibana planta baja Nº 5 numero de teléfono 0424-649-62-60 hijo de Lesli Vislique y Hilis Chan el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado quien expone: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa se adhiera a la solicitud fiscal, por cuanto se desestimo las actas policiales, así mismo solicito copia simple del acta ”Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: SAMUEL ADONEI VISLIQUE Y LESLI JOSE VISLIQUE CHAN, Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día de hoy viernes 26 de junio del año en curso, me encontraba en el ejercicio de mis funciones, en instantes que me encontraba supervisando y resguardando el orden público en el Establecimiento Hipermercado Lahu, ubicado en la avenida Independencia, ya que se estaba llevando a cabo la venta de rubros de primera necesidad, seguidamente observamos a dos ciudadanos cuyas características fisonómicas son las siguientes el primero: tez trigueña, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color gris con estampado en la parte frontal, pantalón jeans de color gris; el segundo: tez morena, contextura delgada, de mediana estatura. quien vestía para el momento franela de color blanco, con azul y amarillo, pantalón jeans de color azul; quienes eran señalados por las personas de haberse coleado, seguidamente me dirijo con los funcionarios OFICIAL AGREGADO. TONY MOLLEDA, OFICIAL. GREGORI GUERRERO, hasta donde se encontraban los ciudadanos aun por identificar con la finalidad de hacerle el llamado de atención e hiciera su cola debidamente, es en ese preciso momentos que se Le está haciendo el llamado de atención que los ciudadanos se tornan hostiles, violentos, agresivos, vociferando palabras obscenas, seguidamente se dialoga con los ciudadanos para que desistieran de sus actitudes, la cuales hacen caso omiso y continúan con sus improperios, acto seguido una vez agotado todos los recursos del dialogo los funcionarios OFICIAL AGREGADO. TONY MOLLEDA, OFICIAL. GREGORI GUERRERO, les realizan un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándoles ni colectándoles ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico entre su ropa o adherido a su cuerpo; quedando estas personas posteriormente identificados como: el primero: SAMUEL ADONEI ISAAC VISLIQUE CHAM, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 08/11/95, titular de la cedula de identidad Nro. 24.809.699, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, edificio Jadacaquiba. Apartamento 03-08, del Miranda del Estado Falcón; el segundo: LESLI JOSE VISLIQUE CHAN, de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 15/07/88, titular de la cedula de identidad Nro. 18.769.405, estado civil soltero, profesión u oficio ingeniero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, edificio Jadacaquiba, apartamento 03-08, del Municipio Miranda del Estado Falcón; acto seguido se procede con la aprehensión de los referidos ciudadanos, a las 04:20 horas de la tarde aproximadamente conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Proesa1 Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Resistencia a la Autoridad). Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL. GREGORI GUERRERO en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a continuación se traslada a los aprehendidos hasta la Coordinación General de Polifalcón, en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-306, conducida por el OFICIAL. ENMANUEL GARCIA, al mando de la suscrita donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; a continuación de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizada las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos a la Subdelegación del C.I.C.P.C-Coro; para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despacho. Cabe destacar que no se pudo contar con testigo debido a que las personas que se encontraban en el lugar se negaron a rendir declaración ya que su prioridad era adquirir los rubros que estaban vendiendo en el establecimiento. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.

Lo anterior analizado, audiencia de presentación de imputados y actas policiales, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO FLAGRANCIA REAL Y EFECTIVA, por los funcionarios POLIFALCÓN; hasta reunir los elementos de convicción, en consecuencia no es un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues no existió detención de los imputados al momento que se realizaba el hecho punible.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.


Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso penal al haberse verificado como se explicó un delito no flagrante, es decir no llena los extremos del articulo 234 del código orgánico Procesal Penal para los ciudadanos: SAMUEL ADONEI VISLIQUE Y LESLI JOSE VISLIQUE CHAN, plenamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 356 del código orgánico procesal penal, Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO PRECALIFICO DELITO por cuanto no se llenan los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal NO PRECALIFICO DELITO por cuanto no se llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente. "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa se adhiera a la solicitud fiscal, por cuanto se desestimo las actas policiales, así mismo solicito copia simple del acta ”Es Todo”.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE 26-06-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE 26-06-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE 26-06-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA DE 27-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA DE 27-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-ACTA DE INSEPCCIÓN N° 1212 DE FECHA DE 26-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: SAMUEL ADONEI VISLIQUE Y LESLI JOSE VISLIQUE CHAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Con lugar la solicitud del la representación fiscal y defensa Privada sobre la libertad sin restricciones para los ciudadanos: SAMUEL ADONEI VISLIQUE Y LESLI JOSE VISLIQUE CHAN, por cuanto no se llenan los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO; se acuerda la remisión del presente expediente a la representación del Ministerio Publico a los fines de proseguir con las investigaciones y presentar el respectivo acto conclusivo CUARTO: Con lugar la solicitud copia simple de la presente acta a la defensa privada por no ser esta contraria a derecho.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO. REYES


EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ