REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de JUNIO de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000064
ASUNTO : IP02-P-2015-000064
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 28 de mayo de 2015, por la Fiscalía cuata (04°) del Ministerio Público, en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP02-P-2015-00064, seguido en contra del ciudadano: JEFFRY JHOAN CHIQUITO ZAVALA,Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.252.355 De 28 años de edad, nació el 19/08/1986, estado civil soltero, profesión u oficio vendedor, residenciado los Taques sector san Pedro, numero de casa 87, al lado del matadero de San pedro, estado Miranda, numero de teléfono 0416-166-33-12 hijo de Rafael Chiquito y Yolanda Zavala Solicitud que considera dicha Fiscalía, se encuentra ajustada plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 4°.
PUNTO PREVIO
Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la presente solicitud de sobreseimiento, versa sobre un punto de mero derecho que puede ser resuelto mediante decisión motivada dictada con por cuanto estamos en presencia de una acción penal que se ha extinguir, amen de que de la lectura efectuada al expediente la ubicación de las partes dada la fecha en que ocurrieron los hechos, dilataría ostensiblemente la resolución de la presente solicitud de sobreseimiento, planteada por el Ministerio Público, conculcando así el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que entre otros aspectos garantiza una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
En tal sentido, si bien es una obligación del juzgador, convocar a las partes a una audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se prescinde de su convocatoria, con fundamento en las razones ut supra expuestas, y en atención a lo dispuesto en el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 2435 de fecha 29.08.2010, en la que se precisó:
“…En cuanto al argumento de que la audiencia que establece el artículo 323 ahora (305) del Código Orgánico Procesal Penal es optativa, la Sala reproduce el texto de dicha disposición:
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
[omissis]”.
De la norma que antes fue transcrita se observa que el legislador estableció, como norma general y como requisito del proceso, que, cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Ahora bien, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia con base en el supuesto que plantea la disposición que aquí se comenta, resulta elemental la conclusión que el jurisdiscente deberá, en todo caso, razonar suficientemente su decisión, de acuerdo con el artículo 173 ahora (157) del Código Orgánico Procesal Penal; ello con el objeto de no infringir los derechos de las partes…”.
IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto se instruye en contra del ciudadano: JEFFRY JHOAN CHIQUITO ZAVALA,Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.252.355, De 28 años de edad, nació el 19/08/1986, estado civil soltero, profesión u oficio vendedor, residenciado los Taques sector san Pedro, numero de casa 87, al lado del matadero de San pedro, estado Miranda, numero de teléfono 0416-166-33-12 hijo de Rafael Chiquito y Yolanda Zavala, con motivo de la presunta comisión del Delito de: USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del código penal, se le da entrada a la presente causa signada bajo la nomenclatura IP02-P-2015-00064 y se le coloca a la vista al Juez para Proveer.
El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalía cuarta (04°) del Ministerio Público, ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con causa signada bajo la nomenclatura IP02-P-2015-000064, correspondiéndole a éste Juzgador conocer del presente asunto. Y presentando acto conclusivo el Ministerio Publico en fecha 28/05/2015.
Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:
DE LA SOLICITUD FISCAL
FUNDAMENTOS DE HECHO
En fecha 17/04/2015, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalistica, sub-delegación Coro, Estado Falcón, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje específicamente en la calle Bolívar del Centro de la Vela de Coro, Municipio Colina, Estado Falcón, practicaron la aprehensión del ciudadano: JEFFRY JHOAN CHIQUITO ZAVALA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.252.355, De 28 años de edad, nació el 19/08/1986, estado civil soltero, profesión u oficio vendedor, residenciado los Taques sector san Pedro, numero de casa 87, al lado del matadero de San pedro, estado Miranda, numero de teléfono 0416-166-33-12, luego de ser abordado por los funcionarios de dicha comisión, opto por tomar una actitud agresiva y manifestó se funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por lo que le solicitaron identificación alguna de ese organismo Castrense, no mostrando ningún documento que lo acreditara como funcionario, y luego de una revisión corporal lograron colectarle tres teléfonos cedulares observando imágenes de este ciudadano correctamente uniformado con prendas militares con distintos rangos y mensajes telefónicos donde se dirigían al ciudadano como “ Mi Teniente”, es por lo en vista de tal situación procedieron con la aprehensión del mencionado ciudadano, siendo colocado a disposición fiscal.
DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN
Con el propósito de establecer los hechos objeto de este proceso, se ordenaron la práctica de las siguientes diligencias de investigación:
1.-.- ACTA POLICIAL, de fecha 16/03/2015, suscrita por los funcionarios adscrito al Comando de Coordinación Policial No. 11, del Cuerpo de policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos. Así mismo como se produjo la aprehensión del ciudadano: JEFFRY JHOAN CHIQUITO ZAVALA, así como evidencias colectadas.
2.- DENUNCIA S/N, interpuesta en fecha 18/03/2015, por ante el Comando de Coordinación Policial No. 11, del Cuerpo de policía del Estado Falcón, a la ciudadana: LEYMAR DEL CARMEN ALVRADO ROJAS, por medio de la cual expuso las razones de la motivación de la denuncia.
3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL. , suscrita en fecha 20/03/2015, por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalistico, sub-delegación Coro del estado Falcón, mediante la cual deja constancia que se presento una comisión del cuerpo de policía del Estado Falcón, trayendo oficio 061-2015, de fecha 19/03/2015, donde traslado en calidad de detenido al ciudadano: JEFFRY JHOAN CHIQUITO ZAVALA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.252.355, De 28 años de edad, nació el 19/08/1986, estado civil soltero, profesión u oficio vendedor, residenciado los Taques sector san Pedro, numero de casa 87, al lado del matadero de San pedro, estado Miranda, numero de teléfono 0416-166-33-12, con la finalidad de ser plenamente identificado, así mismo remite las evidencia física colectada a los fines de realizar la respectiva experticia de rigor.
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 20/03/2015, por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalistico, sub-delegación Coro del estado Falcón, mediante la dejan constancia que se trasladaron hacia el sector Generalísimo Francisco de Miranda, calle principal de la población de la Vela de Coro, municipio Colina, del estado Falcón, a fin de realizar la inspección técnica al lugar donde ocurrieron las hechos , así mismo realizar todas la diligencia que conduzca al total esclarecimiento del hecho que se investiga.
5-.- ACTA DE INSPECCION TECNICA No. 0528, de fecha 20/03/2015, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalistico, sub-delegación Coro del estado Falcón, practicada en la siguiente dirección: carretera Nacional Morón_ Coro, practicada en el siguiente sitio: sector GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA, CALLE PRINCIPAL DE LA POBLACIÓN DE LA VELA DE CORO, MUNICIPIO COLINA, DEL ESTADO FALCÓN, dejándose constancia que se realizo un rastreo minucioso por el lugar y sus alrededores en busca de evidencia de interés criminalistico, que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando colectar ninguna evidencia de interés Criminalistico, que guarde relación con la presente causa.
6-.EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO (mensaje de texto e imágenes) No. 9700-060-0048, suscrita en fecha 20/03/2015, por la funcionaria Ing. DARLLELYS CASTILLO, Experto, adscrito al departamento de Criminalistica, área de experticias informática, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalistico, sub-delegación Coro del estado Falcón, practicada a las siguiente evidencias físicas: EL PRIMERO: UN TELEFONO CELULAR MARCA LG DE COLOR NEGRO , SERIAL NUMERO 895802130418285F, CON SUS RESPECTIVA BATERIA. EL SEGUNDO. UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG DE COLOR BLANCO SERIAL NUMERO RV1F739S9ZL CON UN CHIP DE LINEA MARCA MOVISTAR NUMERO 804320008330083 CON SU RESPECTIVA BATERIA, EL TERCERO. UN TELEFONO CELULAR ORINOQUIA DE COLOR NEGRO EN SU PARTE POSTERIOR Y DE COLOR GRIS EN SU PARTE FRONTAL MODELO U2801-53 SERIAL NUMERO M3M9KC9390205100, CON SU CHIP DE LA LINEA MARCA MOVILNET NUMERO 8958060001090914363 CON SU RESPECTIVA , UN CHIP MARCA MOVISTAR 895804220006208471.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AUTENTICIDAD O FALSEDAD NO. 97000-060-038, suscrita en fecha 20/03/2015, por la funcionario DETECTIVE JEFE HECTOR FIGUEROA, Experto, adscrito al departamento de Criminalistica, área de experticias Documentologia, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalistico, sub-delegación Coro del estado Falcón, practicada a las siguiente evidencias físicas: UN CHEQUE DE LA EMPRESA BANCARIA BANCO BICENTENARIO por el momento de siete mil ( 7.000) a nombre de HERNANDEZ ALVARENGA DAESGER FERMAN, dejando constancia que el cheque anteriormente descrito es autentico y la reproducción fototastica de la cedula de identidad solo fue posible su reconocimiento legal, ya que no presenta ningún tipo de dispositivo de seguridad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del Delito de: USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del código penal.
Por otro lado de la revisión de las actuaciones que rielan en el expediente, se constató que no existen suficientes elementos de convicción que permitan a este Despacho fundamentar un acto conclusivo acusatorio en contra de persona alguna y las informaciones que se pudieran recibir actualmente carecerían de precisión y certeza, con fundamento en las máximas de experiencias y sentido común, resulta inoficioso mantener abierta la presente investigación, por lo que estimamos que el presente caso se ajusta perfectamente a lo previsto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como procedente el sobreseimiento de la causa cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, el Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada y signada con la nomenclatura IP02-P-2015-000064, en contra del ciudadano: JEFFRY JHOAN CHIQUITO ZAVALA,Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.252.355, De 28 años de edad, nació el 19/08/1986, estado civil soltero, profesión u oficio vendedor, residenciado los Taques sector san Pedro, numero de casa 87, al lado del matadero de San pedro, estado Miranda, numero de teléfono 0416-166-33-12 hijo de Rafael Chiquito y Yolanda Zavala, por la presunta comisión del delito de: USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitud que considera dicha Fiscalía, se encuentra ajustada plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 4° código Orgánico Procesal Penal, que establece” … A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (resaltado añadido)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación contra del ciudadano: JEFFRY JHOAN CHIQUITO ZAVALA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.252.355,
De 28 años de edad, nació el 19/08/1986, estado civil soltero, profesión u oficio vendedor, residenciado los Taques sector san Pedro, numero de casa 87, al lado del matadero de San pedro, estado Miranda, numero de teléfono 0416-166-33-12 hijo de Rafael Chiquito y Yolanda Zavala, quien se encontraban investigados por la presunta comisión del delito de: USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del código penal, y debido a que no se pudieron incorporar nuevos datos de interés criminalistico en contra del investigado, razón por la cual la Fiscalía 4° del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, por cuanto el hecho se encuentra prescrito, de conformidad con el Articulo 300, Numeral 4°, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto de este Motivo de sobreseimiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 287 de fecha 07.06.2007, precisó:
“…En relación con este motivo de sobreseimiento: “El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p). En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118)…”.
Este Tribunal, una vez analizadas las presentes actuaciones y determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación hasta el día de hoy, no se han podido incorporar nuevos elementos de convicción que permitan fundamentar una acusación formal en contra del ciudadano investigado, y por consecuencia se pueda dar continuidad al proceso penal, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 300. Y ASI SE DECLARA.
SOBRESEIMIENTO
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón sede Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO, seguido contra del investigado ciudadano: JEFFRY JHOAN CHIQUITO ZAVALA,Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.252.355, De 28 años de edad, nació el 19/08/1986, estado civil soltero, profesión u oficio vendedor, residenciado los Taques sector san Pedro, numero de casa 87, al lado del matadero de San pedro, estado Miranda, numero de teléfono 0416-166-33-12 hijo de Rafael Chiquito y Yolanda Zavala, quien están siendo investigados por el presunto delito de: USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del código penal,, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto: IP02-P-2015-000064, de conformidad con el Articulo 300 Ordinal 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto cualquier medida cautelar decretada contra el sobreseído de marras, en relación al asunto IP02-2015-000064. TERCERO: oficie al sistema SIPOL, con el fin que el ciudadano: JEFFRY JHOAN CHIQUITO ZAVALA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.252.355, sean excluido de pantalla de mencionado sistema. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalía 04° del Ministerio Publico, defensa Publica y al investigado ciudadano JEFFRY JHOAN CHIQUITO ZAVALA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.252.355, Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMING.
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