REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 04 de Junio de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000230
ASUNTO: IP02-P-2015-000230

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MARTIN SEGOVIA y ABG. ALCIDES LOAIZA

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 02 de junio de 2015, siendo las 03:30 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg. GUILLERMO AMAYA, el aprehendido: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, previo traslado desde POLIFALCON, y los Defensores Privados abg MARTIN SEGOVIA y ALCIDES LOAIZA C.I 11.476.007 Y C.I 14.655.291

inscrito en el INPRE abogado numero: 206.293 Y 191.941 respectivamente, con domicilio Procesal en el Centro Comercial San Miguel, primer piso, oficina 13, ubicado en la calle Falcón con Iturbe, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Seguidamente los profesionales del derecho designado exponen” Aceptamos la designación al cargo para la cual hemos sido asignados y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistida en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a la investigada de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, si tener defensor que la asista. Por lo cual se le impuso a los defensores Privados de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº C.I V- 18.198-179, respectivamente (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo de Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme y Control, de Armas y Municiones, por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación según lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, y articulo 242 numeral 9 ejusdem de no volver a poseer arma de fuego sin la respectiva permisologia correspondiente, así mismo se deja constancia que no consta experticia técnica del vehiculo tipo moto involucrada en el procedimiento pero riela en el presente asunto en el folio 06 oficio dirigido al área técnica del CICPC para la realización de la practica de la experticia al mismo por cuanto los hechos acontecieron en la población de dabajuro y en virtud de la distancia y la premura del procedimiento se es por lo que posteriormente será recabada y anexada al expediente e para presentar el acto conclusivo, así mismo una vez realizado los autos correspondientes del tribunal solicito se remita el expediente en calidad de préstamo para proseguir las investigaciones y

proseguir con el acto conclusivo es todo”. Todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 18.198-179, De 30 años de edad, nació el 04/04/1985 estado civil soltero, profesión u oficio productor residenciado en la población de Pedregal sector el Mamón cerca de la escuela Bolivariana el Mamón, Parroquia Purureche Municipio Democracia, numero de teléfono 0426-267-89-73 hijo de Olivio José Rodríguez y Gloria Josefina. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. MARTIN SEGOVIA: quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa en virtud que estamos en el inicio de la investigación e invocando los artículos 26 49 y 51 del texto constitucional en concordancia con los artículos 8 13, 19 ordinal tercero del articulo 127 articulo 229 artículos 263, 264 y de la norma adjetiva penal en este momento dejo a discrecionalidad del digno juez presidente de este tribunal la medida cautelar a imponer a este ciudadano el cual se compromete a cumplir fielmente la presente acta de acuerdo a lo fijado en el articulo 246 del código orgánico procesal penal así mismo esta defensa escuchada el planteamiento del digno representante jurisdiccional en cuanto a que nuestro defendido pueda acogerse a las suspensión condicional del proceso esa defensa solicita primero con la anuencia y la opinión del represéntate fiscal dado que todavía faltan diligencias por resolver se aplique lo fijado en el articulo 358 del mismo texto penal como lo es la suspensión condicional del proceso desde esta misma fase preparatoria así mismo es defensa solicita la expedición de copias simples y certificadas del presente asunto penal antes de ser remitidas al despacho fiscal correspondiente, Es todo. Así mimos toma la palabra al defensor privado abogado ALCIDES LOAIZA quien expone: “Esta defensa técnica, como lo bien explica mi compañeros de la defensa se acoge a la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de medida cautelar debido a que estamos en la fase preparatoria y el proceso de


Investigación inicia es por ello que esta defensa técnica solicita al presidente e de este digno tribunal que se tome en consideración lo lejano del lugar de residencia del imputado claro esta si es la disposición de este tribunal de imponer medida cautelar de presentaciones periódicas. Es Todo”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 18.198-179. En fecha de 01-06-2015, siendo las 08:30 horas de la mañana, comparece ante este despacho, el funcionario DETECTIVE FRANLIS RIVERO, adscrito a esta sub-delegación de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramento y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 286 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 50 numeral 01 de la Ley orgánica de servicio de la policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se dejan constancia de la siguiente diligencia policial, encontrándome en la sede de este despacho se presentó comisión de la Policía del Estado Falcón, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05, Municipio Dabajuro Estado Falcón, al mando del Supervisor Agregado PEDRO GOMEZ, titular de la cedula de identidad V- 13.204.441, trayendo oficio 233, de fecha 31-05-2015, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido el 04/04/1985, De 30 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en la población de Pedregal sector el Mamón, calle principal, casa sin numero, Parroquia Purureche, Municipio Democracia Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V- 18.198-179.a fin de ser identificado plenamente mediante reseña correspondiente, solicitada por el abogado NEUGRATES LABARCA FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO, luego que al mismo se le incautara en el interior de su vivienda UNA (01) MOTO, MARCA MD, COLOR VINOTINTO, PLACAS AK3Y11V, AÑO 201, MODELO HALCON, SERIAL CHASIS, 813MH1EA3FV000349, SERIAL DE MOTOR HJ157FMJA141071212, la cual había sido denunciada por el ciudadano ADELMO ABNER DIAZ HERNANDEZ, por ante la comandancia de la Policía del Estado Falcón del Municipio Dabajuro, el día de ayer Domingo 31-05-2015, la misma fue remitida a este despacho segundo oficio 234 a fin de vehiculo se


encuentra aparcado en el establecimiento de las instalaciones de dicho organismo, asimismo se le logro incautar UNA (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, DE FABRICACIÓN INDUSTRIAL, CULATA DE MADERA, DE COLOR MARRÓN, CALIBRE 16MM, SIN SERIAL NI MARCA APARENTE, la misma fue remitida a este despacho segundo oficio 236, a fin de practicarle la experticia correspondiente, por tal motivo procedí a verificar por nuestro sistema de investigación e información policial (SIIPOL), los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano antes mencionado, donde luego de una breve espera, pudimos constatar que mediante el enlace SIIPOL-SAIME, que al ciudadano le corresponden sus nombres y apellidos y su numero de cedula, no presentando registro policiales no solicitud alguna por ante el sistema, asimismo el vehiculo antes descrito no registra, por nuestro sistema (SIIPOL), ni por el Instituto Nacional de Transito Terrestre (INTT), se deja constancia que el arma de fuego no pudo ser verificada por ante nuestro sistema ya que la misma no presenta sus seriales identificativos, en vista de lo antes expuesto, se le dio continuidad al oficio 233, emanado por la Policía del Estado Falcón, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05, Municipio Dabajuro Estado Falcón, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY SOBRE EL HUROT Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y LAEY PARA DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Seguidamente se deja constancia que luego de ser identificado plenamente mediante reseña correspondiente el ciudadano fue reintegrado a la comisión portadora, al igual que fueron devueltas las evidencias luego de practicadles las experticias correspondientes.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.


De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 18.198-179, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO DE AUTOMOTOR, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa en virtud que estamos en el inicio de la investigación e invocando los artículos 26 49 y 51 del texto constitucional en concordancia con los artículos 8 13, 19 ordinal tercero del articulo 127 articulo 229 artículos 263, 264 y de la norma adjetiva penal en este momento dejo a discrecionalidad del digno juez presidente de este tribunal la medida cautelar a imponer a este ciudadano el cual se compromete a cumplir fielmente la presente acta de acuerdo a lo fijado en el articulo 246 del código orgánico procesal penal así mismo esta defensa


escuchada el planteamiento del digno representante jurisdiccional en cuanto a que nuestro defendido pueda acogerse a las suspensión condicional del proceso esa defensa solicita primero con la anuencia y la opinión del represéntate fiscal dado que todavía faltan diligencias por resolver se aplique lo fijado en el articulo 358 del mismo texto penal como lo es la suspensión condicional del proceso desde esta misma fase preparatoria así mismo es defensa solicita la expedición de copias simples y certificadas del presente asunto penal antes de ser remitidas al despacho fiscal correspondiente, Es todo. Así mimos toma la palabra al defensor privado abogado ALCIDES LOAIZA quien expone: “Esta defensa técnica, como lo bien explica mi compañeros de la defensa se acoge a la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de medida cautelar debido a que estamos en la fase preparatoria y el proceso de Investigación inicia es por ello que esta defensa técnica solicita al presidente e de este digno tribunal que se tome en consideración lo lejano del lugar de residencia del imputado claro esta si es la disposición de este tribunal de imponer medida cautelar de presentaciones periódicas. Es Todo”.

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO DE AUTOMOTOR, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-OFICIO Nº 9700-0337-1031 DE FECHA 01-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE INVETSIGACIÓN PENAL DE FECHA 01-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-OFICIO Nº 233 DE FECHA 31-05-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCON. (La cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-OFICIO Nº 234 DE FECHA 31-05-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCON. (La cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-OFICIO Nº 236 DE FECHA 31-05-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCON. (La cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


6.-DENUNCIA DE FECHA 31-05-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCON. (La cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-ACTA POLICIAL DE FECHA 31-05-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCON. (La cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 31-05-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. Donde se deja constancia de los derechos del imputado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ JIMENEZ (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 31-05-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCON. UNA (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, DE FABRICACIÓN INDUSTRIAL, CULATA DE MADERA, DE COLOR MARRÓN, CALIBRE 16MM, SIN SERIAL NI MARCA APARENTE, (La cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 31-05-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCON. UNA (01) MOTO, MARCA MD, COLOR VINOTINTO, PLACAS AK3Y11V, AÑO 201, MODELO HALCON, SERIAL CHASIS, 813MH1EA3FV000349, SERIAL DE MOTOR HJ157FMJA141071212 (La cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.-OFICIO N° 9700-0337-1022 DE FECHA 01-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

12.-OFICIO N° 9700-060-B-334 DE FECHA 01-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del imputado: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 18.198-179, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO DE AUTOMOTOR, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para

proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.



Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO DE AUTOMOTOR, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL. lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:



Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada treinta (30) días y articulo 242 numeral 9 ejusdem de no volver a poseer ningún tipo de arma de fuego sin la respectiva perisología; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo

44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de


objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada treinta (30) días, y no volver a poseer ningún tipo de arma de fuego sin la respectiva perisología, respectivamente. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada treinta (30) días, y no volver a poseer ningún tipo de arma de fuego sin la respectiva perisología, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público, vistas las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, se deja constancia que el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, es

por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la Flagrancia según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO DE AUTOMOTOR, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL, de Armas y Municiones para el ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, CUARTO: con lugar la solicitud del ministerio publico sobre la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada treinta (30) días, y no volver a poseer ningún tipo de arma de fuego sin la respectiva perisología, respectivamente, en contra el ciudadano: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, QUINTO: parcialmente con lugar lo solicitado por la defensa privada sobre la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada 30 días por la lejanía de residencia del ciudadano imputado. SEXTO Con lugar la solicitud de la representación fiscal sobre la remisión del expediente para proseguir las investigaciones y proseguir con el acto conclusivo. SEPTIMO: con lugar la solicitud de la defensa privada sobre la expedición de copias simples y certificadas de la totalidad del expediente por no ser contrario a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ