REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 04 de Junio de 2015.
204º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000231
ASUNTO: IP02-P-2015-000231


AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: DARWIN XAVIER GARCIA
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 02 de junio de 2015, siendo las 04:30 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: DARWIN XAVIER GARCIA, Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg GUILLERMO AMAYA, el aprehendido: DARWIN XAVIER GARCIA previo traslado desde POLIFALCON, el Defensor Publico Municipal Primero; abg JESUS HENRIQUEZ, por encontrase de guardia, una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los imputados de autos si tenia defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano (a): DARWIN XAVIER GARCIA, no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al Defensor Publico Municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público abg GUILLERMO AMAYA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: DARWIN XAVIER GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº C.I V- 18.770.250, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito: NO PRECALIFICA NINGÚN DELITO por cuanto no se llenan los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual solicito la libertad plena para el ciudadano DARWIN XAVIER GARCIA, así mismo una vez realizado los autos correspondientes del tribunal solicito se remita el expediente en calidad de préstamo para proseguir las investigaciones y proseguir con el acto conclusivo es todo”. todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como: DARWIN XAVIER GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 18.770.250, De 27 años de edad, nació el 06/12/1987, estado civil soltero, profesión u oficio herrero residenciado en el sector al Cañada, calle Curimagua casa S/N, punto de referencia a dos casa de la licorería hermanos Castro, municipio Miranda del

Estado Falcón, numero de teléfono 0426-301-67-20 y 0424-651-44-02 hijo de Minerva García y Alexis Yamsen. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Municipal Primero quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, en cuanto que la misma beneficia a mi defendido Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: DARWIN XAVIER GARCIA titular de la cédula de identidad Nº V- 18.770.250. En esta misma fecha siendo las 09:00 horas de la noche comparece ante este despacho el funcionario INSPECTOR HENRY GONZALEZ, adscrito a la sub delegación de este cuerpo policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 115, 153 y 285 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículos 35, 36 y 50 numeral 1 de la ley orgánica del servicio de policía de investigación, el cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas y el instituto nacional de medicina y ciencias forenses, efectuada en la presente investigación, se deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la averiguación penal y en consecuencia expone: “ en esta misma fecha, encontrándome en mis labores habituales, se procedió a constituir integrada por los funcionarios comisario FRANKLIN ADAMES, INSPECTOR OSCAR MORALES, DETECTIVE AGREGADO EVARISTO MELENDEZ, OFICIALES (PF) FREDDY CHIRINOS, LEANDRO PEREZ, RAFAEL GOITIA y mi persona, quienes nos trasladamos a bordo de unidades motorizadas, y vehiculo particular hacia varios sectores de la ciudad, con la finalidad de darle cumplimiento a diferentes ordenes de aprehensión, emanadas de los diferentes tribunales de esta jurisdicción, una vez en el recorrido por perímetro de la ciudad, que nos trasladábamos por la carretera Coro-Churuguara, sector la Y, Municipio Miranda, Estado Falcón, avistamos un ciudadano quien vestía para el momento una franelilla blanca, pantalón de blue jeans, procediendo la voz de alto. Acatando inmediatamente la misma, por lo que procede el oficial Leandro Pérez a notificarle que de poseer algún objeto o sustancia de interés criminalistico hiciera entrega de la misma ya que se le realizaría una revisión corporal amparados en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, informando este no poseer algo, realizando gestos y movimientos amenazantes vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, por lo que procede el oficial ya nombrado a hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza, debiendo aplicarse el dispositivo de seguridad (par de esposas) con la cual se logra neutralizar al ciudadano en conflicto, para realizarle la revisión corporal, arrojando resultados negativos, por lo que se le solicita su identificación personal para ser verificado ante nuestro sistema integrado de información policial (SIIPOL), haciendo caso omiso de la petición, y realizando movimientos bruscos, vociferando palabras obscenas y gestos que hacían parecer que se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia estupefacientes, por lo que en vista de la esta actitud y amparados en el articulo 234 del código orgánico procesal penal, procedí a informarle que quedaría detenido por encontrarse incurso en un delito flagrante e imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la constitución bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del código orgánico procesal penal, y así trasladarlo hasta la sede de este cuerpo policial. Una vez en la sede de este despacho el detenido dice ser y llamarse: DARWIN XAVIER GARCIA, Venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento el 06/12/1987, De 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio herrero, residenciado en el calle Curimagua cerca de la licorería hermanos Castro, casa sin numero, sector al Cañada, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V- 18.770.250, por lo que procedí a verificarlo en el sistema integrado de información policial (SIIPOL), los datos aportados por este ciudadano, luego de hacer uso del referido sistema, se obtuvo como resultado que le corresponden sus diligencias procedimos a informar a la superioridad sobre el procedimiento efectuado quienes ordenaron que se realicen todas las actuaciones necesarias y le sea participado a la fiscalia correspondiente. A tal efecto este despacho inició las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217-01024, instruida por uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA. Seguidamente le fue comunicado a Abg. NEUCRATES LABARCA fiscal segundo del ministerio publico, de esta circunscripción judicial, quien se dio por notificado, asimismo informó le fueran enviadas las actuaciones a la brevedad posible su despacho y el detenido fuera dejado en calidad de deposito en este sede a disposición de esa representación fiscal.

Lo anterior analizado, audiencia de presentación de imputados y actas policiales, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO FLAGRANCIA REAL Y EFECTIVA, por los funcionarios CICPC- BLOQUE DE BUSQUEDA, REGIÓN FALCÓN; hasta reunir los elementos de convicción, en consecuencia no es un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues no existió detención de los imputados al momento que se realizaba el hecho punible.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso penal al haberse verificado como se explicó un delito no flagrante, es decir no llena los extremos del articulo 234 del código orgánico Procesal Penal. Es por lo que el ministerio publico solicita un acto de imputación para el ciudadano: DARWIN XAVIER GARCIA titular de la cédula de identidad Nº C.I V- 18.770.250, plenamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 356 del código orgánico procesal penal, Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO PRECALIFICO DELITO por cuanto no se llenan los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal NO PRECALIFICO DELITO por cuanto no se llenan los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente. "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, en cuanto que la misma beneficia a mi defendido Es Todo”.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-OFICIO N° 9700-0407-BBC DE FECHA DE 31-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC- BLOQUE DE BUSQUEDA, REGIÓN FALCÓN (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA DE 31-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC- BLOQUE DE BUSQUEDA, REGIÓN FALCÓN (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DE FECHA DE 31-05-15, suscrita por funcionarios CICPC- BLOQUE DE BUSQUEDA, REGIÓN FALCÓN, del ciudadano GARCIA DARWIN XAVIER (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-OFICIO N° 9700-0407-BBC DE FECHA DE 31-05-2015, suscrita por funcionarios CICPC- BLOQUE DE BUSQUEDA, REGIÓN FALCÓN (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 14-05-15, suscrita por SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano: DARWIN XAVIER GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.770.250, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la no flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, y por cuanto el ciudadano representante del ministerio Publico no precalifico delito alguno. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: con lugar la solicitud del ministerio publico sobre la LIBERTAD PLENA, para el ciudadano DARWIN XAVIER GARCIA, ya que no se llenan los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el ciudadano representante del ministerio Publico no precalifico delito alguno. TERCERO; Con lugar la solicitud de la representación fiscal sobre la remisión del expediente para proseguir las investigaciones y proseguir con el acto conclusivo.


Publíquese, regístrese y déjese copia

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO. REYES


EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ