REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 04 de Junio de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000233
ASUNTO: IP02-P-2015-000233

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR TERCERO ABG. MILAGRO FIGUEROA
VÍCTIMA: FREDDY ARMANDO ACEVEDO
APREHENDIDO: JUVENTINO SEGUNDO FUENMAYOR
DEFENSORES PRIVADOS: ABG MARLENI NAVA Y ABG. DOMINGO GUERRA

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 02 de junio de 2015, siendo las 05:30 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: JUVENTINO SEGUNDO FUENMAYOR, Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. MILAGRO FUIGEROA, el aprehendido JUVENTINO SEGUNDO FUENMAYOR, previo traslado desde Guardia Nacional

Bolivariana, y los Defensores Privados ABG MARLENI NAVA Y ABG DOMINGO GUERRA titulares de la cedula de identidad números: V.- 13.704.695 Y V.- 16.918.732 respectivamente, inscrito en el INPRE abogado numero: 148.314 Y 148.264, con domicilio Procesal el primero en la carretera Tule calle Nº 10, sector las tubería, parroquia Venancio Pulgar Municipio Maracaibo estado Zulia, numero de teléfono 0412-773-38-40 y el segundo domicilio procesal sector paraíso Norte avenida 124, Nº 79-A-23, parroquia Venancio Pulgar estado Zulia, numero de teléfono 0416-662-12-09, seguidamente los profesionales del derecho designado exponen” Aceptamos la designación al cargo asignado para la cual hemos sido asignados y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistida en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a la investigada de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: JUVENTINO SEGUNDO FUENMAYOR, si tener defensor que la asista. Por lo cual se le impuso a los defensores Privados de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. MILAGRO FUIGEROA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: JUVENTINO SEGUNDO FUENMAYOR titular de la cédula de identidad Nº V- 15.410646, respectivamente (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: LESIONES INTENSIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal ,en concordancia con el articulo 413 ejusdem, por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 15 días y según lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo se le imponga una medida cautelar innominada prevista y sancionada en el articulo 242 numeral 9 consistente en que el ciuddano imputado no se acerque a la victima, así mismo una vez realizado los autos correspondientes del tribunal solicito se remita el expediente en calidad de préstamo para proseguir las investigaciones y proseguir con el acto conclusivo es todo”. Seguidamente el ciudadano juez ordena identificar a la victima el ciudadano, ACEVEDO TARAZONA FREDDY, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-

9.230.563, De 49 años de edad, nació el 30/04/1966 estado civil casado, profesión u oficio chofer residenciado en la población de Mene Mauroa sector miraflores calle única, punto de referencia al fondo del antiguo cementerio, Municipio Mauroa numero de teléfono 0426-490-88-25 hijo de Rosa Maria De Acevedo Y Armando Acevedo. El ciudadano victima Manifiesta: “SI DESEO DECLARAR” Y EXPONE yo trato de ser lo mas claro posible y mas directo que lo que estoy diciendo es la verdad, pero por lo general yo no estoy los lunes en la mañana en la parada siempre tengo pasajeros que me llaman este lunes pues no tenia y estuve en la parada y estaba cargando uno de mis compañeros al salir yo empecé cantar la zona, y el pasajero que decimos Maracaibo Cabimas coro en un momento pasaron dos personas un señor u y una señora y se van dirigiendo hacia donde esta el señor, y yo en mi derecho autorizado pro la alcaldía del municipio mauroa tenemos esa parada que vende plátanos vas para Maracaibo el me dice que no inmediatamente el ciudadano aquí presente me dice que vaina es usted no va respetar yo me estoy dirigiendo a los pasajeros usted en eso me dice ya vas haber lo que te va a pasar te voy a matar esto se va acabar aquí dijo y mi carro estaba distante de la parada yo estaba muy cerca del carro de el y el se dirige a la puerta de su chofer y saca el bate no me dio tiempo poder salir corriendo ya tenia premeditado en su cabeza lo que iba hacer y siendo beisbolista creo lo toma con las dos manos en la posición normal de batera y me lanza cuando me lanza de verdad pensé que no lo iba hace r me cubrí con la mano en eso la dirección del bate iba hacia la cabeza, por la posición de mi brazo y lo tenia premeditado en verdad de que siento la partidura del brazo el callo al suelo y yo dije con el brazo partió me termina de matar yo Salí corriendo hay habían unas personas y le dije deténganlo dijeron que paso los va a matar en eso yo Salí cogiendo y pensé que iba a venir tras de mi a pasarme por encima con el carro porque eso lo ha hecho antes como mi esposa y me hija,. Mientras caminaba conseguí a un compañeros de la cooperativa ay me dijo que paso seguro fue el papi y le dije si al llegar al comando buscaron la persona que me tenia que atender en el comando a los minutos llego el ciudadano me preguntaron que había pasando y le dije ese es el agresor y dijeron ese de aquí no va a salir levantaron un informe y me dijeron que tenia que ir al hospital de hecho me van a realizar la operación que me van hacer tiene el cubito partido y el radió despegado de la articulación cubito radial no pudieron hacer eso en el hospital dijeron que tenia que hacerme eso en el hospital del sur en Maracaibo y dijeron que era difícil porque tenían que trabajar dos cosa sen el brazo, cumplí con los pasos que me dijo la guardia iba a venir ayer mismo pero fue difícil y volvió el dolor tuvieron que trasladarme hasta Maracaibo hasta el hospital para que me atendieron aquí estoy y las razones por las cuales Este señor a tomado una acción violenta es porque Este señor ano ha podido entrar a esta organización de transponerte dentro de esta organización hay dos hermanos

de el que han abogado sin embargo cuando nos sentamos en reunión de asamblea uno s de los requisitos para que la persona entre es que no se haya metido contra ninguna de los socios ni con toda la cooperativa, des de ese momento a arremetiendo contra mi en varias oportunidades mi esposa hizo una declaración en violencia contra la mujer el arremetió contra nosotros lanzándome el carro le dimos a la guardia esa información pero no se pudo porque cambiaron las maquinas hemos ido varios represéntate de la cooperativa a la policía denunciando la actitud de este señor, hemos asistido a la guardia la ultima vez dijeron los policiales si vuelve s a meterte con ellos te vamos a llevar a la fiscalia no se me olvida las palabras y en esa oportunidad me dijo ojala me manden para la fiscalia violo los derechos míos de mi esposa de mi hijo, cuando me pasa por un lado con el retrovisor me hace señas como de que me va a disparar ya queda de parte de ustedes que hagan lo que tengan que hacer, es todo. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como: JUVENTINO SEGUNDO FUENMAYOR, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 15.410.646, De 39 años de edad, nació el 27/09/1975 estado civil Casado, profesión u oficio chofer residenciado en la población de Mene Mauroa sector frente al parque ferial sector las Mercedes calle Principal casa S/N de color Verde, Municipio Mene Mauroa numero de teléfono 0424-662-02-26 y 0414-618-79-46 hijo de Juventino Fuenmayor y Nancy de Fuenmayor. El ciudadano imputado Manifiesta “SI DESEO DECLARAR” Y el mismo expone: mi intención no era agredirlo de esa manera pero el ciudadano se me abalanzo hacia mi persona, yo trabajo con mi teléfono con los cliente, en eso me llamaron dos clientes para que me esperaran el la plaza bolívar allí llegan dos personas mas que le hiciera un viaje pero les dije que ya estaba ocupado y llega el señor Acevedo quitándome los clientes le pedí que por favor respetara los clientes, fue cuando se me abalanzo encima y tuve que defenderme, es un bate que no lo tengo permanente hay sino que el domingo tuve juego y lo deje hay en el carro, estos roces ya van mas de tres años, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Defensores Privados: quien expusieron:

"Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita al juez que explique bien a su defendido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole el juez al imputado de tales formulas de prosecución del proceso, seguidamente continua con su exposición la defensa privada y expone; viendo escuchado la precalificación del ministerio publico de medida cautelar esta defensa no se opone a la solicitud del ministerio publico y solicitamos copia simple de la totalidad del proceso Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta de Investigación Penal, donde consta la aprehensión del ciudadano: JUVENTINO SEGUNDO FUENMAYOR titular de la cédula de identidad Nº V- 15.410646, en fecha de 01 de Junio del año en curso, siendo las 07:15 horas de la noche, compareció por este despacho el funcionario DETECTIVE FRANKLIS RIVERO, adscrito a esta sub- delegación, quien estando juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículos 34 y 50 numeral 1 de la ley orgánica del servicio de policía de investigación, el cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas y el instituto nacional de medicina y ciencias forenses, efectuada en la presente investigación, se deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la averiguación penal y en consecuencia expone: “ en esta misma fecha, encontrándome de servicio de guardia en la sede de este despacho, se presentó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de zona n° 13, adscritos al Destacamento n° 134, tercera compañía del Estado Falcón, al mando de la SARGENTO PRIMERO IRASUSQUIN HERNRIQUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-16.756.139, trayendo oficio número 0184, de fecha 01-06-2015, mediante el cual remiten a este despacho actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano: JUVENTINO SEGUNDO FUENMAYOR, nacionalidad Venezolano, natural de Mene Mauroa Estado Falcón, nacido en fecha 27/09/1975, estado civil Casado, profesión u oficio chofer, residenciado en el sector la Mercedes, calle Principal casa S/N, frente al parque ferial Parroquia Mene Mauroa, Municipio Mene Mauroa, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V- 15.410.646, a fin de que sea plenamente identificado mediante reseña correspondiente, previo requerimiento del Abg. NEUCRATES


LABARCA, fiscal segundo del ministerio publico, de esta circunscripción judicial, ya que el mismo fue detenido por funcionarios del referido cuerpo castrense, luego que el mismo agrediera físicamente con un objeto contundente (bate de béisbol) al ciudadano FREDDY ARMANDO ACEVEDO TARAZONA, titular de la cedula de identidad V-9.230.563. Logrando lesionarlo en su extremidad izquierda, se deja constancia que el referido objeto fue remitido a este despacho mediante oficio número 0185 de fecha 01-06-2015, a fin de practicarle experticia técnica correspondiente, seguidamente procedí a verificar ante nuestro sistema integrado de información policial (SIIPOL), el ciudadano antes mencionado, a fin de corroborar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el prenombrado, donde luego de una breve espera, pudimos constatar mediante el enlace SIIPOL-SAIME, al mismo le corresponde sus nombres, apellidos y numero de cedula, no presentando ningún historial policial o solicitud alguna por ante el sistema, en vista de lo antes expuestos, se le dio continuidad al oficio 0184, emanado por Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de zona n° 13, adscritos al Destacamento n° 134, tercera compañía del Estado Falcón, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, seguidamente se deja constancia que luego de ser identificado plenamente mediante reseña correspondiente el ciudadano fue reintegrado a la comisión portadora, al igual que fue devuelta la evidencia antes descrita, es todo.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta,


es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado: JUVENTINO SEGUNDO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.410.646, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de: LESIONES INTENSIONALES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 415 DEL CÓDIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 413 EJUSDEM. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente:

"Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita al juez que explique bien a su defendido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole el juez al imputado de tales formulas de prosecución del proceso, seguidamente continua con su exposición la defensa privada y expone; viendo escuchado la precalificación del ministerio publico de medida cautelar esta defensa no se opone a la solicitud del ministerio publico y solicitamos copia simple de la totalidad del proceso Es Todo”.

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: LESIONES INTENSIONALES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CÓDIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 413 EJUSDEM, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-OFICIO Nº 9700-0337-1032 DE FECHA 01-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 01-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-OFICIO 0186 DE FECHA 01-06-2015, suscrita por funcionarios Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de zona n° 13, adscritos al Destacamento n° 134, tercera compañía del Estado Falcón. (La cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-ACTA POLICIAL DE FECHA 01-06-2015, suscrita por funcionarios Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,

Comando de zona n° 13, adscritos al Destacamento n° 134, tercera compañía del Estado Falcón. (La cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 01-06-2015, suscrita por funcionarios Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de zona n° 13, adscritos al Destacamento n° 134, tercera compañía del Estado Falcón. (La cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.- COPIA FOTOESTATICA DE CEDULA DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO FREDDY ARMANDO ACEVEDO TARAZONA N° V-9.230.563 (La cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.- INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 01-06-2015, suscrita POR MEDICO DE GUARDIA. (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.- BOLETA DE REFERENCIA DE CASOS DE FECHA DE 01-06-2015, suscrita POR MEDICO DE GUARDIA HOSPITAL MAUROA. (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.- MONTAJE FOTOGRAFICO (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE FECHA 01-06-2015, suscrita por funcionarios Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de zona n° 13, adscritos al Destacamento n° 134, tercera compañía del Estado Falcón. DEL CIUDADANO JUVENTINO SEGUNDO FUENMAYOR MEDINA (La cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.- COPIA FOTOESTATICA DE CEDULA DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO DEL CIUDADANO JUVENTINO SEGUNDO FUENMAYOR MEDINA N° V-15.410.646 (La cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

12.- INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 01-06-2015, suscrita POR MEDICO DE GUARDIA. (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

13.-OFICIO 0184 DE FECHA 01-06-2015, suscrita por funcionarios Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de zona n° 13, adscritos al Destacamento n° 134, tercera compañía del Estado Falcón. (La cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

14.-OFICIO 0185 DE FECHA 01-06-2015, suscrita por funcionarios Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de zona n° 13, adscritos al Destacamento n° 134, tercera compañía del Estado Falcón. (La cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

15.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 01-06-2015, suscrita por funcionarios Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de zona n° 13, adscritos al Destacamento n° 134, tercera compañía del Estado Falcón. Se deja constancia de evidencia de: UN (01)PIEZA METALICA DE LAS DENOMINADAS COMUNMENTE BATE ELABORADO EN METAL Y SIN MARCA VISIBLE, PLATEADO CON NEGRO Y LETRAS AMARILLO CON BLANCO A LA CUAL SE OBSERVAN LAS SIGLAS “HA” Y EN EL EXTREMO INFERIOR UN N° 34 (E) (La cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

16.-OFICIO Nº 9700-0337-1022 DE FECHA 01-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

17.-OFICIO Nº 9700-0337-SDD DE FECHA 01-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (La cual riela en los folio 21 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

18.-OFICIO 0183 DE FECHA 01-06-2015, suscrita por funcionarios Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de zona n° 13, adscritos al Destacamento n° 134, tercera compañía del Estado Falcón. (La cual riela en los folio 22 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

19.- INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 02-06-2015, suscrita SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES. (la cual riela en los folio 25 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

20.- INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 01-06-2015, suscrita por: MEDICO DE GUARDIA DEL HOSPITAL GENERAL DEL SUR DR. PEDRO ITURBE. (la cual riela en los folio 26 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del imputado: JUVENTINO SEGUNDO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.410.646, en la comisión del delito de: LESIONES INTENSIONALES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CÓDIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 413 EJUSDEM.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: LESIONES INTENSIONALES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CÓDIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 413 EJUSDEM, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista

en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada quince (15) días y la medida cautelar innominada prevista y sancionada en el articulo 242 numeral 9 consistente en la prohibición que el ciudadano imputado no se acerque a la victima y a su familia; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las

razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada quince (15) días y la medida cautelar sustitutiva de libertad innominada, consistente en la prohibición que el ciudadano imputado no se acerque a la victima y a su familia. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada quince (15) días y la medida cautelar sustitutiva de libertad innominada, consistente en la prohibición que el ciudadano imputado no se acerque a la victima y a su familia. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público, vistas las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, se deja constancia que el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la Flagrancia según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de LESIONES INTENSIONALES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CÓDIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 413 EJUSDEM para el ciudadano JUVENTINO SEGUNDO FUENMAYOR, CUARTO: con lugar la solicitud del ministerio publico sobre la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada quince (15) días y la medida cautelar sustitutiva de libertad innominada, consistente en la prohibición que el ciudadano imputado no se acerque a la victima y a su familia, en contra el ciudadano: JUVENTINO SEGUNDO FUENMAYOR, QUINTO: Con lugar la solicitud de la representación fiscal sobre la remisión del expediente para proseguir las investigaciones y proseguir con el acto conclusivo. SEXTO: con lugar la solicitud de la defensa privada sobre la expedición de copias simples de la totalidad del expediente por no ser estas contrarias a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ