REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 05 de Junio de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000128
ASUNTO: IP02-P-2015-000128

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL CUARTO: ABG. JUDITH MEDINA
VICTIMA: JOSIEL MARIA CEBALLOS JIMENEZ
INVESTIGADA: NURBELYS COROMOTO SALOM
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. FRANCISCO HUMBRIA Y ABG. MIRVIELY JIMENEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 02 de junio de 2015, siendo las 11:00 A.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Especial de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de la ciudadana: NURBELYS COROMOTO SALOM, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente la Fiscal del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA, la victima: JOSIEL MARIA CEBALLOS JIMENEZ, la investigada NURBELYS COROMOTO SALOM y los Defensores Privados abg FRANCISCO HUMBRIA Y ABG MIRVIELY JIMENEZ inscritos bajo el IMPREABOGADO Nº 55.995 y 230.500, domicilio procesal, calle 72 con avenida Bella Vista, centro Comercial Cloromida, piso Nº1 oficina 203 previa designación, del investigada: NURBELYS COROMOTO SALOM. Seguidamente los profesionales del derecho designado exponen” Aceptamos la designación al cargo asignado para la cual hemos sido asignados y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Una vez haber impuesto el Juez a la investigada de autos del derecho que tiene de estar asistida en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a la investigada de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando la ciudadana: NURBELYS COROMOTO SALOM, si tener defensor que la asista. Por lo cual se le impuso a los defensores Privados de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con la investigada. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a la ciudadana: NURBELYS COROMOTO SALOM, titular de la cedula de identidad numero: V- 15.917.466 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal solicito le sea impuesta unas medidas cautelares sustitutivas de libertad articulo 242 numeral 9 consistente en no acercarse a la victima del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este tribunal es todo”. Seguidamente el juez ordena identificar a la victima la ciudadana: JOSIEL MARIA CEBALLOS JIMENEZ, cedula de identidad Nº 24.660.553, soltera, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 28/05/1996, residenciada en el sector San José calle Nº 06, cerca de la pizzería Teo Pizza, municipio Miranda del Estado Falcón numero de teléfono 0412-771-84-72, quien manifiesta “SI DESEO DECLARAR” y expone: yo lo que quiero es un alejamiento porque cada vez que ve a mi hermana y a mi nos empiezan a tirar puntas y a insultarnos, es todo. Seguidamente el juez le manifiesta a la imputada de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica a la imputada de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a la imputada quien se identifico como: NURBELYS COROMOTO SALOM, titular de la cedula de identidad numero: V- 15.917.466, de 33 años de edad, nació el 28/04/1982 estado civil soltera, profesión u oficio oficios del hogar residenciada en el Barrio San José Calle Principal Nº 24, punto de referencia frente a la escuela ETI Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0424-625-70-96 hija de Nancy Yanez y Pastor Salom la ciudadana imputada Manifiesta: “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: "Buenos días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa es importante referirnos al contenido del articulo 356 del COPP toda vez que de manera taxativa que la norma establece que despides de la audiencia preliminar la estructura jurídica es bien clara si analizamos el acervo probatorio en la presente causa existe una denuncia de un a denuncia plenamente identificada donde sánala como victima a mi defendida a hora bien luego de la orden de inicio por el tribunal a los efectos de determinar una serie de elementos de identificar no consta el sitio el suceso y solo constancia medico forense ni existe plural elementos de convicción y que deben llenarse los extremo del 236 que debe existir tres elementos fundamentales para que estemos en día de hoy ahora bien ciertamente el día 23 de enero un hubo un altercado como `por una enemista como que como dice la victima que no se acerquen ambas ósea que lo s hecho que ocurrieron ese día y existe una denuncia ante el dieP y que el ministerio publico debe tener una visión mas amplia de los sucesos que ocurrieron ese día mi defendida diagonal al frente y la victima mas lejos y no consta que ella estaba hay para comprar alimento solo fue al sitio para generar situaciones conflictivas dicho esto solicitamos y manifiesta que mi defendida no se va acercar a la víctima y que haya reciprocidad solcito una libertad sin restricciones en este acto a los efectos de esperar el respectivo acto conclusivo en su oportunidad así mismo solicito copia simple de la totalidad del expediente Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta al estudio de las actuaciones, específicamente del Acta de Denuncia en contra de la ciudadana: NURBELYS COROMOTO SALOM, titular de la cedula de identidad numero: V- 24.809.804. En el día de hoy veintisiete de enero del año dos mil quince—27/01/2015-- siendo las 09:45 horas de la mañana, se presento espontáneamente por ante este Despacho Fiscal, la ciudadana JOSIEL MARIA CEBALLO JIMENEZ, a fin de formular denuncia, y en consecuencia expone: “Me presento por ante este Despacho Fiscal a fin de denunciar a la ciudadana NORBELYS COROMOTO SALOME, en virtud de el día viernes yo me encontraba en una pizzería ubicada en San José de este Municipio, entonces veo que vienen a donde yo me encontraba esta ciudadana a quien denuncio con sus dos hijas menores de edad NEURIMAR SANDOVAL y NOREIDA SANDOVAL, entonces le dije a la amiga que me acompañaba de FELIMAR PEREZ que fuera a’ mi casa a buscar a mi mama porque estas ciudadanas cada vez que me ven me quieren golpear y me amenazan, anteriormente yo tenia un celular donde esta señora NORBELYS COROMOTO SALOME me amenazaba constantemente pero como perdí el celular dejo de molestarme vía telefónica pero donde me ve me quiere agredir, cuando mi amiga viene con mi mama que vamos camino a la casa ellas se nos pegaron atrás y cuando las hijas me agarraron NORBELYS COROMOTO SALOME me agredió en la cara. SE PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1.- DIGA USTED FECHA, LUGAR Y HORA DEL HECHO? Eso ocurrió el día viernes 23-01-2015 en la calle principal de San José en la esquina donde esta ubicado Teo Pizza frente donde estaba ubicada la escuela Carlota de Castro como a las siete y media a ocho de la noche. 2.-DIGA USTED, DONDE PUEDE SER UBICADA LA CIUDADANA A QUIEN DENUNCIA? Ella puede ser ubicada en la calle principal de San José frente donde funcionaba la escuela Carlota de Castro una casa de color blanca y queda a tres casas de la esquina 3.- ¿DIGA USTED, MOTIVOS POR EL CUAL ESTA CIUDADANA LA AGREDIO FISICAMENTE? Por yo estar golpeando a sus hijas aunque ellas fueron las groseras. 4.- ¿DIGA USTED, EN QUE PARTE DEL CUERPO RESULTO LESIONADO? En el rostro. 5.- ¿DIGA USTED, CON QUE OBJETO FUE AGREDIDA? Solo me rasguño bastante. 6.- ¿DIGA USTED, QUE PERSONAS SE ENCONTRABAN PRESENTES EN EL MOMENTO DEL HECHO? Mi mama de nombre FRANCISCA JIMENEZ, mi amiga de nombre FELIMAR PEREZ y YORGELIS YAGUA. 7.-¿DIGA USTED, DONDE PUEDEN SER UBICADOS LOS CIUDADANOS ANTERIORMENTE LESIONADOS? A través de mi persona. 7.- ¿DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MAS A SU DECLARACION? Si, que el día sábado 24-01-2015 me dirigí con mi mama a la Policía del estado Falcón a solicitar una caución y esta ciudadana NORVELYS COROMOTO SALOM se negó a firmar.

Lo anterior analizado, audiencia de presentación de imputados y actas policiales, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO FLAGRANCIA REAL Y EFECTIVA, por los funcionarios MINISTERIO PUBLICO; hasta reunir los elementos de convicción, en consecuencia no es un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues no existió detención de los imputados al momento que se realizaba el hecho punible.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso penal al haberse verificado como se explicó un delito no flagrante, es decir no llena los extremos del articulo 234 del código orgánico Procesal Penal. Es por lo que el ministerio publico solicita un acto de imputación para la ciudadana: NURBELYS COROMOTO SALOM, titular de la cedula de identidad numero: V- 15.917.466, plenamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 356 del código orgánico procesal penal, Y ASÍ SE DECIDE.
.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: LESIONES PERSONALES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 416 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenos días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa es importante referirnos al contenido del articulo 356 del COPP toda vez que de manera taxativa que la norma establece que despides de la audiencia preliminar la estructura jurídica es bien clara si analizamos el acervo probatorio en la presente causa existe una denuncia de un a denuncia plenamente identificada donde sánala como victima a mi defendida a hora bien luego de la orden de inicio por el tribunal a los efectos de determinar una serie de elementos de identificar no consta el sitio el suceso y solo constancia medico forense ni existe plural elementos de convicción y que deben llenarse los extremo del 236 que debe existir tres elementos fundamentales para que estemos en día de hoy ahora bien ciertamente el día 23 de enero un hubo un altercado como `por una enemista como que como dice la victima que no se acerquen ambas ósea que los hecho que ocurrieron ese día y existe una denuncia ante el DIPE y que el ministerio publico debe tener una visión mas amplia de los sucesos que ocurrieron ese día mi defendida diagonal al frente y la victima mas lejos y no consta que ella estaba hay para comprar alimento solo fue al sitio para generar situaciones conflictivas dicho esto solicitamos y manifiesta que mi defendida no se va acercar a la víctima y que haya reciprocidad solcito una libertad sin restricciones en este acto a los efectos de esperar el respectivo acto conclusivo en su oportunidad así mismo solicito copia simple de la totalidad del expediente Es todo.

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 416 DEL CÓDIGO PENAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-DENUNCIA DE FECHA DE 27-01-2015, suscrita por funcionarios MINISTERIO PÚBLICO. (La cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- COPIA FOTOESTATICA DE CARNET ESTUDIANTIL(UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ NUCLEO-CORO) DE LA CIUDADANA JOSIEL MARI ACEBALLO JIMENZ C.I 24.660.553 (La cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 28-01-2015, suscrita por funcionarios SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES. (La cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-ENTREVISTA DE FECHA DE 27-04-2015, suscrita por funcionarios MINISTERIO PÚBLICO. (La cual riela en los folio 21 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de para el imputada: NURBELYS COROMOTO SALOM, C.I V- 15.917.466, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 416 DEL CÓDIGO PENAL.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el: DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 416 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 ordinales 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a la victima, ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.


Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 ordinales 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a la victima. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en 242 ordinales 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a la victima. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público, vistas las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, así mismo se deja constancia que la imputada de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de LESIONES PERSONALES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 416 DEL CÓDIGO PENAL en contra de NURBELYS COROMOTO SALOM TERCERO: con lugar la solicitud de la representación fiscal sobre imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a la victima: JOSIEL MARIA CEBALLOS JIMENEZ CUARTO: Sin lugar la solicitud de la Defensa Privada sobre la libertad sin restricciones para su defendida. QUINTO: con lugar la solicitud de la defensa privada sobre la solicitud de copias simples de la totalidad del expediente por no ser ésta contraria a derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia.


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ