REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 08 de Junio de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000238
ASUNTO: IP02-P-2015-000238
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR TERCERA ABG. MILAGRO FIGUEROA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: DEYVI ALEXANDER COLINA VALERA
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: AGB JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 04 de junio de 2015, siendo las 04:00 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: DEYVI ALEXANDER COLINA VALERA, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. MILAGRO FIGUEROA, el aprehendido: DEYVI ALEXANDER COLINA VALERA, previo traslado desde el POLIMIRANDA el Defensor Publico
Municipal Primero; Abg. JESUS HENRIQUEZ, por encontrarse de guardia, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: DEYVI ALEXANDER COLINA VALERA, no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al Defensor Publico Municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar tercero del Ministerio Público Abg. MILAGRO FIGUEROA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano DEYVI ALEXANDER COLINA VALERA, titular de la cedula de identidad numero: V- 25.605.291, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y solicito sea juzgado en libertad, así mismo una vez realizado los autos correspondientes del tribunal solicito se remita el expediente en calidad de préstamo para proseguir las investigaciones y presentar el acto conclusivo es todo es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: DEYVI ALEXANDER COLINA VALERA,Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V- 25.605.291, De 24 años de edad, nació el 24/06/1991 estado civil soltero, profesión u oficio bloquero residenciado en la ciudad de Punto fijo Sector Universitario Calle Federación con Orinoco punto de referencia atrás de la
cancha Municipio Carirubana del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0416-960-27-59, hijo de Ana Maria Varela Galvis y padre desconocido, el ciudadano imputado Manifiesta: “NO DESEO DECLARAR”, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Municipal Primero, quien expuso: "Buenos tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita la libertad plena por cuanto de las actuaciones no se desprenden elementos de convicción Suficientes en virtud de ello además solicito que se presuma inocente mi defendido y se opone a la precalificación realizada por el ministerio publico ya que no consta en las actuaciones denuncia que realizara la supuesta victima de los objetos incautados, ni registro fotográfico de los objetos incautados además no consta en las actuaciones testigos que den fe del procedimiento efectuado a mi defendido, Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: DEYVI ALEXANDER COLINA VALERA, titular de la cedula identidad numero: V- 25.605.291. Con esta misma (echa siendo las 05:35: horas de la tarde del día de hoy 03-06-2015, compareció ante este despacho el funcionario: OFICIAL (PMM) MORENO JEAN PIER adscrito a la brigada Motorizada de la Policía Municipal de Miranda, debidamente identificado con las formalidades de ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 113. 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con el Articulo 34° de la ley Orgánica del servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial. siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde del año en curso, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad moto M-009 en compañía del OFICIAL (PMM). CHIRINO VOSMAR, conductor de la unidad moto M-006. Realizando recorrido preventivo por el perímetro de la ciudad. es cuando recibimos una llamada vía radio por parte de la centralista de guardia indicando que por la calle proyecto con verdad se encontraba un ciudadano (aun por identificar) que viste una chemise de color rosado y un pantalón blue jean la cual presuntamente estaba hurtando un vehículo, seguidamente procedimos a realizar un recorrido por la dirección antes en mención aportada por la centralista de guardia y a escasos metros avistamos a un ciudadano con las misma características donde logramos observar que llevaba
una camisa de color anaranjado anudada a su mano derecha, y este al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa y emprendió la huida, soltando lo que tenía en su poder y es por lo que procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales amparado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, dándole captura a escasos metros, de igual manera se les informo al ciudadano (aun por ser identificado) se les hizo la interrogante si poseían entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera y no dando respuesta alguna. Fue cuando apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le realizaría una inspección corporal, para el momento procede el OFICIAL (PMM). CHIRINO VOSMAR. a realizarle la inspección al ciudadano (aun por ser identificado) . no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalistico, de igual manera procede a realizar una inspección a la camisa de color anaranjado que llevaba anudada .en su poder y observamos que dentro de la misma se encontraba las siguientes evidencias: PRIMERO: UN TELÉFONO CELULAR DE COLOR CON CROMADO, MARCA SCIPHONE, SERIALES IMEI: PRIMERO: 351290910572678. SEGUNDO: SERIAL IMEI: 356296109572671. CON SU PILA DE COLOR DORADO MARCA LIION BATTERY, SEGUNDO: UN TELÉFONO CELULAR DE COLOR VERDE CON BLANCO, MARCA LG, SIN SERIALES, CON TINA PILA MARCA LG DE COLOR NEGRO. TERCERO: UN REPRODUCTOR PARA VEHÍCULO DO COLOR NEGRO CON GRIS, SERIAL DE BARRA 388881. CUARTO: UN DVD PLAYER, MARCA DIVX. DE COLOR NEGRO, se le hizo la interrogante al ciudadano de quien pertenecía estos objetos no teniendo repuesta alguna, es donde apegado en el articulo 187 referente a la cadena de custodia a colectar y resguardar la evidencia, por parte del OFICIAL (PMM) CHIRINO YOSMAR y procedimos a pedir apoyo a una unidad radio patrullera para trasladar al ciudadano a nuestro centro de coordinación policial llegando la unidad a radio patrullera P-002, Armando del OFIC1AL (PMM) REYES GEORDY conducida por el OFICIAL (PMM) OLLARVES RENNYEL , acto seguido una vez aprehendido al ciudadano se le leyeron sus derechos constitucionales amparado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 127 del Código orgánico procesal penal, quedando plenamente identificado como quedan escrito: DEYVI ALEXANDER COLINA. De 23 años do edad, Venezolano, natural de san Cristóbal estado Táchira. Residenciado en la plaza linares casa s/n. soltero, titular de la cédula de identidad N° V25.606.291, fecha de nacimiento 24/06/1991 Se le informo sobre la diligencia practicada a nuestros Jefes naturales COMISIONADO AGREGADO (PF) LCDO. PINA ALFREDO, Director Del Cuerpo De Policía Del Municipio Miranda, so le dio entrada al ciudadano en calidad de detenido de igual manera. luego procedí a efectuar llamada telefónica al Fiscal Tercero del
Ministerio Publico a cargo de la Abg., MILAGRO FIGUEROA quien ordeno que se realizará la reseña al ciudadanos y experticias de rigor a las evidencias incautadas y que una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, ordeno se culminara con las diligencias ordinarias y se remitiera de manera formal ante su despacho.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIMIRANDA.; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual
es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado: DEYVI ALEXANDER COLINA VALERA, titular de la cedula de identidad numero: V- 25.605.291, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal PRECALIFICO DELITO HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 451 DEL CÓDIGO PENAL.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal PRECALIFICO DELITO DE HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 451 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente. "Buenos tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita la libertad plena por cuanto de las actuaciones no se desprenden elementos de convicción Suficientes en virtud de ello además solicito que se presuma inocente mi defendido y se opone a la precalificación realizada por el ministerio publico ya que no consta en las actuaciones denuncia que realizara la supuesta victima de los objetos incautados, ni registro fotográfico de los objetos incautados además no consta en las actuaciones testigos que den fe del procedimiento efectuado a mi defendido, Es todo.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-OFICIO N° 436-2015 DE FECHA DE 03-06-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-OFICIO N° 437-2015 DE FECHA DE 03-06-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-OFICIO N° 438-2015 DE FECHA DE 03-06-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-ACTA POLICIAL DE APREHENSION DE FECHA DE 03-06-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 03-06-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 03-06-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA, se deja constancia de: PRIMERO: UN TELÉFONO CELULAR DE COLOR CON CROMADO, MARCA SCIPHONE, SERIALES IMEI: PRIMERO: 351290910572678. SEGUNDO: SERIAL IMEI: 356296109572671. CON SU PILA DE COLOR DORADO MARCA LIION BATTERY, SEGUNDO: UN TELÉFONO CELULAR DE COLOR VERDE CON BLANCO, MARCA LG, SIN SERIALES, CON TINA PILA MARCA LG DE COLOR NEGRO. TERCERO: UN REPRODUCTOR PARA VEHÍCULO DO COLOR NEGRO CON GRIS, SERIAL DE BARRA 388881. CUARTO: UN DVD PLAYER, MARCA DIVX. DE COLOR NEGRO (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano: DEYVI ALEXANDER COLINA VALERA, titular de la cedula identidad numero: V- 25.605.291, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: :PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 451 DEL CÓDIGO PENAL en contra de: DEYVI ALEXANDER COLINA VALERA, CUARTO: con lugar la solicitud de la representación fiscal sobre la LIBERTAD SIN RESTRICIONES para el ciudadano DEYVI ALEXANDER COLINA VALERA por cuanto no existen suficiente elementos de convicción según lo establecido en el articulo 236 del Código orgánico procesal penal, QUINTO: sin lugar la solicitud de la defensa publica municipal primero en cuanto a la LIBERTAD PLENA, para el ciudadano DEYVI ALEXANDER COLINA VALERA, SEXTO: Con lugar la solicitud de la representación fiscal sobre la remisión del expediente para proseguir las investigaciones y proseguir con el acto conclusivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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