REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 08 de Junio de 2015.
205º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000239
ASUNTO: IP02-P-2015-000239


AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR TERCERA ABG. MILAGRO FIGUEROA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: LEONEL JOSE PEREZ
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG JESUS HENRIQUEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 04 de junio de 2015, siendo las 04:45 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: LEONEL JOSE PEREZ, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. MILAGRO FIGUEROA, el aprehendido: LEONEL JOSE PEREZ previo traslado desde el POLIMIRANDA el Defensor Publico Municipal Primero;

Abg. JESUS HENRIQUEZ, por encontrarse de guardia, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: LEONEL JOSE PEREZ, no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al Defensor Publico Municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar tercero del Ministerio Público Abg. MILAGRO FIGUEROA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: LEONEL JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad numero: V- 23.680368 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y solicito sea juzgado en libertad, así mismo una vez realizado los autos correspondientes del tribunal solicito se remita el expediente en calidad de préstamo para proseguir las investigaciones y presentar el acto conclusivo es todo es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: LEONEL JOSE PEREZ,Venezolano, titular de la cedula de identidad numero: V- 23.680.368 De 22 años de edad, nació el 01/08/1992 estado civil soltero, profesión u oficio parquero residenciado en el parcelamiento Cruz Verde calle Colombia a seis casas de una casa de Alimentación la casa esta frisada sin color cerca de la bodega de cheo y el gordo,

numero de teléfono Nº 0414-669-50-50 hijo de Leonardo Herrera y Maria Magdalena Pérez, el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Municipal Primero, quien expuso: "Buenos tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita la libertad sin restricciones por cuanto de las actuaciones de no se desprenden elementos de convicción Suficientes en virtud de ello además solicito que se presuma inocente mi defendido, además no consta en las actuaciones testigos que den fe del procedimiento efectuado a mi defendido, Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: LEONEL JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad numero: V- 23.680.368. Con esta misma fecha siendo las 04:20 horas do la tarde del día de hoy miércoles 03 de junio del presente año 2015, compareció ante este despacho el funcionario: OFICIAL (PMM) ACOSTA JOHAN, funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal do Miranda del Estado Falcón, debidamente identificado con las formalidades de ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 113,114,115, y 153° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con los artículos 14° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y 34° de la ley Orgánica del servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial. “Siendo las 03:32 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy miércoles 03 do junio del presente año 2015, me encontraba realizando trabajos de inteligencia por las adyacencias del centro comercial costa azul, para ubicar a un ciudadano el cual apodan el “OJON” ya que el mismo presuntamente esta sindicado por el homicidio del ciudadano DENNYS CAMACHO (occiso) en las adyacencias de un local de comida rápida de nombre pollo sabroso de esta ciudad de coro, seguidamente procedimos a realizar un recorrido, por el centro comercial costa azul ubicado en la a. independencia, en la unidad radio patrullera P-002 conducida por el OFICIAL (PMM) REYES GEORDY, es cuando avistamos al ciudadano en mención que para el momento vestía de una bermuda do color verde y una camisa de color blanco, procedimos descender de la unidad radio patrullera y darle la voz de alto y a identificamos plenamente como funcionarios Policial, amparado en el articulo 66 de la ley Orgánica de servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, y de manera pasiva le hacemos la interrogante si poseía dentro de sus vestimenta o adherido a sus cuerpo algún objeto de interés criminalistico y no teniendo respuesta alguna, es donde procede el OFICIAL (PMM) REYES GEORDY a realizarle una inspección corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, la cual el ciudadano (aun por identificar) oponiéndose a la inspección corporal vociferaba palabras obscenas manifestando el mismo que no se iba a dejar inspeccionar, tomando una aptitud hostil, lanzando golpes de puño y patadas contra la comisión policial, visto lo sucedido procede el OFICIAL (PMM) REYES GEORDIN a. neutralizar la acción del ciudadano (aun por identificar) en conflicto aplicando una técnica suave de control para realizar su aprehensión definitiva, acto seguido procedemos abordar la unidad con el ciudadano (aun por identificar) para trasladarlo a nuestro centro do coordinación policial y al llegar a nuestra sede quedo plenamente identificado como queda escrito: LEONEL JOSE PEREZ PEREZ. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 23.680.368, DE 22 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 01-08-1992, RESIDENCIADO EN EL SECTOR ZUMURUCUARE CASA SIN, (no presento documentación personal) posteriormente se realizó una llamada al sistema SIIPOL atendida por el OFICIAL (PMC) NOGUERA JAIRO manifestando que dicho ciudadano presenta tres historiales policial, PRIMERO: fecha 06-01- 2015, por la subdelegación coro, N° EXP. MP7164-15-F21, por el delito de droga, SEGUNDO: fecha 11-12-2013, por la subdelegación coro N° EXP, K-13- 0217-02933, por el delito de droga, TERCERO: fecha 18-06-2013, por la subdelegación coro, N° EXP k-13-0217-01311 por el delito de lesiones personales, seguidamente se le informo sobre la diligencia practicada al COMISIONADO AGREGADO (PMM) LCDO. PIÑA ALFREDO (Director del Cuerpo de Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón), se le dio entrada al ciudadano en calidad de detenido y al mismo tiempo procedí a efectuar llamada telefónica a la Fiscal Tercero del Ministerio público, a cargo del Abg. FIGUEROA MILAGRO, quien indico que se procediera a realizar la reseña del ciudadano aprehendido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, e informo que una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, se culminara con las diligencias ordinarias y se remitiera de manera formal ante su despacho, es todo.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIMIRANDA.; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.



Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado: LEONEL JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad numero: V- 23.680.368, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal PRECALIFICO DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal PRECALIFICO DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente. "Buenos tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita la libertad sin restricciones por cuanto de las actuaciones de no se desprenden elementos de convicción Suficientes en virtud de ello además solicito que se presuma inocente mi defendido, además no consta en las actuaciones testigos que den fe del procedimiento efectuado a mi defendido, Es todo.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-OFICIO N° 434-2015 DE FECHA DE 03-06-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-OFICIO N° 435-2015 DE FECHA DE 03-06-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA POLICIAL DE APREHENSION DE FECHA DE 03-06-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 03-06-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano: LEONEL JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad numero: V- 23.680.368, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL en contra de: LEONEL JOSE PEREZ. CUARTO: con lugar la solicitud de la representación fiscal y defensa publica Municipal Primera sobre la LIBERTAD SIN RESTRICIONES para el ciudadano: LEONEL JOSE PEREZ. QUINTO: Con lugar la solicitud de la representación fiscal sobre la remisión del expediente para proseguir las investigaciones y proseguir con el acto conclusivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ