REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 09 de Junio de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000242
ASUNTO: IP02-P-2015-000242
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR TERCERO ABG. MILAGRO FIGUEROA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: ARNAEZ JIMENEZ JOSE GREGORIO
DEFENSOR PRIVADO: ABG ALCIDES LOAIZA
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 08 de junio de 2015, siendo las 11:00 A.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: ARNAEZ JIMENEZ JOSE GREGORIO, Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. MILAGRO FIGUEROA, el aprehendido: ARNAEZ JIMENEZ JOSE GREGORIO previo traslado desde Guardia Nacional Bolivariana, y el Defensor Privado Abg. ALCIDES LOAIZA, titular de la cedula de identidad numero:
V 14.655.291 inscrito en el INPRE abogado numero: 191.941 con domicilio Procesal en el Centro Comercial San Miguel, primer piso, oficina 09, ubicado en la calle Falcón con Iturbe, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Seguidamente los profesionales del derecho designado exponen” Aceptamos la designación al cargo asignado para la cual hemos sido asignados y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistida en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a la investigada de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: ARNAEZ JIMENEZ JOSE GREGORIO, si tener defensor que la asista. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal auxiliar tercero del Ministerio Público Abg. MILAGRO FIGUEROA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano ARNAEZ JIMENEZ JOSE GREGORIO titular de la cédula de identidad Nº V- 27.885.689, respectivamente (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal y solicito el juzgamiento en libertad, así mismo una vez realizado los autos correspondientes del tribunal solicito se remita el expediente en calidad de préstamo para proseguir las investigaciones y proseguir con el acto conclusivo es todo”. todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena
identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como: ARNAEZ JIMENEZ JOSE GREGORIO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 27.885.689, De 20 años de edad, nació el 12/02/1995 estado civil soltero, profesión u oficio Embalador residenciado en el Sector San José calle las Brisas como a 7 casas de la bodega Tio Fay, Municipio Miranda, numero de teléfono 0426-123-00-50 hijo de Yadira Jiménez y Virgillio Ernaez. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Defensor Privado Abg. ALCIDES LOAIZA: quien expuso: "Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: ARNAEZ JIMENEZ JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad V- 27.885.689. En esta misma fecha siendo las 03:30 horas, se presentaron por ante este despacho, quiénes suscriben, SM/1 ORTEGA MANUEL ANTONIO, S/1 PULIDO MENDOZA OSCAR, S/1 ROMERO ALVARADO HECTOR, S/1 CORDERO OLlVO JÓSE, S/2 RIVERO GONZALEZ JEYSON y el S/2 CASTILLO DAUDIO, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Ah Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el artículo Nro. 12, aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en concordancia con los artículos 113, 114, 115,116, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día 06 de Junio del presente año, siendo las 22:00 horas se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad por la ciudad de Coro, jurisdicción del municipio Miranda del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 02:30 horas de la mañana nos encontrábamos en la calle N° 9 de Sector San José Municipio Miranda, Coro Edo. Falcón, donde se observo un ciudadano que se encontraba caminando en un cera y al notar la presencia de la comisión intentó emprender la huida motivo por el cual el SM/1 ORTEGA MANUEL ANTONIO, procede de manera inmediata a darles la voz de alto el mismos la acatándola, seguidamente el S/2 CASTILLO GONZALEZ DAUIDO, procede a indicarle al ciudadano que se le iba a realizar una revisión
corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente con el fin de asegurarse que no tuvieran algún objeto que lo pudiera involucrar con un hecho punible, manifestando el ciudadano que el no se iba a dejar revisar, porque no le daba la gana ustedes son unos abusadores guardias malditos y gritando que el podía caer a golpe con cualquier Guardia Nacional con una actitud desafiante y agrediendo verbalmente a los funcionarios de la comisión, procediendo S/1 CORDERO OLlVO JOSE, que por favor se calmara y dejara esa actitud agresiva que solo era una revisión de rutina manifestando nuevamente al ciudadano que no le daba la gana abusador maldito perro, en vista de esto SM/1 ORTEGA MANUEL ANTONIO, le informa al ciudadano que el no va a permitir que le falte el respeto a la comisión, tratando de manera inmediata el S/2 CASTILLO DAUDIO, de neutralizar al mencionado ciudadano colocándose de una manera agresiva y resistiéndose a la detención empujando al efectivo, motivo por el cual la comisión realizó el uso de la fuerza proporcional, logrando neutralizar al ciudadano ya una vez neutralizado el S/2 RIVERO JEYSON, procede a identificar el ciudadano quien resulto ser y llamarse; ARNAEZ JIMENEZ JOSE GREGORIO, Titular de la cedula de identidad V.- 27.885.689, de 19 años de edad, Fecha de nacimiento 12/02/1 995, natural de Coro Edo. Falcón, residenciado en el San José Calle la Brisa municipio Miranda, Coro Edo. Falcón, ya identificado procedió a informarle que a partir de la presente fecha quedaría detenido por falta de respeto a la autoridad y resistencia a la misma, delito tipificado en nuestra Legislación Nacional, procediendo el S/2 CASTILLO DAUDIO, a hacerle la lectura de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el en el Artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicado sus derechos, se procedió a trasladar al ciudadano hasta la sede de este comando con la finalidad de realizar el respectivo procedimiento, una vez en el comando el S/1 ROMERO ALVARADO HECTOR, efectúa llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), para verificar la identidad del ciudadano, a fin de constatar si presentaba algún registro policial, siendo infructuosa la comunicación, posteriormente el S/l CORDERO OLIVO JOSE, le informo la situación mediante llamada telefónica a la ABG. MILAGRO FIGUEROA, Fisdi Aux. TERCERO del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien giro las instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que mencionado ciudadano fuera remitido al C.I.C.P.C para que le sea realizada la respectiva reseña filiatoria, posteriormente que fuera puesto a orden de ese despacho fiscal y que las actuaciones se enviaran su despacho, se elaboro la presente acta policial, se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano no fue objetos de maltrato físico, moral, ni verbal o tortura por parte de algún efectivo integrante de la comisión. Cabe destacar que durante su estadía en este comando se le suministro el
alimento e hidratación necesaria para su sustento, así mismo se le remitió visita y asistencia por su abogado personal.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 13 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N° 13 SEGUNDA COMPAÑIA; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual
es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado: ARNAEZ JIMENEZ JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad V- 27.885.689, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente. "Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-OFICIO N° 310 DE FECHA DE 07-06-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 13 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N° 13 SEGUNDA COMPAÑIA (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN N° 149 DE FECHA DE 07-06-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 13 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N° 13 SEGUNDA COMPAÑIA (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 07-06-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 13 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N° 13 SEGUNDA COMPAÑIA (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano: ARNAEZ JIMENEZ JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad V- 27.885.689, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado y analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: la Flagrancia según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL para el ciudadano ARNAEZ JIMENEZ JOSE GREGORIO CUARTO: con lugar la solicitud del ministerio publico y la defensa Publica, en relación a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, para el ciudadano ARNAEZ JIMENEZ JOSE GREGORIO, QUINTO: Con lugar la solicitud de la representación fiscal sobre la remisión del expediente para proseguir las investigaciones y proseguir con el acto conclusivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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