REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007017
ASUNTO : IP01-R-2015-000058


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada: NELMARY C. MORA, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, en la causa seguida contra el ciudadano KENEDYN JOSÉ GONZÁLEZ TAPARGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.201.710, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contra el auto dictado el 19 de Febrero de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano antes mencionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada, se dio cuenta al Juez Presidente y por auto de fecha del 14 de Mayo de 2015, se designó Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 18 de Mayo de 2015 el recurso de apelación fue declarado admisible.
En fechas 20, 21, 27 y 28 de Mayo de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

Estando en la oportunidad legal de decidir el recurso interpuesto, conforme a la disposición contenida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse, lo cual se efectúa en los términos siguientes:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Tal como se desprende del escrito contentivo del recurso de apelación, manifestó la Defensora Pública Penal que lo interponía porque causa gravamen irreparable, al restringirse y lesionar el derecho a la libertad personal de su representado, pues el mismo se encuentra privado de libertad desde el día 18 de febrero del año 2012, fecha en la que se efectuó la Audiencia Oral de Presentación y se decretara a medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, siendo que hasta la presente fecha no se ha efectuado el Juicio Oral y Público, por razones que en modo alguno no son atribuibles a su representado.
Consideró, que el periodo de privación de la libertad de su representado se ha prolongado desde esa fecha hasta la fecha de interposición del recurso, habiendo transcurrido TRES (03) AÑOS y CINCO (05) DÍAS, sin existir en el asunto principal SENTENCIA DEFINITIVA, es decir, que ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, por lo cual debe ser amparado por las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma, al encontrarse privado de su libertad por un plazo de dos años.
Estimó importante destacar, que en el presente asunto el Representante del Ministerio Público no solicitó prórroga a los fines de llevarse a efecto el Juicio Oral y Público, y el Juez de la recurrida expone entre sus fundamentos o razones para NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD textualmente lo siguiente: “… no ha excedido del limite inferior establecido en la pena del delito perseguido, siendo un delito pluriofensivo, la magnitud del daño causado...”, aduciendo, además, que con respecto a las circunstancias que dieron origen a la medida impuesta, “… se observa que las mismas no han variado”, indicando que la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta resulta proporcional y útil; por lo que atendiendo a varias Sentencias de la Sala Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hacen referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, lo cual a todas luces se compagina con el supuesto establecido en las referidas jurisprudencias, para el mantenimiento de la medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el ciudadano KENEDYN JOSÉ GONZÁLEZ TAPARCUA.
En tal sentido, a la Defensa le parece ilógico e incongruente el criterio del Juzgador del Tribunal Primero de Juicio, por cuanto las máximas de experiencia indican que casi la totalidad de los casos que presentan el retardo procesal en los cuales los imputados se encuentran privados de libertad por más de dos años son delitos graves con penas que exceden los diez (10) años en su limite máximo, y el legislador al momento de establecer la norma del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tenía presente esa realidad y no estableció limitación o prohibición alguna para que lo determinado en dicho precepto legal no se aplicara a los delitos graves; por lo tanto, hacer esa distinción en los actuales momentos se puede entender como una excusa por parte del sentenciador para dejar sin efecto y convertir en letra muerta la norma legal antes indicada.
Espetó, que la mayoría de las veces, salvo en casos de incumplimiento de medida cautelar sustitutiva otorgada con anterioridad, los imputados a los cuales se les atribuye la comisión de delitos considerados como menos graves gozan desde el inicio del proceso de medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad, y eso es así desde el nacimiento del Sistema Penal Acusatorio con la entrada en vigencia plena del Código Orgánico Procesal Penal en el año 1999, por lo que resulta reñido con la lógica el argumento de la Juzgadora del Tribunal Primero de Juicio, siendo conocido por todos los que trabajan la materia del proceso penal venezolano que los delitos de poca gravedad ya vienen acompañados, desde el inicio de la investigación, de esa prerrogativa y la norma establecida en el artículo 230 no fue instituida para ese tipo de situaciones, sino para ser considerado en todo tipo de delitos sin ninguna distinción.
Expresó, que la Juez de la recurrida definitivamente confunde la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal con la Revisión de la Medida del artículo 250 eiusdem, por lo que hacía notar que NO ESTÁ REQUIRIENDO UNA REVISIÓN de la medida privativa de libertad conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino su sustitución por una menos gravosa tomando en cuenta que el decaimiento es aquella, por cuya virtud no cabe emplear la trillada excusa de que “no han variado las circunstancias” de la detención relativas al peligro de fuga y/o de obstaculización como justificación o fundamento del mantenimiento de una medida que decayó.
Consideró importante señalar, que el retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del Juicio NO obedece a conducta contumaz alguna por parte de su defendido o a la Defensa, siendo que no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad, vale decir, a criterio del Tribunal Supremo de Justicia: la conducta contumaz o abusiva atribuible al imputado o a la Defensa, traducida dicha conducta en tácticas dilatorias, véase sentencia número 444 de fecha 02/8/2007, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 070252, que de manera pedagógica ilustra sobre esos supuestos, que trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional decrete la no aplicación del artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anterior advirtió, que no están dados los supuestos exigidos para mantener la privación de libertad a su representado, por lo que mal podría decretarse la improcedencia de la presente SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a la que se encuentra sometido su defendido, excediéndose el órgano jurisdiccional en el tiempo, para dar respuesta al justiciable, por lo cual invoca también doctrina de la Sala de Casación Penal, de fecha 10/05/2OO7, número 233.
Denunció la vulneración de la garantía a la tutela judicial efectiva, requerida para la celebración del juicio, en términos de celeridad, por lo cual considera que están en un caso de privación ilegítima de libertad, configurándose la existencia de un gravamen irreparable, ya que el Tribunal de Juicio debió otorgar de oficio la libertad, por cuanto operó el transcurso del tiempo o plazo razonable en el cual debía ser oído el justiciable.
Por último, con base en los argumentos de derecho y criterios jurisprudenciales
anteriormente expuestos y en atención al mandato constitucional que impone al Juez en su condición de director del proceso el hacer valer permanentemente las normas y principios legales establecidos, teniendo en cuenta que en el presente caso la libertad se ha restringido a su defendido y en resguardo del derecho a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita sea declarado CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y se efectúe la aplicación del contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea decretado el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la que se encuentra actualmente sometido.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según se desprende de las actuaciones procesales, la decisión que dictara el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, objeto del recurso de apelación, se fundó en las siguientes consideraciones:
… De la revisión de la causa se observa que en fecha 9 de Abril del 2012, la Fiscalia Quinta el Ministerio Público del Estado Falcón y la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público(,) presentaron acusación en contra de los ciudadanos KENEDY JOSE GONZALEZ TAPARCUA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.211.710, JHONATHAN RAFAEL VELIZ ARENS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.048.968 y RENZO MARLON MEZA, titular de la Cedula de Identidad N° 19.205.222 por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en los artículos 6 y 16.5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1,3, y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, todos en grado de coautoría de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal. En dicho escrito acusatorio, y por otros delitos también fueron acusados otros ciudadanos, quienes admitieron los hechos ante el Juez de juicio del Circuito Judicial Penal de este estado, extensión Tucacas.
Consta en actas, que al ciudadano RENZO MARLON MEZA, titular de la Cedula de Identidad N° 19.205.222, le fue impuesta en fecha 25 de Febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, extensión Tucacas, Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto el artículo 250 de la norma adjetiva penal.
Los acusados KENEDY JOSE GONZALEZ TAPARCUA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.211.710, JHONATHAN RAFAEL VELIZ ARENS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.048.968 les fueron impuestos en fecha 5 de Marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, extensión Tucacas, Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto el artículo 250 de la norma adjetiva penal.
En fecha 5 de marzo del 2012, se acumularon ambas causas.
En fecha 26 de Julio de 2011 se celebró audiencia preliminar donde se admite parcialmente la acusación fiscal y se Decreta la Apertura a Juicio oral y Público el presente asunto seguido contra del acusado KENEDY JOSE GONZALEZ TAPARCUA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.211.710, JHONATHAN RAFAEL VELIZ ARENS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.048.968 y RENZO MARLON MEZA, titular de la Cedula de Identidad N° 19.205.222 por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en los artículos 6 y 16.5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1,3, y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, todos en grado de coautoría de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, manteniéndose en esa oportunidad la medida cautelar impuesta a los acusados de marras; medida esta que persiste a la presente fecha.
De la revisión de la causa se observa, que no cursa a la misma solicitud de prorroga fiscal.
A los fines de que pueda establecer, este Tribunal si el CESE de la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad de los acusados KENEDY JOSE GONZALEZ TAPARCUA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.211.710, JHONATHAN RAFAEL VELIZ ARENS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.048.968 y RENZO MARLON MEZA, titular de la Cedula de Identidad N° 19.205.222, procede o no, es menester citar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: (…omissis…)
De la norma transcrita se infiere que efectivamente no puede ordenarse una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
A este respecto ha establecido la Sala Constitucional en Jurisprudencia de fecha 22/06/2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente…. “No procederá el decaimiento de la medida, cuando hayan trascurrido dos (2) años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya trascurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción al artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio….”
Ahora bien, de la revisión del presente caso y tomando en consideración el artículo 230 eiusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad de los delitos imputados, que en el caso en concreto se refiere a los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en los artículos 6 y 16.5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1,3, y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, todos en grado de coautoría de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal; debiendo destacar que el delito con la pena más alta es el de Robo Agravado establece una pena mínima de presidio de diez (10) años, y que de igual modo, los otros delitos imputados son de suma gravedad; aunado que en la presente causa analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y analizadas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que la medida cautelar que pesa sobre los encartados fue impuesta por el órgano legítimo y competente de la fase control, apegado al procedimiento que exige la norma procesal penal; con lo que obró ajustado a derecho y a lo dispuesto en nuestra Carta Magna; y al evaluar las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida impuesta, se observa que las mismas no han variado y, por tanto, aprecia que en el asunto de marras, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, resulta proporcional y útil; por lo que atendiendo a la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa; , y que por el contrario de concederle al mismo una medida menos gravosa, existe una alta probabilidad dada la probable pena a imponer en el presente asunto, que los mismos se sustraigan del proceso, lo cual a todas luces se compagina con el supuesto establecido en la referida jurisprudencia, para el mantenimiento de la medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre los ciudadanos KENEDY JOSE GONZALEZ TAPARCUA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.211.710, JHONATHAN RAFAEL VELIZ ARENS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.048.968 y RENZO MARLON MEZA, titular de la Cedula de Identidad N° 19.205.222.
En este mismo orden de ideas, y considerando que los delitos por los cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga; por lo que en este caso, tratándose de varios delitos debe atenderse al delito más grave como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de presidio en su límite inferior de diez (10) años, por lo que se hace evidente que en este caso no han transcurrido la pena mínima prevista en dicho artículo; por otra parte en relación con lo estipulado por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste, considerando igualmente nuestro Máximo Tribunal, que tampoco procederá el decaimiento cuando la libertad constituya una violación del contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años; pero, es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, exceder dicho lapso; así se desprende del análisis de la sentencia antes citada, de la cual se deduce que tampoco opera el decaimiento de la medida cuando la libertad de los procesados se convierte en una infracción del articulo 55, todo ello en virtud, que el deber del estado, es la protección de sus ciudadanos a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
Así las cosas, y como quiera que en el presente caso existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado al acusados en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérseles de resultar ser condenados en el juicio, y considerando además el peligro de fuga antes analizado; considera este tribunal, que debe mantenerse la medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre los ciudadanos KENEDY JOSE GONZALEZ TAPARCUA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.211.710, JHONATHAN RAFAEL VELIZ ARENS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.048.968 y RENZO MARLON MEZA, titular de la Cedula de Identidad N° 19.205.222, de conformidad con el artículo 230, en concordancia con el artículo 236 de la norma adjetiva penal, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada. Y ASI SE DECIDE.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se extrae de los fundamentos del recurso de apelación, la Defensora Pública Penal manifestó que impugnaba la decisión que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estimar que su representado se encuentra privado de libertad desde el día 18 de febrero del año 2012 sin que hasta la fecha del ejercicio del recurso se haya concluido el Juicio Oral y Público, por lo cual ha excedido el lapso de dos años que consagra el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como plazo razonable, para la conclusión del proceso; porque el Representante del Ministerio Público no solicitó la prórroga a los fines de su mantenimiento para llevarse a efecto el juicio Oral; porque le parece ilógico e incongruente el criterio de la Juzgadora del Tribunal Primero de Juicio, por cuanto las máximas de experiencia indican que casi la totalidad de los casos que presentan el retardo procesal en los cuales los imputados se encuentran privados de libertad por más de dos años son delitos graves con penas que exceden los diez (10) años en su limite máximo, y el legislador al momento de establecer la norma del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tenía presente esa realidad y no estableció limitación o prohibición alguna para el decaimiento de la medida cuando transcurrieran los dos años sin concluirse el proceso; porque la norma establecida en el artículo 230 fue instituida para ser considerada en todo tipo de delitos sin ninguna distinción entre graves y menos graves; porque confunde la Juez la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal con la Revisión de la Medida del artículo 250 eiusdem, haciendo notar que no está requiriendo una revisión de la medida privativa de libertad, conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino su sustitución por una menos gravosa tomando en cuenta que el decaimiento es aquella, por cuya virtud no cabe emplear la trillada excusa de que “no han variado las circunstancias” de la detención relativas al peligro de fuga y/o de obstaculización como justificación o fundamento del mantenimiento de una medida que decayó.
Ahora bien, se desprende del auto recurrido que la Juzgadora tomó en consideración para negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, a pesar de haber excedido el lapso de dos años y que el Ministerio Público no solicitó prórroga para su mantenimiento, las circunstancias siguientes:
1. Que los delitos por los cuales se juzga al encartado son de suma gravedad, por tratarse de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
2. La pena a imponer, pues destaca que el delito con la pena más alta es el de Robo Agravado, que establece una pena mínima de presidio de diez (10) años, y que de igual modo, los otros delitos imputados son de suma gravedad.
3. Que en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga, porque existe una alta probabilidad dada la probable pena a imponer en el presente asunto, que los mismos se sustraigan del proceso.
4. Que tratándose de varios delitos debe atenderse al delito más grave como es el delito de ROBO AGRAVADO, el cual establece una pena de presidio en su límite inferior de diez (10) años, por lo que se hace evidente que en este caso no ha transcurrido la pena mínima prevista en dicho artículo;
5. Que tampoco procederá el decaimiento cuando la libertad constituya una violación del contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, quiere destacar esta Alzada que en lo que concierne a la institución procesal del decaimiento de la medida de coerción personal por el exceso del tiempo de su vigencia (mas de dos años) sin que se haya concluido el proceso, no sólo el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal contiene los lineamientos a considerar para su apreciación y estudio, sino también las múltiples doctrinas que, sobre el particular, ha fijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues básicamente atiende el legislador, por una parte, a la debida proporcionalidad que debe existir entre el hecho punible por el cual se juzga a la persona en torno a su gravedad, las circunstancias como se cometió y la sanción que procede imponer con la medida de coerción personal; y ello es así, pues no es lo mismo considerar la imposición o no de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad por un delito de hurto de bienes, apropiación indebida, estafa, lesiones, que por un delito de abuso sexual o violación, homicidio intencional simple, calificado o agravado, robo agravado, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de mayor cuantía, secuestro, ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado que “… debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima…” (N° 837 del 04/07/2013)
Asimismo, la estimación de que la medida no haya excedido la pena mínima prevista para el delito y, cuando sean varios los hechos punibles juzgados, no haya excedido la pena inferior contemplada en la ley sustantiva penal para el delito más grave lo contempla la aludida disposición legal, sobre lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentó doctrina, al estimar ajustada a derecho la decisión que niega el decaimiento de la medida privativa de libertad cuando, entre otras circunstancias, se aprecie que la pena mínima a imponer por el delito no haya transcurrido, conforme se desprende de la sentencia N° 449 del 06/05/2013, al señalar:
… Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.
En tal virtud, considera esta Sala que los accionantes sólo buscan utilizar el amparo como una tercera instancia, para debatir nuevamente un asunto ya resuelto, atacando los juicios de valor emitidos por los órganos jurisdiccionales que conocieron la causa penal en el marco de la cual se produjo la sentencia hoy impugnada.

En efecto, dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:

““ART. 230.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.


Se verifica, entonces, que es el legislador quien atiende en el encabezamiento y primer aparte de dicho artículo, a la gravedad del delito por el cual se juzga a la persona, la circunstancia o circunstancias cómo se cometió ese hecho punible, o hechos punibles, así como la pena a imponer.
También consagra en ese primer aparte que la medida no podrá exceder el plazo de dos años, circunstancia que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República se ha encargado de establecer que dicho plazo no rige para todo los casos o modalidades de delitos, pues para los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la consideración de que se tratan de delitos de lesa humanidad, ha señalado que ningún Juez de la República está autorizado para imponer medida cautelar sustitutiva ni de aplicar el principio de proporcionalidad (Vid. Sentencia N° 1529 del 09-11-2009), lo cual tiene su precedente e el caso Ninfa Esther Díaz Bermúdez, en sentencia N° 3.421 del 09/11/2005.
Por otra parte ha dispuesto la Sala Constitucional que hay que atender a la complejidad del asunto, que conlleva a dilaciones debidas, cuando en sentencia N° 449 del 06/05/2013, dispuso:
… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Destacado original del fallo).

También ha atendido la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia a los casos en que el proceso penal se ha extendido en el tiempo por las tácticas dilatorias del propio imputado y su defensa o cuando la libertad del imputado pueda convertirse en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo esta Corte de Apelaciones advertir que la estimación de las tácticas dilatorias del procesado o su defensa la analizó la Sala Constitucional, incluso, antes de ser instituido en la reforma operada en el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, cuando en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso:
“[...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".

La doctrina anterior fue acogida por el legislador en la reforma del texto penal adjetivo, cuando en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:



Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Establecido lo anterior y al analizar el caso de autos, se verifica de la revisión del asunto principal N° IP01-P-2013-007017, el mismo está conformado de once (11) piezas, que los hechos por los cuales se juzga al procesado de autos KENEDY GONZÁLEZ TAPARGUA y otros ocurrieron presuntamente en fecha 19 de febrero de 2012, en la posada “La Esmeralda”, ubicada en las inmediaciones del Parque Nacional Morrocoy, Municipio José Laurencio Silva, estado Falcón, como a las 11:30 horas de la noche, luego de que se introdujeran seis sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, entraron por las adyacencias de la posada, abriendo la puerta de una de las habitaciones sometiendo a una familia y otras personas que allí se encontraban, permaneciendo más de dos horas sometidos bajo amenazas de muerte, logrando llevarse todas las pertenencias de las víctimas (relojes, teléfonos, cadena de oro, un arma de fuego marca Beretta, Modelo TX16886, calibre 9 mm, serial 178827, dos camionetas, 10 televisores LCD SONY, LG, PREMIUM, SANSUNG, CPU con Monitor de las cámaras de seguridad, una corta grama, carteras, etc., y 10 Mil Bs Fuertes en efectivo, resultando aprehendidos en la misma fecha por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de Tucacas Ocho (8) ciudadanos, entre ellos, el acusado de autos, por lo cual fueron presentados ante el Tribunal de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 22 de febrero de 2012, celebrándose la audiencia de presentación en fecha 23 de febrero de 2012, decretándose en sus contra la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Asimismo, comprobó esta Corte de Apelaciones que en el aludido asunto existen multiplicidad de víctimas, ciudadanos: LUÍS FELIPE RUBIO ZAMPALONI, GERMAN OMAR GALAVIS DALY, LUÍS JOSÉ CORONEL OCHOA, ALDO JOSÉ VENTURA, RAFAEL ALFREDO ARAUJO ÁLVAREZ, entre otros.
Que en fecha 09 de abril de 2012 la Fiscalía del Ministerio Público presentó formal acusación contra los imputados mencionados, entre ellos, el acusadote autos.
En fecha 10 de Mayo de 2012 se difirió la celebración de la audiencia preliminar por incomparecencia de la víctima por falta de notificación, para el día 23/05/2012.
En fecha 23 de Mayo de 2012 no se efectuó la audiencia preliminar por encontrarse el Tribunal de Control constituido en un acto en otro asunto penal N° 2CO-3153-2012, por lo cual fijó el 13 de Junio de 2012 para la audiencia preliminar.
El 13/06/2012 no se efectuó la audiencia por incomparecencia del Ministerio Público, falta de traslado de los acusados por no contar el centro de reclusión con unidades de transporte y por incomparecencia de las víctimas, fijándose la audiencia para el día 28/06/2012.
El 28/06/2012 no se efectuó la audiencia preliminar por falta de notificación de una de las víctimas, ciudadano LUÍS FELIPE RUBIO ZAMPOLINI y por la incomparecencia de las demás víctimas, fijándose nuevamente para el 10/07/2012.
El 10/07/2012 no se efectuó la audiencia preliminar por falta de notificación de las víctimas, por lo cual el Ministerio Público solicitó se agotaran las vías legales para lograr sus respectivas notificaciones, fijándose para el día 26/07/2012.
El 26/07/2012 se efectuó la audiencia preliminar, dictándose el auto de apertura a juicio en fecha 31/07/2012, contra el acusado de autos y otros por la presunta comisión de los delitos de Asociación Ilícita para Delinquir, Robo agravado y Robo agravado de Vehículos Automotores.
En fecha 15 de agosto de 2012 el asunto penal fue recibido ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, fijando el juicio oral para el día 06/09/2012.
El 06/09/2012 no se efectuó la apertura del Juicio Oral y Público por incomparecencia de las víctimas por falta de notificación, ya que sólo se practicó la del ciudadano Aldo Ventura, fijándose nueva oportunidad para el día 24 de septiembre de 2012.
El 24/09/2012 no se efectuó la audiencia preliminar por falta de traslado de los acusados KENEDY JOSÉ GONZÁLEZ TAPARGUA, JHONATAN RAFAEL VÉLIZ ORTÍZ y RENZO MARLOS MEZA y por la incomparecencia de las víctimas, fijándose para el día 30/10/2012 la apertura del debate oral y público, fecha en la que no se aperturó por no haber dado despacho el Tribunal, fijándose para el día 23/11/2012 mediante auto de fecha 01/11/2012.
El 23/11/2012 no se efectuó la apertura del debate oral y público por falta de traslado de los acusados, fijándose para el 04/12/2012.
El 04/12/2012 no se efectuó por falta de traslado de los acusados desde sus centros de reclusión y por la incomparecencia de las víctimas, fijándose para el día 12/12/2012.
El 12/12/2012 no se efectuó el traslado del acusado de autos y otros, acogiéndose al procedimiento por admisión de los hechos otros de los acusados, ciudadanos VELIS ARENDS GREGORYS DORIANNYS, VÉLIZ ORTÍZ RAFAEL MANUEL, VELIZ ARENDS DORIS DEL VALLE, LUGO PIÑA ELIS MIGUEL, carvallo pirona víctor y MAXI MILET OROZCO OMAÑA, siéndoles impuesta la pena de CUATRO AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Robo Agravado y Asociación Ilícita para Delinquir, como cómplices no necesarios, fijándose la audiencia de apertura del debate oral y público al acusado de autos y otros para el día 24/01/2013.
El 24/01/2013 no llevó a efecto el Juicio Oral y Público al acusado de autos y otros por falta de traslado, por lo cual se fijó el día 19/02/2013, fecha en la que no se efectuó por enfermedad de la Jueza de Juicio, siendo fijada mediante auto para el día 18/03/2013.
El 18/03/2013 no se efectuó el Juicio Oral y Público por falta de traslado de los acusados GONZÁLEZ TAPARCUA KENEDY, VÉLIZ ARNDS JONATHAN y RENZO MARLOS MEZA, fijándose para el día 29/04/2013, fecha en la que no se efectuó por enfermedad de la Jueza, fijándose por auto separado el juicio para el día 08/07/2013.
El 26/06/2013 se inhibió del conocimiento de la causa la Jueza de Primera Instancia de Juicio AMBAR GUDIÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo remitido el expediente a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal con sede en Coro, mediante oficio N° UJ-827/2013, de fecha 26/06/2013.
Consta en la pieza N° 10 del expediente, el auto de entrada de asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Coro, de fecha 01/11/2013, en el que fijó el Juicio Oral y Público para el día 05/12/2013.
El 05/12/2013 no se efectuó el debate oral y público porque no hubo despacho en el Tribunal Primero de Juicio, fijando su apertura para el día 23/01/2014.
El 23/01/2014 no se efectuó el debate oral y público porque no hubo despacho en el Tribunal, fijándose el 27/01/2014 la apertura a Juicio Oral y Público para el día 20/02/2014.
El 20/02/2014 no se efectuó el debate oral y público por incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público y del acusado JONATHAN VÉLIZ, quien fue trasladado a la Penitenciaría de Tocuyito, estado Carabobo y por falta de notificación de las víctimas, fijándose para el día 20/03/2014.
El 20/03/2014 no se efectuó el Juicio Oral y Público por encontrarse constituido el Tribunal de Juicio en la celebración de un juicio en otro asunto penal IP01-P-2013-001362, siendo fijado nuevamente para el día 16/04/2014.
El 16/04/2014 no se efectuó el debate por haber sido decretado Día No Laborable por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante Circular N° 2014-066-414, de fecha 14/04/2014, fijándose mediante auto del 21/04/2014 la apertura del debate oral y público para el día 19/05/2014.
El 19/05/2014 no se efectuó la apertura del Juicio Oral y Público por incomparecencia del Ministerio Público y del acusado JONATHAN VÉLIZ por falta de traslado desde la Cárcel de Tocuyito, fijándose para el día 23/06/2014.
El 23/06/2014 no se efectuó el Juicio Oral y Público por haber sido decretado día no laborable por ser el Día del Abogado, mediante auto de reprogramación de apertura del juicio de fecha 15/07/2014 se fijó la apertura para el día 13/08/2014.
El 13/08/2014 no se efectuó el debate oral y público por encontrarse constituido el Tribunal de Juicio en la celebración de un juicio en otro asunto penal IP01-P-2012-000961, siendo fijado nuevamente para el día 08/09/2014.
El 08/09/2014 no se efectuó la apertura del debate oral y público por falta de notificación de las víctimas, fijándose para el día 01/10/2014.
El 01/10/2014 no se efectuó el debate oral y público por encontrarse constituido el Tribunal de Juicio en la celebración de un juicio en otro asunto penal IP01-P-2010-000593, siendo fijado nuevamente para el día 29/10/2014.
Consta auto del 21/10/2014 dictado por el tribunal de Juicio, en virtud del cual y ante petición de la defensa Privada del ciudadano Jonathan Véliz, acuerda requerir información a la Dirección de la Cárcel de Tocuyito si se produjo el traslado del mencionado procesado al Centro Penitenciario David Viloria, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y oficiar al Director de éste Centro Penitenciario para que, de encontrarse ahí recluido, sea trasladado para el día 29/10/2014 a la sede de este Circuito Judicial Penal.
El 29/10/2014 no se efectuó el debate oral y público porque no hubo despacho en el Tribunal por haberse la Jueza trasladado a la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, para asistir a un Taller sobre la “Interpretación y Alcance de la Prueba de ADN dentro del Sistema de Administración de Justicia”, reprogramando la apertura a juicio oral mediante auto del 30/10/2014 para el día 20/11/2014.
El 20/11/2014 no se efectuó el debate oral y público porque no hubo despacho en el Tribunal, fijándose mediante auto para el 13/01/2015, fecha en la que no se aperturó por incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público, por falta de traslado de los acusados de autos, fijándose para el día 19/02/2015.
El 19/02/2015 no se aperturó el debate oral y público por incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público, por falta de traslado de los acusados de autos, fijándose para el día 17/03/2015.
El 17/03/2015 no se efectuó la apertura del Juicio Oral y Público por encontrarse la Jueza interviniendo en el Plan Cayapa en el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui “Puente Ayala”, en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, motivo por el cual, mediante auto del 23/03/2015 acordó fijarla para el día 27/04/2015, fecha en la que no se efectuó porque el Tribunal no dio despacho, fijándose para el día 01/06/2015.

De todo lo anterior evidencia esta Sala que en el presente asunto existe complejidad y dilaciones debidas, al constatarse que en el proceso intervienen múltiples víctimas, que residen varias de ellas en el estado Aragua y otras en la posada La Esmeralda en el Parque Nacional Morrocoy e, igualmente, que los procesados se encuentran en diferentes centros de reclusión (Comunidad Penitenciaria de Coro, Cárcel de Tocuyito y Centro Penitenciario David Viloria, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara), lo que dificulta sus comparecencias y traslados.
Aunado a lo anterior, no puede obviar esta Sala la gravedad de los delitos por los cuales se juzga al procesado de autos y la magnitud de los hechos que se les imputan, si se aprecia que amén de la consideración de encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, los hechos se ejecutaron contra personas o víctimas turistas, quienes pernoctaban en la región, concretamente, en el Parque Nacional Morrocoy, lo que atenta con la actividad turística de la región y hace que deba ponderarse, como lo insta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el delito objeto de la causa, la magnitud de los hechos y la complejidad del asunto, así como las dilaciones debidas.
En consecuencia, concluye esta Alzada que ante la magnitud y gravedad del delito por el cual se juzga al procesado de autos, así como la circunstancia latente del peligro de fuga por la pena probable a imponer en caso de una sentencia condenatoria, a fin de evitar la impunidad de tales delitos y la necesidad de que las víctimas y sus intereses sean resguardados y reparados con ocasión del proceso, si bien se comprueba que el acusado de autos ha estado por un lapso que supera los dos años privado preventivamente de su libertad, el mismo se ha extendido por las circunstancias antes asentadas, por lo cual tal privación judicial preventiva de libertad no es ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales del procesado, pues incluso, tal tiempo bajo medida de coerción personal no sobrepasa el tiempo establecido en el texto penal sustantivo como pena mínima del delito más grave imputado (ROBO AGRAVADO) en la acusación por el Ministerio Público, la cual es de diez (10) años de prisión, motivos por los cuales se declara sin lugar el recurso de apelación, confirmándose el auto que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el encausado, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose instar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que conoce el asunto penal principal N° IP01-P-2013-007017 a que tome las medidas pertinentes que el caso requiera para la realización del juicio al acusado de autos, vista la cantidad de diferimientos del mismo por falta de traslado. Así se decide.














Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Alzada DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada NELMARY C. MORA, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, en la causa seguida contra el ciudadano KENEDYN JOSÉ GONZÁLEZ TAPARGUA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contra el auto dictado el 19 de Febrero de 2015 por el mencionado Juzgado, que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado.

DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada NELMARY C. MORA, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, contra el auto dictado el 19 de Febrero de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano KENEDY JOSÉ GONZÁLEZ TAPARGUA, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se CONFIRMA LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Se Insta al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que conoce el asunto penal principal N° IP01-P-2013-007017 a que tome las medidas pertinentes que el caso requiera para la realización del juicio al acusado de autos, vista la cantidad de diferimientos del mismo por falta de traslado y para la debida notificación de las víctimas. Devuélvase el asunto penal principal N° IP01-P-2013-007017 al Tribunal Primero de Control a los fines de la continuación del proceso, mediante oficio. Líbrese oficio.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. En Santa Ana de Coro, al 1° día del mes de Junio de 2015. 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular Presidente Ponente



Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Jueza Provisoria Juez Provisorio



Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012015000389