REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005674
ASUNTO : IP01-R-2014-000236
JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, con motivo del recurso de apelación interpuesto por los Abogados CARLOS RAMOS VALERA Y FELIPE CAPIELO, Titulares de la cedula de Identidad Nº 14.876.661 Y 14.793. 312, Abogados inscritos por ante el Instituto de Previsión Social de Abogado con los Nº 130.083 y 216.789 Defensores Privados de los ciudadanos YONNY DAVID CHIRINOS Y ARMANDO JESUS SANCHEZ, Titulares de la Cedula de identidad Nº 27.176.204 y 19.823.241, Venezolanos, mayores de edad, contra el auto dictado en fecha 05 de Agosto de 2014 y publicado en fecha 26 de Agosto de 2014 por el mencionado Tribunal, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos.
En fecha 30 de Octubre de 2014 se le dio entrada al recurso de apelación bajo la nomenclatura IP01-R-2014-000236 designándose como ponente al Juez Arnaldo José Osorio Petit.
En fecha 10 de Noviembre de 2014, se declara Admisible el recurso bajo análisis.
En fecha 04 de Febrero del 2015 se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Provisoria Glenda Oviedo.
En fecha 05 de Mayo de 2015 se aboca al conocimiento de presente asunto el Juez Rhonald Jaime Ramírez en su condición de Juez integrante de la Corte de Apelaciones, siéndole redistribuida la Ponencia.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Luego de la revisión del cuaderno separado, se observa que riela a los folios 12 al 33 del presente cuaderno separado, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, de Sana Ana de Coro en fecha 26 de Agosto de 2014, del que se extrae en su dispositiva:
”…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ARMANDO JESÚS SÁNCHEZ IZEA y JHONNY DAVID CHIRINOS por encontrarse presuntamente incursos en el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de La Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos en perjuicio de DELBIN QUERALES por lo que se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que se encuentra llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO; Sin Lugar la solicitud de una Medida Menos Gravosa para el imputado realizada por la Defensa. TERCERO: Se acuerda seguir el presente asunto por la Reglas del Procedimiento Ordinario CUARTO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se ordena Oficiar a la Comandancia de la Policía de Falcón a los fines de que mantenga en calidad de detenido a los imputados hasta que sean trasladados a su centro de reclusión. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa por no ser contrarias a derecho.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Alegaron los Defensores Privados en su escrito de apelación, conforme a lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y con fundamento a lo previsto en el articulo 439 ordinales 4° y 5°, 8, 9, 12,13 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el presente recurso de apelación.
Indicaron que en fecha 26 de Agosto de 2014 el Tribunal Quinto de Control celebro Audiencia Oral de Presentación decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrárseles los supuestamente incurso en el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos, esta defensa técnica manifiesta que no estamos en presencia de flagrancia, ni tampoco fueron detenido robando el vehiculo y tampoco se encontraron en poder de algún arma de fuego, elementos estos que se encuentra en los artículos 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo.
Resaltaron que en la Audiencia de presentación especificaron claramente que no se estaba en presencia de aprehensión por flagrancia, por lo tanto no se reunía los requisitos que establece el articulo 236 del COPP para que pueda decretar la privación preventiva, solicitando una medida menos gravosa e inclusive se podría estar en supuestos de otro delito menos grave.
La Defensa denuncia la vulneración al debido proceso y la tutela Judicial efectiva de sus representados, por falta de fundamentación ( Inmotivación del auto recurrido), conforme a lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al carecer la decisión de pronunciamiento respecto a las solicitudes planteadas por la defensa en el desarrollo de la Audiencia, que consistieron a dejar claro la no presencia de flagrancia.
Manifestaron que existe un absoluto mutis en el inmotivado auto vulnerando el derecho a recibir una respuesta razonable en derecho, relacionado con lo planteado por esta defensa.
De igual forma hizo mención a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, respecto de la ausencia de Inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y derecho, mediante las cuales se adopta una determina resolución Judicial, y dentro de un proceso que se celebro de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales, así como criterio de esta Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 15 de Junio de 2009, en el asunto IP01-R-2009-00111, donde hace referencia a criterios del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la motivación y al llamado control extremo de la medida de coerción personal, por lo que ha nuestro criterio, carece el auto dictado en fecha 26-08-201, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de la debida motivación en cuanto a los planteamiento expuesto por esta defensa al no responder ni unos de los alegatos efectuados, no dando cumplimiento al contenido del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya clasificación establecida por el legislador adjetivo, indica la naturaleza de las decisiones al considerarse como “ autos fundados”.
Desde este punto de vista, refirieron que los artículos aluden a la necesidad y obligación del juez de resolver los autos interlocutorios, como el que se analiza, mediante resolución judicial fundada, razonada motivada, lo cual, tal como se verifico en el presente asunto, no se efectuó, el juez de control que le corresponde resolver en el asunto principal seguido en contra de los imputados de autos, sobre la petición Fiscal de imposición de medida de coerción personal y sobre los alegatos de la defensa, oyo únicamente lo peticionado por el Fiscal , excluyendo de su pronunciamiento lo manifestado por la defensa, lo cual vulnero el debido proceso y la tutela judicial efectiva que consagran los artículos 44, 49 y 26 de la Carta Magna y el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que son concebidas como parte de las garantías fundamentales a favor de los ciudadanos en todo proceso judicial. La consecuencia del incumplimiento de esta obligación del juez de motivar sus decisiones se infecta de nulidad absoluta, por vulneración de derecho y garantías fundamentales, al estar establecido por el Máximo Tribunal de la Republica que la motivación atañe al orden publico constitucional.
Aludió decisión de la Sala de Casación Constitucional, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 19-11-2013 Expediente 13-00055. Sent. N° 1601.
Por lo argumentos ante señalados y por considerar que se esta en presencia de actuaciones violatorias a normas de rango constitucional y legal expresamente señaladas y argumentadas, la defensa solicita a la respetada Corte de Apelaciones la Nulidad Absoluta del auto recurrido, de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de sus representados Yonny David Chirinos y Armando Jesús Sánchez, y como consecuencia jurídica la libertad plena de sus representados.
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Constato esta Corte de Apelaciones que en el asunto penal principal IP01-P-2014-005674 seguido contra el acusado de autos, a través del Sistema Informativo Juris 2000 que el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 26/5/2015 celebró audiencia preliminar , donde se observa lo siguiente:
“… Acto seguido el ciudadano Juez impone al acusado ARMANDO JESUS SANCHEZ del Procedimiento de Admisión de hechos, en consecuencia, le explicó detalladamente en que consistía dicho procedimiento especial que le procuraba tanto a su persona como al Estado Venezolano. Seguidamente se procedió a preguntarle si entendía en que consistía el procedimiento especial, manifestando a viva voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO y quiero que se me imponga las condiciones para cumplir con la Suspensión Condicional del Proceso, y ofrezco como reparación del daño labores de mantenimiento en la Escuela Antonio Ricaurte, Urbanización Cruz Verde, Municipio Miranda, estado Falcón. PRIMERO: Se decreta al ciudadano ARMANDO JESÚS SÁNCHEZ ZEA, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR TRES (3) MESES por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en el artículo articulo 9 de le ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en agravio del ciudadano DELBIN QUERALES. Ahora bien, se le impone como condiciones lo siguiente: 1.- Labores de mantenimiento en la Escuela Antonio Ricaurte, Urbanización Cruz Verde, Municipio Miranda, estado Falcón 2.- Deberá consignar constancia tres Fijaciones Fotográficas en relación a la labor social a realizar. SEGUNDO: Presentar constancia del Consejo Comunal del Sector 4 de la Urbanización Cruz Verde de la labor realizada. En este estado se le explica claramente al imputado el alcance de dichas condiciones quien manifiesta entender y se compromete al cumplimiento de las mismas en tres meses. TERCERO: Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir con la obligación impuesta y manifestó entender los términos de la decisión. CUARTO: Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Miranda, del estado Falcón a los fines de que remitan copia certificada del acta de defunción del ciudadano YONNY DAVID CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V.-27.176.204 con la mayor brevedad posible. La presente decisión, se publicará dentro del lapso legal establecido en los mismos términos explanados en la presente audiencia, mediante auto separado.
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por los Defensores Privados Carlos Ramos Valera y Felipe Capielo de los ciudadanos YONNY DAVID CHIRINOS ( Fallecido) y ARMANDO JESUS SANCHEZ, al verificarse que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con ocasión del auto motivado donde CONDENA al ciudadano ARMANDO JESUS SANCHEZ por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; decayendo la medida preventiva de libertad por habérsele acordado la suspensión condicional del proceso y respecto al imputado YONNY DAVID CHIRINOS se evidencia del acta levantada en la audiencia preliminar que el imputado ARMANDO JESUS SANCHEZ ZEA, manifestó al Tribunal que el ciudadano coimputado de nombre YONNY DAVID CHIRINOS falleció producto de un enfrentamiento con efectivos policiales aproximadamente en noviembre del 2014, por lo cual la Jueza de Control ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Miranda de este estado para que remita el certificado de defunción, demostrativo de que no se encontraba bajo la medida privativa de libertad para el momento en que se efectuó la audiencia preliminar, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por los Abg. CARLOS RAMOS VALERA Y FELIPE CAPIELO, Titulares de la cedula de Identidad Nº 14.876.661 Y 14.793.312, Defensores Privados de los ciudadanos YONNY DAVID CHIRINOS (fallecido) Y ARMANDO JESUS SANCHEZ, Titulares de la Cedula de identidad Nº 27.176.204 y 19.823.241 antes identificados, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “C”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 10 días del mes de Junio de 2015.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO (PONENTE)
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
RESOLUCIÒN N° IG012015000171
|