REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000106
ASUNTO : IP01-R-2015-000085
JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Fueron elevadas a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto en lo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Santa Ana de Coro, en virtud del recurso de apelación interpuesto el PRIMERO por el Abogado José Luís Rivero y el SEGUNDO por el Abogado Denny Eduardo Chirinos Rodríguez, obrando con el carácter de Defensores Públicos, el Primero de los nombrado como Defensor Publico Cuarto Penal de esta Circunscripción Judicial de los ciudadanos: JESUS MORENO BLANCO y JAVIER ROJAS, de nacionalidad Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº 23.678.308 y 22.780.044; el Segundo de los nombrado como Defensor Publico Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Falcón, de los ciudadanos WILIANS EDUARDO SALAZAR y GERDERSON ENRIQUE PATERNINA, Titulares de la Cedula de identidad Nº 23.588.257 y No posee Cedula de Identidad, contra el auto dictado en fecha 15 de Enero de 2015 y publicado en fecha 04 de Marzo de 2015, por el referido Juzgado, mediante el cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de FUGA, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Articulo 473 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
Ingreso que se dio en este Tribunal en fecha 04 de Junio de 2015, designándose como Juez Ponente al Abg. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este contexto, conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Titulo I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos” procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Representación de la Defensa y en tal sentido observa:
En este orden, para resolver, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de Control, de Juicio o de Ejecución. El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“… ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos las resultas de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
CUARTO:
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, es decir el decir PRIMERO: por el Abogado: José Luís Rivero, obrando con el carácter de Defensor Publico Cuarto de los ciudadanos JESUS MORENO BLANCO Y JAVIER ROJAS , y el SEGUNDO: por el Abogado Dennys Eduardo Chirinos Rodríguez, obrando con el carácter de Defensor Publico Auxiliar con Competencia Plena a nivel nacional, adscrito a la unidad de Defensa Publica del Estado Falcón: de los ciudadanos WILIANS EDUARDO SALAZAR y GERDERSON ENRIQUE PATERNINA, contra el auto dictado en fecha 15 de Enero de 2015 y publicado en fecha 04 de Marzo de 2015, por el referido Juzgado, mediante el cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de FUGA, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Articulo 473 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso ejercido por los Defensores Públicos fue interpuesto a través de escrito, El Abogado José Luís Rivero, Defensor Publico Cuarto en fecha 12 de Marzo de 2015, y en fecha 17 de Marzo de 2015, por el Abogado Dennys Eduardo Chirinos Rodríguez Defensor Publico Auxiliar con competencia plena a nivel nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Publica, así las cosas, del cómputo de días de Despacho suscrito por la secretaria de Sala, agregado al folio (15 y 31) del presente asunto penal, se evidencia que dichos recursos fueron interpuestos de manera anticipada, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se desprende del referido cómputo procesal así como de las actuaciones que para el momento de su interposición no constaba en autos la totalidad de las boletas de notificación libradas a las partes, acontecimiento éste que hace considerar como prematura la interposición del recurso, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.
Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de Noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:
…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…
Asimismo, se cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, al tratarse de la decisión publicada en fecha 04 de Marzo del 2015, donde se decreta la privación Judicial Preventiva de libertad, impugnada de un auto que declara con lugar la medida privativa de libertad decisión que es apelable a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento a las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado. Así mismo se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable. Y así se decide.
De la igual forma, se evidencia que en fecha 17/03/2015 y 20/03/2015 fue librada boleta de emplazamiento desprendiéndose del cómputo que en fecha 30-03-2015 se dio por notificada del emplazamiento la contraparte, en este caso la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, siendo agregada a la causa en fecha 30-03-2015, evidenciándose que no ejerció contestación del recurso de apelación.
Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis; y así se decide.
DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados José Luís Rivero y Denny Eduardo Chirinos Rodríguez, obrando con el carácter de Defensores Público, el Primero de los nombrado como Defensor Publico Cuarto Penal de esta Circunscripción Judicial, Defensor Publico de los ciudadanos: JESUS MORENO BLANCO Y JAVIER ROJAS, de nacionalidad Venezolano, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº 23.678.308 y 22.780.044; el Segundo de los nombrado como Defensor Publico Auxiliar con competencia plena a nivel nacional, adscrito a la unidad de la Defensa Publica del Estado Falcón, de los ciudadanos WILIANS EDUARDO SALAZAR y GERDERSON ENRIQUE PATERNINA, Titulares de la Cedula de identidad Nº 23.588.257 y No posee Cedula de Identidad, contra el auto dictado en fecha 15 de Enero de 2015 y publicado en fecha 04 de Marzo de 2015, por el referido Juzgado, mediante el cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de FUGA, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Articulo 473 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los diez (10) días del mes de Junio de 2015.
LOS JUECES DE CORTE:
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RAN GEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA
ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
Resolución Nº IG012015000472
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