REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Junio de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000099
ASUNTO : IP01-R-2015-000099


JUEZ SUPERIOR PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ

Fueron elevadas a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedente del Juzgado Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Deywin Antonio Galicia Weffer, Defensor Publico Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Defensoria Publica Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Extensión Punto Fijo, en su condición de Defensor Publico de los ciudadanos: A. G. P .U y E. J. H .R, Titulares de la Cedula de Identidad Nº 25.465.375 Y 30.714.660 cuya identidad es omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contra el auto dictado en fecha 22 de Febrero del 2015 y publicado en fecha 23 de Febrero de 2015, por el referido Juzgado, mediante el cual decreto la Medida de Detención Preventiva, conforme al articulo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA O INSIDIOSA, previsto en los artículos 273 y 516 eiusdem.
Ingreso que se dio en este Tribunal en fecha 08 de Abril de 2015, designándose como Juez Ponente al Abg. ARNALDO JOSE OSORIO PETT, siendo sustituido ante esta Sala por el Juez Provisorio RHONALD JAIME RAMÍREZ, por resolución de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien se abocó al conocimiento de la causa en fecha 05 de Mayo de 2015.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:


En este contexto, conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Titulo I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos”, aplicable supletoriamente al proceso que se tramita ante esta Sala por virtud del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Representación de la Defensa y en tal sentido observa:
En este orden, para resolver, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de Control, de Juicio o de Ejecución. El artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación, entre las cuales se encuentra aquellas que autoricen la prisión preventiva, conforme a lo dispuesto en su literal “c”.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, aplicable supletoriamente al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“… ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos las resultas de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
CUARTO:
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, es decir por el Deywin Antonio Galicia Weffer, Defensor Publico Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Defensoria Publica Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Extensión Punto Fijo, en su condición de Defensor Publico de los adolescentes: A. G. P .U y E. J. H .R, cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra la decisión publicada en fecha 23 de Febrero de 2015, por el referido Juzgado Primera de Primera Instancia en Funciones de Control en Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 27 de Febrero de 2015, así las cosas, del cómputo de días de Despacho suscrito por la secretaria de Sala, agregado al folio (60) del presente cuaderno separado, se evidencia que dicho recurso fue interpuesto de manera temporánea, es decir, al cuarto día siguiente de la publicación de la Audiencia de Presentación efectuada en fecha 22/02/2015 y publicada en fecha 23/02/2015, es decir dentro del lapso a que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, al tratarse de la decisión publicada en fecha 23 de Febrero de 2015, donde se decreta la Detención Preventiva de Libertad para garantizar la presencia de los adolescentes a la audiencia Preliminar, decisión que es apelable a tenor de lo establecido en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con fundamento a las consideraciones previas, debe esta Sala declarar admisible el recurso de apelación examinado, ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable. Y así se decide.

De la igual forma, se evidencia que en fecha 03/03/2015 fue librada boleta de emplazamiento desprendiéndose del cómputo que en fecha 10-03-2015 se dio por notificada del emplazamiento la contraparte, en este caso la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, siendo agregada a la causa en fecha 10-03-2015, evidenciándose que no ejerció contestación del recurso de apelación.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis; y así se decide.

DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado DEYWIN ANTONIO GALICIA WEFFER, Defensor Publico Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Defensoría Publica Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Extensión Punto Fijo, en su condición de Defensor Publico de los ciudadanos: A. G. P .U y E. J. H .R. cuya identidad es omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contra el auto dictado en fecha 22 de Febrero del 2015 y publicado en fecha 23 de Febrero de 2015, por el referido Juzgado, mediante el cual decreto la Medida de Detención Preventiva, conforme al articulo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA O INSIDIOSA, previsto en los artículos 273 y 516 ejusdem.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los Diez (10) días del mes de Junio de 2015.
LOS JUECES INTEGRANTES DE CORTE DE APELACIONES:

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA

ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO y PONENTE
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IM12015000010