REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000161
ASUNTO : IP01-R-2015-000131
JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Gabriel Rodríguez Defensor Público Primero de con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, de esta sede judicial, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en su condición de Defensor de los Adolescente D. Y. M. V Y K. J. S. J, cuya identidad es omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente ; contra el auto dictado en fecha 25 de Marzo del 2015 y publicado en fecha 30 de Marzo de 2015, por el referido Juzgado, mediante el cual decreto la medida de DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 559 de la Euisdem, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, de conformidad con el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
Ingreso que se dio en este Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2015, designándose como Juez Ponente al Abg. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Luego de la revisión del cuaderno separado, se observa que riela en el expediente Nº IP01-D-2015-000161, decisión recurrida, dictada por el Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes, Sede Ana de Coro en fecha 25 de Marzo de 2015, del que se extrae en su dispositiva:
“…Declara PRIMERO: SIN lugar la solicitud de la defensa Publica.- SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia se decreta a los adolescentes imputados Adolescente D. Y. M. V Y K. J. S. J, cuya identidad es omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente la medida de DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD , de conformidad con el articulo 559 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, de conformidad con el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal…”
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Adujo principalmente la Defensa Pública que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 537 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente, concatenado, con el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal, interpone el Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 25 de marzo de 2015 en Audiencia Oral de Presentación.
Resalto el apelante de autos que se evidencia en auto que en fecha 25 de Marzo del 2015, fue realizada la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, con competencia en Responsabilidad Penal Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón , audiencia en la cual a su defendido les fue decretado la medida judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 458 y 83 ambos del Código Penal.
La Defensa Publica Alega en su Primera Denuncia Gravamen Irreparable por falta de Motivación de la decisión.
Que interpone el presente recurso de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal, por violación del articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 49 numerales 1, 2 y 8 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señalo que la Juez de instancia motiva la detención preventiva de libertad bajo las siguientes consideraciones: “La Fiscalia Undécima del Ministerio Publico ratifico en todas y cada una de sus partes su escrito presentado. SEGUNDO “Denuncia 569-055 de fecha 25-03-2015” TERCERO” Acta de Entrevista de fecha 24-03-2015” CUARTO “Acta de Entrevista de fecha 24-03-2015”
Por las razones expuestas considero el defensor pùblico que es evidente la subjetividad de la juzgadora, al señalar en su motivación que queda confirmado que sus defendidos portando un facsimil de arma de fuego, lograron intimidar y bajo amenaza de muerte despojaron de sus pertenencia a las victimas, y esto es así ya que no existe una individualización de la conducta de mis defendidos, no les fue incautada arma de fuego, tampoco los objetos que le fueron despojados, así como fueron reconocidos por las mismas, o es lo que consta al no encontrarse manifestado en actas de investigación penal, es por lo que considero el juez de instancia en su fundamentos vulnera la presunción de inocencia de sus defendidos, así como la igualdad de las partes , y el correcto control formal y material del acto.
La defensa publica alego de igual manera la infracción cometida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en Responsabilidad Penal Adolescente, por cuanto la decisión publicada no fue debidamente motivada en razón de que la Juez, obvio los principios doctrinarios al hacerlo, visto no motivo la decisión, entendiéndose este acto por nuestro máximo tribunal como la exposición que el juez debe dar a las partes como solución a la controversia, la cual sebe ser un solución racional, clara y entendible las cual no deje lugar a ninguna duda en lamente de los justiciables del porque se llego la solución del caso planteado, lo cual en el caso de marras no se realizo ya que el fallo dictado carece de motivación, al observarse que no hizo un concienzudo análisis de los argumentos de hecho y de derecho que llevaron a la juzgadora a crearse una razonable presunción de la participación de sus defendidos en el hecho punible investigado, sin concatenar y subsumir en los hecho en la correcta adecuación jurídica provisional, los elementos de convicción que rielan, y sin observar muchos menos que la motivación constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, la cual implica aparte del acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la existencia de una resolución oportuna con razonamiento de las pretensiones , debiendo el juzgador como una de sus obligaciones principales e ineludibles el preservar los principios y garantías consagradas en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las leyes.
Por otra parte aludió que es necesario tener en cuenta la finalidad del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, es la reinserción y educación de los poderes sometidos a tal instancia, ciertamente la norma especial tiene referente ante todo vació o situación no contemplada en la norma especial del Código Orgánico Procesal penal, entendiéndose la materia penal ordinaria como supletoria y no principal, pero pareciera que los juzgadores de esta espacialísima materia , abrazan como prioridad la norma ordinaria, al momento de emitir sus pronunciamiento en sala, desaplicando todos los principios rectores del sistema de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, desconociendo tratados internacionales como la regla de Beijing, y otro tratados los cuales tienen como principio rector el tener la medida de privación Judicial como ultima opción. Mas aun, en caso donde no hay reincidencia en cuanto al tipo jurídico, en el presente caso el adolescente de autos no era reincidente en el delito de Robo Agravado, configurándose un exabrupto el privar de libertad a unos jóvenes que aun se encuentra inmerso en la comisión de un hecho punible, esta inserto en el sistema educativo del cual a razón de la medida dictada fue separada de este.
Conforme a lo establecido en la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente en su articulo 628, manifestó establece la procedencia de la privación de libertad para el delito de Robo Agravado, pero no es menos cierto la existencia de otros principios que debe considerar el juzgador al momento de considerar la aplicación de la misma que de acuerdo al principio Iura Novit Curia, este debe manejar y conocer, siendo vigente la no consideración de los principios rectores de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tales como el: interes superior, prioridad absoluta , corresponsabilidad, proeteccion integral del estado, dignidad, presuncion de inocencia, juicio educativo y excepcionabilidad de la privacion de libertad, principios no considerados en el dispositivo por la juzgadora, los cuales deben de ser estudiados concienzudamente por el Juez.
Por otra parte enuncio que la jurisprudencia patria establece que el motivar y fundar una decisión es tal importancia, que la especial ausencia de este requisito puede originar la nulidad del fallo dictado, y con consecuencia de ello proclamar su inexistencia procesal y que la debida motivación de la decisiones de los jueces en especial los jueces penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, destacándose que toda decisión, necesariamente debe estar cubierta de una motivación debida que tenga sus bases en un conjunto de razones y elementos diversos que tengan un enlace entre si y que a su vez lleguen a convencer en una conclusión que de una seguridad clara y cierta del dispositivo sobre la cual soporta la decisión, y asi con ello se lograra determinar la finalidad del juez con la ley y la justicia y no caer ni incurrir en arbritariedades o en ultrapetita. Por lo que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en su decisión no cumplió con la debida motivación de su fallo, ya que el mismo se desprende la existencia de una incertidumbre juridica a saber cuales fueron los motivos y las consideraciones que se valoraron u tomaron.
En este mismo orden de ideas, puede acotarse que el dispositivo del fallo, debe ser el producto de una motivación, en la cual se expliquen, las razones de la actividad del juez para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia juridica y no de la manera como se presenta en la decisión recurrida que impiden determinar cuales son los fundamentos del fallo del juzgador para acoger o no a la pretensión. Evitando con ello que exista la posibilidad de apreciaciones arbritarias por parte del juez, lo cual lleva como consecuencia el total desconocimiento de las razones que tuvo el tribunal de considerar ajustado a derecho apartarse de la calificación juridica atribuida a la de los hechos del imputado, lo que hace necesario y fundamental que el juez haya expresado el por que sostuvo el criterio plasmado en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional.
En tal sentido la defensa pública solicita que el presente recurso de Apelación sea declarado consecuencialmente con lugar, y en relación a lo peticionado se anuncia el criterio en relación asentado por la sala Penal en sentencia Nº 422 de fecha 10 de Agosto de 2009.
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó Detención Preventiva de Libertad a sus defendidos, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
Constato esta Corte de Apelaciones que en el asunto penal principal IP01-D-2015-000161 seguido contra el acusado de autos, a través del Sistema Informativo Juris 2000 que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 15/5/2015 celebró audiencia preliminar donde se observa lo siguiente:
“… Acto seguido el ciudadano Juez impone a los Adolescentes D.Y.M.V Y K.J.S.J. del Procedimiento de Admisión de hechos, en consecuencia, le explicó detalladamente en que consistía dicho procedimiento especial que le procuraba tanto a su persona como al Estado Venezolano. Seguidamente se procedió a preguntarle si entendía en que consistía el procedimiento especial, manifestando a viva voz: ADMITO los hechos por los cuales lo acusa la fiscalía del Ministerio Publico y me se declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a las partes, manifestando cada una su conformidad con la calificación anunciada por el Tribunal. Vista la Declaración del acusado, este Tribunal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento el cual es el siguiente tenor: Este Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve PRIMERO: sin lugar lo solicitado por la defensa publica. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal en contra de los adolescentes D. Y. M. V Y K. J S. J, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de FRANCY MARTINEZ, GRESCYEMILI RODRIGUEZ, ADRIANA SALGUEIRO, ANGELYS RAMONES Y JOSE LEONARDO AMAYA. TERCERO Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por ser útiles, necesarias y pertinentes. Acto seguido la jueza impone a los adolescentes imputados D. Y. M. V Y K .J. S. J de la formulas de solución anticipada, prevista en el articulo 564 y siguiente de la LOPNNA. Y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 ejusdem, procediendo el Joven Adulto acusado libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a exponer cada uno y de forma separada, que ADMITE los hechos por los cuales lo acusa la fiscalía del Ministerio Publico y me se declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. En este estado presente la representación fiscal expone: en vista de la admisión de los hechos de los Adolescentes DANY YOEL MARTINEZ VENTURA Y KEIVER JESUS SANOJA JORDAN, solicito sean sancionado con la aplicación de la medida de UN (01) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 620, literal “F” y 628 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente y UN (01) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA , de conformidad con el articulo 620, literal “D” concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. Es todo. En este estado el tribunal vista la admisión de los hechos efectuada por los Adolescentes DANY YOEL MARTINEZ VENTURA Y KEIVER JESUS SANOJA JORDAN, le aplica la sanción de UN (01) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 620, literal “F” y 628 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente y UN (01) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA , de conformidad con el articulo 620, literal “D” concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, las cuales serán determinadas por el tribunal único de ejecución de responsabilidad penal del adolescente en este circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda.- CUARTO: Se Mantiene la medida impuesta en su oportunidad que pesa sobre los adolescente imputado D. Y. M. V. Y K. J. S J.-
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por el Abogado Gabriel Rodríguez Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, de esta sede Judicial, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en su condición de Defensor de los Adolescente D. Y. M. V Y K. J. S. J, al verificarse que el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con ocasión del auto motivado donde CONDENO a los Adolescentes D. Y. M. V Y K. J. S. J por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por el Abogado Gabriel Rodríguez Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, de esta sede Judicial, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en su condición de Defensor de los Adolescente D. Y. M. V Y K. J. S. J, cuya identidad es omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “C”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 10 DIEZ días del mes de Junio de 2015.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO (PONENTE)
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
NUMERO DE RESOLUCION: IM012015000011
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