REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2015-000044
ASUNTO : IP01-X-2015-000044


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Con base a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a la Corte de Apelaciones decidir la inhibición planteada por la Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presentada el día 14 de Mayo de 2015, en el asunto penal N° IP11-P-2011-000061, seguido ante ese Tribunal contra los ciudadanos KELVIN ENRIQUE JIMÉNEZ BRACHO, JONATHAN RAFAEL BRACHO y ÁNGELA MIREYA MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio ingreso a la antedicha inhibición el día 09 de Junio de 2015, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Estando en la oportunidad de decidir acerca de la inhibición planteada, procede a hacerlo este Tribunal Colegiado en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Argumentó la Jueza inhibida los motivos por los que procedió a presentar la inhibición en el asunto penal mencionado, tal como lo preceptúa el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando para ello lo siguiente:
“… De la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura N° IPII-P-2011-000061, seguido en contra de los ciudadanos KELVIN ENRIQUE JIMÉNEZ BRACHO, JONATHAN RAFAEL BRACHO y ÁNGELA MIREYA MÉNDEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…
En fecha 02.11.2011 mi persona, como Juez designada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control celebró la audiencia preliminar en el presente asunto penal, ordenando en su culminación LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO…


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con base en la cita anterior, se observa que la Jueza de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO planteó formal inhibición para el conocimiento de un asunto penal, luego de haber constatado que en el asunto N° IP11-P-2011-000061 presidió la audiencia oral celebrada en fecha 02 de Noviembre de 2011 en la fase intermedia del proceso, aperturando la causa al Juicio Oral y Público como Jueza Primera de Primera Instancia de Control de la aludida Extensión Jurisdiccional, por lo que estimó quedó afectada en su imparcialidad respecto de los acusados, por haber emitido opinión, por lo cual sustentó su inhibición en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que “Los jueces profesionales… y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.
Las causales de recusación específicas y genérica existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables a la inhibición, la cual “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003)
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la imparcialidad es un componente necesario del concepto del juez natural, de suerte que el jurisdicente cuya imparcialidad esté comprometida, no corresponde a dicho perfil que, como especificidad del debido proceso, reconoce el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por consiguiente, carece de competencia material para el conocimiento y la decisión del asunto en el cual sea observable el compromiso en cuestión, de allí que la ley haya desarrollado el antes señalado principio constitucional a través de las incidencias de inhibición o recusación. (N° 1.068 del 31/07/2009), por lo cual, tal como lo apunta la Sala Penal en la sentencia anteriormente citada: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal...)”.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que la Jueza inhibida se abstiene de conocer la causa penal N° IP11-P-2011-000061, porque previamente había efectuado la audiencia preliminar en el señalado asunto, pasando la causa a la fase de juicio, por lo cual estimó su obligación de inhibirse, a fin de garantizar la debida imparcialidad al predicho ciudadano.
Ahora bien, observa esta Sala que aunque la Jueza inhibida no ofreció medios probatorios que sustenten sus dichos, se aprecia la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, al apreciarse, incluso, que cita en el acta de inhibición la parte dispositiva del auto de apertura a juicio que dictó en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de Noviembre de 2011, circunstancias que claramente pueden influir en la Jueza por afectar su capacidad subjetiva para conocer y decidir y, por ende, su imparcialidad en los términos consagrados en la norma anteriormente citada y que sirvió de sustento para fundamentar la causal de inhibición alegada, en el entendido de que no podría juzgar de manera imparcial conforme a los términos antes establecidos, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones debe declarar con lugar la inhibición propuesta por la Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado, Extensión Punto Fijo, en el asunto penal seguido contra los ciudadanos KELVIN ENRIQUE JIMÉNEZ BRACHO, JONATHAN RAFAEL BRACHO y ÁNGELA MIREYA MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: A tenor de lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, en el asunto Nº IP11-P-2011-000061, seguido contra los ciudadanos KELVIN ENRIQUE JIMÉNEZ BRACHO, JONATHAN RAFAEL BRACHO y ÁNGELA MIREYA MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, continuará conociendo del mencionado asunto el Tribunal al que correspondió por virtud de la Distribución efectuada por la URDD, tal como lo previene el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Agréguese el presente cuaderno separado al Asunto IP11-P-2011-000061. Regístrese, publíquese. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Junio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE PONENTE


RHONALD JAIME RAMÍREZ CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado


La Secretaria
Resolución Nº IG012015000465