REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001718
ASUNTO : IJ01-X-2015-000019
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA.
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza CARYSBEL BARRIENTOS ZARRAGA, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Cuarto de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, de conocer la causa Nº IP01-P-2013-001718, seguida en contra el ciudadano RAFAEL SIMON LABASTIDAS RIOS, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 6 del CÓDIGO PENAL, ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 del CÓDIGO PENAL, USURA GENERICA previsto y sancionado en el artículo 144 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS y ASOCIACION PARA DELINQUÍR previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
La referida inhibición fue presentada el día 17 de Marzo de 2015 ante la secretaría de su Despacho Judicial, para cuya fundamentación alegó:
“… En este acto procedo de conformidad con los artículos 89, 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, a INHIBIRME , como en efecto lo hago, en el presente asunto signado con el N° IP01-P-2013-001718, seguido contra RAFAEL SIMON LABASTIDAS RIOS, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 6 del CÓDIGO PENAL, ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 del CÓDIGO PENAL, USURA GENERICA previsto y sancionado en el artículo 144 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS y ASOCIACION PARA DELINQUÍR previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
La presente inhibición esta sustentada en el artículo 89 numerales 10 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
“... omisiss..”
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
A tal efecto, debo hacer del conocimiento de la Corte de Apelaciones que en la causa in comento uno de los agraviados es el ciudadano NELSON MELEÁN MELÉNDEZ, identificado en el escrito acusatorio de fecha 30 de septiembre de 2014, como víctima N 35, con quien me une un parentesco por afinidad, por ser el legitimo cónyuge de mi prima ARLENE CORREA DE MELEAN, ésta última mi pariente por consaguinidad, toda vez que la madre de la ciudadana Arlene Correa, es a su vez hermana de mi madre. Adicionalmente, en recientes reuniones familiares conversamos sobre una situación que les preocupa, toda vez que mis primos, antes identificados, y con quienes comparto cotidianamente por los lazos que nos unen, me manifestaron que invirtieron sus ahorros en un inmueble en el cual han constituido su hogar, y que lo adquirieron a través de contrato con la empresa CONHABIT C.A y el ciudadano Rafael Labastidas, adicionalmente me han manifestado su preocupación por la tramitación de la documentación que acredite su propiedad sobre el inmueble que les fue adjudicado por el consocio CONHABIT C.A en una de las urbanizaciones mencionadas en la presente causa. Cabe resaltar que el esposo de mi prima y ella, son personas de mi alta estima, junto a sus hijos, a quienes considero mis sobrinos y son asiduos invitados a reuniones familiares en las cuales comparten con mis hijos. Por todo lo antes expuesto, considero que existen motivos suficientes para poner tal situación en conocimiento, toda vez que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2138 del 7 de agosto de 2003, que:”... todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez”; en tal sentido, y siendo que mi capacidad subjetiva para entrar a conocer tal asunto se encuentra afectada y atendiendo lo estipulado en los Artículo 89 numeral 8°; y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que obligatoriamente procedo INHIBIRME, de conocer el presente asunto judicial.
En consecuencia, solicito a todos los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que la presente inhibición sea declarada con lugar y que en caso de considerar necesario probar con testimonios lo aquí alegado, conceda a esta Juzgadora la oportunidad de indicarle los datos de identificación y domicilio de las personas que pudieran dar fe de lo aquí expuesto, haciéndoles de su conocimiento que lo antes planteado es publico y notorio dentro de un gran grupo social y familiar, e igualmente puede constatarse del libelo acusatorio la cualidad de víctima en la presente causa de mi familiar.
Así las cosas, se acuerda imprimir dos ejemplares de esta acta de un mismo tenor, a los fines de aperturar cuaderno separado para tramitar la presente inhibición, en consecuencia se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuida la presente causa a los Tribunales de Juicio de este Circuito, remitiendo adjunto la presente causa ello de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se verifica que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza de Control en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 1° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, las cuales son del siguiente tenor:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
“… 1° Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representada de alguna de ella…”
“… 8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.”
Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 8° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 del referido texto procedimental.
En este orden de ideas, la Jueza del Juzgado Cuarto de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal de Juicio, Abg. CARYSBEL BARRIENTOS, observó que en el asunto IP01-P-2013-001718, el ciudadano NELSON MELEÁN MELÉNDEZ, identificado en el escrito acusatorio de fecha 30 de septiembre de 2014, como víctima N 35, con quien le une un parentesco por afinidad, por ser el legitimo cónyuge de su prima ARLENE CORREA DE MELEAN, siendo pariente por consaguinidad, toda vez que la madre de la ciudadana Arlene Correa, es a su vez hermana de su madre, es por lo que procede a inhibirse de conocer el presente asunto judicial, aunado a tener conocimiento del asunto por ser su prima víctima en el asunto y comentarle frecuentemente del estado de los hechos que se ventilan en el aludido proceso.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:
…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.
En base a lo dicho por la Sala, considera esta Alzada que la inhibición propuesta por la abogada CARYSBEL BARRIENTOS, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Cuarto de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. CARYSBEL BARRIENTOS Jueza Suplente del Juzgado Cuarto de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, de conocer la causa Nº IP01-P-2013-001718 seguida en contra del ciudadano RAFAEL SIMON LABASTIDAS RIOS, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 6 del Código Penal, estafa continuada previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, usura genérica previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 11 días del mes de Junio de 2015
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA PONENTE
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012015000475
|