REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000036
ASUNTO : IP01-O-2015-000036

JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 27 de mayo de 2015 por los Abogados en ejercicio Mariangelica Fornerino, Salvador José Guarecuco y Orlando Isaac Hidalgo Barroeta, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-18.047.689, V.-13.203.872 Y V-21.668.018 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 154.330, 216.758 y 101.837, con domicilio procesal en el centro Comercial Paseo San Miguel, Primer Piso, Oficina Nro. 07 ubicado en la Calle Falcón con Iturbe, en Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, actuando en Defensa del ciudadano JORGE ALBERTO RAMIREZ, (sin más identificación en el escrito de acción de amparo), según consta su juramentación en el acta levantada en la Audiencia de Presentación en fecha 23 de marzo de 2015; conforme a lo establecido en los artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los Derechos Constitucionales como el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la Abg. MARIALBI ORDOÑEZ, en la causa principal signada con el número IP01-P-2015-00301, el cual declaro improcedente la solicitud de rueda de reconocimiento en fecha 25/04/2015.

En fecha 1 de junio de 2015 se le dio ingreso en esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

Ahora bien, la Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

1.- De los Motivos y Fundamentos de la Acción de Amparo

√ Principalmente fundamentan sus pretensiones en los Artículos 27, 26, 49.1, y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.

De igual forma, aludieron los accionantes que toda persona podrá solicitar ante los ‘‘Tribunales competentes el amparo para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Es por lo que La Acción de Amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. En consecuencia, esta acción está siendo interpuesta en contra del Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón.

Por otra parte resaltaron los accionante de actas que, el acto violatorio en comento que ha motivado esta queja y la consiguiente solicitud de amparo, que de él se ha derivado, no ha sido consentido en ningún momento de forma expresa o sobreentendida y no existe otra acción expedita y urgente, vía o medio judicial ordinario o preexistente a fin de lograr se restituya el derecho que ha sido violado, ni tampoco han trascurrido seis (06) meses después de la transgresión de dicho derecho.

Apuntaron en su escrito de acción de Amparo Constitucional estableciendo un recorrido de los actos procesales:

Que en fecha 13 de Febrero de 2015, se llevo a cabo Audiencia Oral de Presentación de Imputado de nuestro defendido el ciudadano Jorge Alberto Ramírez, explanando la Fiscalía Tercera del Ministerio Público los hechos objetos del presente proceso estableciendo que el prenombrado esta incurso en los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Lesiones Personales y Agavillamiento, previstos y sancionados en los Artículos 413 y 286 del Código Penal, decretándose para este la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 30 de Marzo de 2015, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal formal ACUSACIÓN en contra de nuestro defendido por estar incurso en los hechos tipificados en la legislación nacional como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Lesiones Personales y Agavillamiento, previstos y sancionados en los Artículos 413 y 286 del Código Penal.

En fecha 13 de Abril de 2015, esta defensa presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito solicitando al Tribunal correspondiente el RECONOCIMIENTO DEL IMPUTADO JORGE ALBERTO RAMÍREZ CON CARÁCTER DE URGENCIA.

En fecha 20 de Abril de 2015, se presento escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos solicitando al Tribunal pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Rueda de Reconocimiento de Imputado y asimismo se solicito copia de todos los folios que conforman la presente causa.

En fecha 24 de Abril de 2015, se presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos dos escritos, el Primero incoado por el Abg. Orlando Hidalgo Defensor Privado (quien también suscribe la presente solicitud amparo) en donde solicita al Tribunal el Pronunciamiento con respecto a la Solicitud de Reconocimiento de imputado y el segundo; es el relativo a las excepciones y a la promoción de pruebas presentado tanto por el ya mencionado como por el Abg. Salvador Guarecuco (quien también suscribe la presente solicitud de amparo)

Desde esa misma perspectiva denuncio la parte actora de la violación de los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su defendido el ciudadano Jorge Alberto Ramírez en el auto de fecha 27 de abril de 2015 al declarar improcedente la solicitud de rueda de reconocimiento incoada por la defensa en fecha 13 de abril de 2015.

Esgrimieron los abogados privados que en fecha 13 de Abril de 2015 esta defensa presenta escrito contentivo de solicitud de rueda de reconocimiento de imputado con carácter de urgencia, sin estar notificados de la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ni de la fijación de la realización de la Audiencia Preliminar, siendo dicha petición ajustada a derecho, de lo cual se explicara de la siguiente manera citando los Artículos 26, 49.1 y 51 del Texto Constitucional.

En relación a los artículos citados considero oportuno señalar los que esas normas y sus numerales se refieren a tres aspecto fundamentales de rango Constitucionales por estar implícitas en la Constitución Nacional, a saber; la tutela judicial efectiva de los derechos consagrados en la propia Carta Magna y en las Leyes que rigen la vida republicana, el debido proceso en donde entre cosas se tomara en cuenta el derecho a la defensa el cual comporta varias situaciones entre las que destacan el acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer este derecho.

En tal sentido; es imperioso establecer que la violación se contrae en las violaciones de estas normas, lo cual hace susceptible que se ejerza la ACCION de Amparo Constitucional, ya que se evidencia lo siguiente:

En primer lugar la ciudadana Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro Abg. Marialbi Ordoñez en fecha 27 de Abril de 2015 se pronuncia con respecto a la Solicitud realizada en fecha 13 de Abril de 2015 en donde estableció en su fundamentación lo siguiente: “y en lo que respecta a la solicitud de Rueda de Reconocimiento la declara IMPROCEDENTE por cuanto en fecha 30/03/2015 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial interpuso Escrito Acusatorio en contra de su defendido JORGE ALBERTO RAMÍREZ, precluyendo de esta forma la fase investigativa. “.

De esta manera manifestaron que quien regenta el respectivo despacho judicial ofrece una respuesta no adecuada en cuanto a la base en que sustenta su decisión, no brinda protección al derecho a la defensa lo que se traduce en que no permite que la misma acceda a un posible y futuro medio de prueba de conformidad con el artículo 216 del código orgánico procesal penal inserto en el titulo VII relativo al régimen probatorio en el capítulo II referido a los requisitos de la actividad probatoria.

En consideración a lo citado, y partiendo en donde se encuentra circunscrito dicho artículo, se extrae que las partes pueden solicitar dicha petición es ante el Tribunal de Control, siendo que es un acto que debe practicar dicho despacho judicial con la presencia de los demás sujetos procesales, el cual sirve como medio de reproducción de prueba la cual pudiese ser utilizada por ambas partes para alegar y demostrar sus pretensiones en un eventual Juicio Oral, por lo que la misma no queda subsumida a la etapa preparatoria feneciendo esta con la interposición del escrito acusatorio, ya que este acto atañe al Tribunal y siendo que no se había realizado la Audiencia Preliminar (ni si quiera había comenzado el lapso para plasmar escrito de descarga acusatoria de acuerdo al artículo 311 de la norma adjetiva penal-debido proceso articulo 49.1 Constitucional el mismo debió ser acordado por el Tribunal en cuestión.

En tal Sentido aludieron a lo establecido por la Sala Penal en decisión de fecha 02 de diciembre de 2003 RC EXP. No. 03-0177 sentencia Nro. 425 con ponencia de la Maqistrada Blanca Rosa Mármol de León) señalo lo siguiente:

Explicaron que este caso antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en el año 2012 la cual establecía que el pedimento de la rueda de reconocimiento era potestad del Ministerio Público, siendo que con tal cambio las partes adquieren de conformidad con el Artículo 216 del Código Orgánico Procesal Vigente la facultad de pedir dicha actuación ante ese Despacho Judicial, lo cual redimensiona la relación procesal entre las partes y el órgano jurisdiccional, degenerando entonces que la posibilidad de incoar tal petición no puede supeditarse al tiempo en que se haga la presentación de la Acusación por parte del Ministerio Fiscal por cuanto a que no estamos hablando de una diligencia que se peticiona ante la Vindicta Pública y que en el presente caso (el motivo del amparo) fue interpuesta mucho antes del día pautado para la realización de la Audiencia Preliminar e incluso antes de que feneciera el lapso para la promoción de pruebas ya que dicho acto estaba pautado para el 5 de Mayo del presente año, teniendo tiempo suficiente para que la misma fuese acordada y practicada y así servir a la actual situación las resultas que esta genere tanto para ese Órgano del Poder Moral como para esta defensa, y que la finalidad de la misma es contribuir con su materialización, posterior promoción y admisión con la finalidad del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad por la vías jurídicas en aplicación del derecho y justicia.


En consecuencia esgrimieron que el derecho a la defensa a través de dicha decisión a sido vulnerado ya que no se permitió la realización de tal acto, no garantizando así en acceso a los medios de prueba (medio documental resultado de la rueda de reconocimiento de individuos inclusive para el Ministerio Fiscal), por ende el Tribunal no ejerció una tutela judicial efectiva sobre este derecho degenero tal situación, afirmaron así mismo que el auto esta inmotivado (3 lineas) no dando repuesta adecuada la cual sea consona con las exigencias del proceso penal en curso, siendo tales acontecimientos susceptibles del presente AMPARO, es por tanto que esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional debe conforme a la Actuación de la Sala CONSTITUCIONAL y a los cambios en la norma adjetiva penal producto de la Reforma a través de Ley Habilitante en el Año 2012 ordenar al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control a realizar dicha ACTUACION JUDICIAL con el objeto de garantizar la incolumidad procesal en el presente caso.

Promueven copia del acta de juramentación de fecha 23 de marzo de 2015, promovemos y consignamos copia certificada de la solicitud de fecha 13 de abril de 2015, promovemos y consignamos copia certificada de la solicitud de pronunciamiento de la solicitud de rueda de reconocimiento de fecha 20 de abril de 2015, promovemos y consignamos copia simple de la solicitud de pronunciamiento de la solicitud de rueda de reconocimiento de fecha 24 de abril de 2015, promueven y consigna copia certificada de la decisión dictada por el tribunal quinto de primera instancia en funciones de control de fecha 27 de abril de 2015.

Solicitan que la presente querella de Amparo Constitucional sea admitida y tramitada conforme a derecho, y que en consecuencia ordene este tribunal constitucional: primero: que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 27 de abril de 2015 que declaró improcedente la solicitud de rueda de reconocimiento incoada por esta defensa en fecha 13 de abril de 2015. Segundo: se declaren con lugar en definitiva todas las pretensiones procesales de su defendido, ordenándole al Tribunal recurrido con dirección en la Avenida Ramón Antonio Medina de la misma ciudad y estado ya nombrados, la realización de la rueda de reconocimiento de imputado solicitada por la defensa. segundo: solicitan como medida cautelar imnominada la paralización de los lapsos procesales en cuanto a que no se fije fecha para la realización de la audiencia preliminar hasta tanto no sea resuelta la situación planteada en el presente escrito.

De igual forma manifiesta que para la tramitación del presente recurso, se emplace a la representación del Ministerio Público con la advertencia de que deberá cumplir con su obligación de comparecer a la audiencia Constitucional dada la violación de los derechos y garantías fundamentales de nuestro defendido y se notifique a la agraviante ya identificada con anterioridad.

2.- De la Competencia de la Corte de Apelaciones

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.


Del mismo modo, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002 con ponencia del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, EXPEDIENTE Nº 02-0421:

"En estos casos, dado que el acto que se denuncia como lesivo, emana del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y no de las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia - es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala ha calificado como amparo contra decisión judicial...omissis...
De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta Sala considera que el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara..."

En consecuencia, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia. Por lo tanto esta Alzada se considera competente; y Así se decide.

3. De la Decisión Objeto de Amparo Constitucional
“DECISION
“… en lo que respecta a la solicitud de Rueda de Reconocimiento la declara IMPROCEDENTE por cuanto en fecha 30/03/2015 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial interpuso Escrito Acusatorio en contra de su defendido JORGE ALBERTO RAMÍREZ, precluyendo de esta forma la fase investigativa…”


4.- De las Motivaciones para Decidir
Conforme se estableció en el Capítulo anterior, la presente acción de amparo fue propuesta por los Abogados Mariangélica Fornerino, Salvador José Guarecuco y Orlando Isaac Hidalgo Barroeta, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JORGE ALBERTO RAMIREZ, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no les permite que accedan a un posible y futuro medio de prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del examen de la solicitud de amparo que fue interpuesta por el Defensor Privado del mencionado ciudadano, este Tribunal Colegiado procedió a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que la misma cumple con los mismos, al haber acreditado su legitimación para actuar en representación del presunto quejoso mediante la consignación de la copia del acta levantada en fecha 23 de Marzo de 2015, el cual riela al folio doce (12) de donde se constata que los mismos fueron debidamente juramentados como Defensores Privados del ciudadano JORGE ALBERTO RAMIREZ, así como copia certificada de la decisión objeto de la acción de amparo.
En este contexto, como antes se estableció, la presente acción de amparo constitucional se ejerció contra la decisión judicial del 27 de abril de 2015, dictada por el mencionado Despacho Judicial, decisión ésta que declaro improcedente la solicitud de rueda de reconocimiento incoada por la defensa en fecha 13/04/2015; no obstante, aprecia esta Sala que ese pronunciamiento judicial podría ser impugnado a través de los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico otorga a las partes que se consideren afectadas con dicho pronunciamiento judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones…
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”

En tal sentido, al tratarse la presente acción de amparo de una acción ejercida contra una decisión judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en múltiples y reiteradas decisiones que el amparo constitucional contra decisiones judiciales constituye un mecanismo procesal de impugnación con características propias que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para impugnar decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual se han establecido presupuestos específicos de procedencia, cuyo incumplimiento conduce a su desestimación.

En efecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que: “… procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, norma que la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República ha desarrollado a través de su jurisprudencia para definir su contenido. Es así como en sentencia Nº 2.339/2001, dictada en el caso: Jesús Pérez Marcano, la Sala Constitucional señaló:

“… del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos […]” (Subrayado añadido).

En consecuencia, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sujeta la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales al cumplimiento de los requisitos señalados en la cita que antecede, esto es, que el Tribunal presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace violar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional garantizado, ello con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida y ese “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas y que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 27/04/2015, podía ejercerse el recurso de apelación previsto en el artículo 439.5, demostrativo que el pronunciamiento dictado podía ser objeto de revisión ante la segunda instancia a través del recurso de apelación de autos, no señalando la parte accionante los motivos que le impidieron su ejercicio y que ameritaran que interpusieran la acción de amparo antes que el aludido recurso.
En atención a los antes expuesto y de la revisión que se ha efectuado a las actuaciones consignadas, no consta que el quejoso haya hecho uso de estos mecanismos procesales ni invocó ante esta Alzada que su uso resulte insuficiente para el restablecimiento de los mismos.
En consecuencia, la presente acción de amparo se encuentra subsumida en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: (omissis...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Esta norma legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha apuntado en señalar que:
Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: Gregorio Terán Brito y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: Luz Magaly Serna Rugeles y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: Luis Alberto Baca; 963/2001, caso: José Ángel Guía; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.
De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieren o se hubieren agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.
La conclusión anterior apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

Es con base en esta interpretación de la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que debe concluirse que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los Derechos Constitucionales, de modo que dicha acción resulta inadmisible cuando la situación jurídica infringida puede restablecerse a través de otros medios procesales idóneos para su dilucidación.
Por ello, visto que la parte presuntamente agraviada podía ejercer el recurso ordinario de apelación contra la decisión impugnada a través del amparo, se concluye que la presente acción resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por los abogados Mariangélica Fornerino, Salvador José Guarecuco y Orlando Isaac Hidalgo Barroeta, actuando en Defensa del ciudadano JORGE ALBERTO RAMIREZ , antes identificado, conforme a lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la Abg. MARIALBI ORDOÑEZ, en la Causa Principal signada con el número IP01-P-2015-000301, que declaró improcedente la solicitud de rueda de reconocimiento.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA

ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO y PONENTE


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012015000476