REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000188
ASUNTO : IP01-R-2015-000039

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Según se desprende de las actuaciones procesales, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Sala el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.203.872, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 101.837 y domiciliado en la calle Falcón c/calle Iturbe, C. C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, en su condición de Defensor Privado, en la causa seguida contra el ciudadano MERVIS ALBERTO YORIS COVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.047.618, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO Y ESTAFA, tipificados en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 452 del Código Penal, contra el auto dictado el 25 de Enero de 2015 por el mencionado Juzgado que decretó medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada, se dio cuenta al Juez Presidente y por auto de fecha del 02 de Junio de 2015, se designó Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 08 de junio de 2015 el recurso de apelación fue declarado admisible.
Estando en la oportunidad legal de decidir el recurso interpuesto, conforme a la disposición contenida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse, lo cual se efectúa en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indicó el defensor Privado que señala el juez apelado:

“Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENINETES DEL DELITO Y EL DELITO DE ESTAFA...EL CUAL ES UN HECHO TIPICO Y CUYA ACCION NO ESTA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

Expresó, que el Tribunal estableció que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado MERVIS ALBERTO YORISCOVIS ha podido ser autor o participe de la comisión del mencionado delito, según se desprende del Acta de Investigación Penal que corre inserta en el folio 01 de la presente causa...”, por lo cual no quiere cansar la defensa transcribiendo, como lo hizo el juez, la totalidad de lo explanado por los funcionarios actuantes en el acta Policial, cosa que perfectamente puede constatarse de la revisión del expediente o en su defecto con las copias del mismo que son consignadas con la presente escritura; pero lo que sí quiere hacer énfasis es al descaro del Acta Policial en la que claramente se explanan las condiciones que originaron las actuaciones policiales y de qué manera intervino cada uno de los sujetos en la comisión de los supuestos hechos punibles, pues la representación Fiscal colocó a disposición del Tribunal a su representado por la presunta comisión de unos hechos de los cuales no consta en el acta policial alguna conducta desplegada por el mismo, de forma flagrante, que originara la aprehensión del mismo, hechos estos que debió analizar a profundidad el Juez antes de acoger de forma automática la solicitud del Ministerio fiscal, escudándose erróneamente en que se encuentra este asunto en la fase incipiente del proceso, ya que cualquier medida de coerción personal requiere que se le dé cumplimiento a lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indicó, que cada delito amerita el despliegue de conductas específicas que debían ser ejercidas en flagrancia para la procedencia de la aprehensión, lo cual claramente no se dejó en evidencia en el acta de aprehensión que usa el juez para intentar encuadrar al imputado en una escena de hechos en los cuales no consta que haya estado presente, ya que no coinciden bajo ninguna circunstancia con el modo, tiempo y lugar en el que fue aprehendido el ciudadano MERVIS ALBERTO YORIS COVIS.
Esgrime, que se plantean una serie de actuaciones en el acta de investigación Penal que corre inserta en el folio 01 de la causa, como lo mencionó el Juez A quo en su motivación, entre las cuales resalta el hecho que su representado nunca estuvo presente en el lugar donde fue avistado el vehículo tipo moto por los funcionarios policiales, y los más grave aún, el sujeto quien se identificó como dueño, quien se encontraba en posesión de la misma para el momento quien, cabe destacar, no se encuentra imputado ni investigado en este hecho” y fue quien aportó unos datos que llevaron a la ubicación de su defendido en su lugar de trabajo, sin orden de aprehensión y sin existir denuncia de algún hecho en el cual se encontrara involucrado, evidenciándose que desde el comienzo de la investigación se comenzó a violentar la norma adjetiva penal, viciando las actas y ensuciando de ilicitud los presuntos elementos de convicción que fueron presentados y que así valoró el Juez Tercero de Control al decretar la medida de coerción personal impuesta.
Denuncia que le causa gran preocupación el hecho que los funcionarios actuantes, cuando conforman la comisión, realizan llamada telefónica al ciudadano COMISARIO FLORENCIO FERNANDEZ, quien avalando la ilegal actuación policial pone a la orden del centro policial al funcionario MELVIN YORIS, quien es detenido en ese momento, imponiéndolo de los hechos por los cuales se le investigaba.
Expresó, que es claro que no existió flagrancia alguna sobre ninguno de los delitos que imputó la Fiscalía del Ministerio Público, evidenciándose el claro exceso o presunta mala fe con la que los funcionarios actuantes llevaron a cabo dicho procedimiento, elementos estos que debieron ser analizados por el juzgador para determinar el numeral primero del artículo 236, ya que la norma es clara cuando establece los supuestos que dan inicio al proceso, y ninguno de ellos existe en este asunto penal, situación ésta que procesalmente denuncia la defensa al Tribunal de alzada, con la finalidad de evitar que se originen daños irreversibles a los justiciables a través de decisiones inmotivadas como ésta que más allá de aplicar justicia lo que se trata es de un automático supuesto en el que el Ministerio fiscal solicita y el tribunal de control acuerda sin examinar la existencia o no de los supuestos establecidos por la norma adjetiva penal.
Se pregunta la defensa ¿es lícita el acta de investigación realizada por los funcionarios actuantes? ¿A quién le consta que el ciudadano fue quien le vendió el vehículo tipo moto al ciudadano a quien encontraron en posesión de la misma? ¿Acaso existía una investigación previa por el delito de estafa imputado? ¿Cómo es que los funcionarios actuantes no detienen al sujeto que se encontraba en posesión del vehículo tipo moto? ¿Acaso consta en el acta de entrevista rendida por el ciudadano que se encontraba en posesión del vehículo tipo moto la fecha de la supuesta venta?, son algunas de las interrogantes que surgen del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, que sirven para determinar la participación de su representado en algún hecho punible y lo más importante que de ser así existiera flagrancia en los mismos.
Afirmó, que resulta grave que con una presunta información obtenida por los funcionarios actuantes ilícitamente, proceden a darle captura a un sujeto (su defendido), en una supuesta flagrancia de la cual no consta actuación alguna, siendo por ello que interpone la presente apelación de autos, contra de la decisión inmotivada del Juez en funciones de control, que decretó la medida de coerción personal a su defendido, sin realizar un análisis de la supuesta conducta desplegada por el mismo, con el fin de verificar si la misma encuadraba con los delitos imputados, además de obviar la cantidad de irregularidades presentes en las actas.
Por otra parte manifestó que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, pues el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debieron ser considerados y aplicados por el Juez para decretar la medida de coerción personal que además es funcionario policial, quien fue detenido sin haber observado conducta ilícita alguna, tal como se dejó constancia en el acta de investigación penal, donde el Comisario Florencio Fernández puso a la orden al hoy imputado, prestándose para un fraude procesal que originó la aprehensión de su representado.
Adujo, que en lo que respecta al numeral 1.- “... Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita...”, el Ministerio Público en su Fiscalía Cuarta del Estado Falcón coloco a disposición del tribunal de guardia al ciudadano MERVIS YORIS, por presuntamente encontrase incurso en la comisión de un hecho punible catalogado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y ESTAFA previsto en el artículo 452 del Código Penal, resultando penosa la casi inexistente motivación que se exhibe en el auto de fecha 25 de enero de 2015, realizado por el Juez Tercero de control, ya que aunque es una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad la que fue decretada, hay que ser conscientes en las consecuencias tanto jurídicas como de otra índole que se originan de la misma, más en este caso en particular en la que el imputado de autos es un funcionario activo Adscrito a la Policía del Estado Falcón.
Alega que, si esta Corte realiza una breve ojeada al auto, rápidamente se puede dar cuenta que ciertamente los funcionarios actuantes dejan constancia a través de sus actuaciones que existe un vehículo que se encuentra solicitado tras haber sido reportado por la comisión de un hurto o robo, pero no es menos cierto que su representado no se encontraba en posesión de dicho vehículo para considerar que el mismo se encontrara incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, así como tampoco existe elemento serio, más que una entrevista del ciudadano que flagrantemente fue avistado en posesión del vehículo y el cual responde al nombre de MARCOS SAMUEL ANTELIZ CASTRO, titular de la cedula de identidad N° 15.238.487, quien curiosamente también es funcionario adscrito a la Policía del estado Falcón, quedando desvirtuado entonces que exista la comisión de un hecho punible que le pudiera ser imputado a ciudadano MELVIS YORIS, quedando entonces este numeral primero del artículo 236 abandonado por el Juez de control, ya que no realizo el mínimo intento en encuadrar alguna conducta de su defendido en los hechos por los cuales imputó, acogiendo la solicitud fiscal.
La defensa sindica que con respecto a lo establecido en el numeral 2 del artículo 236, que señala: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...”, en el caso particular, es necesario que existan elementos de convicción para estimar que el imputado MELVIS YORIS ha sido autor o participe de los hechos punibles catalogados como APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo ESTAFA, previsto en el artículo 452 del Código Penal que le fueron imputados por el fiscal del Ministerio Público.
Advierte que, para que sea procedente la medida cautelar sustitutiva a la preventiva de libertad decretada medida ésta que de conformidad con lo establecido con el artículo 242 del código orgánico procesal penal que señala que se deben cumplir con los mismos supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Adujo, que lo largo del auto que declaro procedente la medida que limita la libertad a mi defendido, se puede observar que el juez apelado, parte de un acta de investigación penal, que como ya se ha indicado anteriormente a criterio de esta defensa debió ser declarada nula por ser violatoria a garantías constitucionales y de proceso, pero no fue así, el Juez le dio el pleno valor de elemento de convicción serio y suficiente para imputar la autoría de los delitos imputados.
Además de lo anterior planteado, indicó el Defensor que es preocupante que se deba esperar a un futuro Juicio Oral y público para darse cuenta de la cantidad de violaciones de proceso que invaden la presente causa, que son evidentes y que de analizarse desde el momento de la audiencia oral de presentación de imputados se evitarían gastos al estado y al justiciable se le dieran respuestas ajustadas a derecho.
Adujo, que ese numeral de fundados elementos de convicción para estimar que su representado fue autor de los hechos punibles, y no es posible ni legal que fueran suficientes para el Juez A quo un elemento que ni siquiera puede ser considerado de convicción, consistente en una entrevista rendida por el poseedor del vehículo tipo moto que se encontraba solicitado, no existió para el momento de la audiencia oral de presentación de imputado una multiplicidad de elementos de convicción que soportaran la imputación fiscal, razón por la cual tampoco se encuentra satisfecho el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal otro punto al que no se le dio cumplimiento en el auto apelado.
En cuanto al numeral Tercero que establece, “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”, manifestó el Defensor que se encuentra fuera del orden procesal del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y a la verdadera tutela judicial efectiva, por el hecho que el Ministerio Público nunca fundamentó ni motivó por qué consideraba el Peligro de Fuga, para justificar su solicitud de una medida cautelar y siendo el Tribunal encargado de velar por el cumplimiento de la Constitución y de las Leyes, incluyendo la norma adjetiva penal, debía analizar estos elementos aun cuando el Ministerio Fiscal lo omitió en razón de que este es otro de los requisitos fundamentales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, y que aplican igualmente para decretar las medidas cautelares.
Por las razones antes expuestas, es por la cual estamos intentando la presente acción recursiva con el fin de que sea analizada tal situación y de esta manera objetivamente sean analizados lo supuestos elementos de convicción lícitos que fueron presentados, por lo que si tal elemento de convicción no cumple con lo preceptuado en la norma adjetiva penal, estaría viciado de nulidad absoluta, según lo establecido en los artículos 174 y 175 del texto penal adjetivo.
Expresó que, en consecuencia, el acta de aprehensión en la que no se evidencia flagrancia alguna por parte de su representado, tal como se solicitó en la audiencia de presentación, es evidentemente nula, por haber sido realizada violando el debido proceso, y siendo ésta el primer elemento que da inicio al proceso penal, lo que deriva de allí también acarrea tales vicios, postura ésta enmarcada en el derecho probatorio, en donde la doctrina ha asimilado la teoría del fruto del árbol envenenado o venenoso, ello con el objeto de describir pruebas recolectadas con ayuda de información obtenida ilegalmente.
Denunció la omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad del acta policial de investigación penal, de fecha 22/01/2015, por cuanto en la audiencia oral de presentación de imputados se le manifestó que existían una serie de vulneraciones en cuanto al tema tratado en los párrafos precedentes correspondientes al presente capítulo, siendo que el Juzgador no se pronunció ni en la audiencia de presentación ni en la publicación del auto, sin dar respuesta a tales planteamientos, por lo que toma fuerza esta denuncia por omisión de pronunciamiento y lo grave en este caso el daño que se causa, ya que el imputado en la presente causa es funcionario activo a la Policía del Estado Falcón, decisión ésta con la cual se encuentra comprometida la estabilidad laboral, pudiendo este asunto penal causar un daño irreparable a su defendido, por lo cual la nulidad fue solicitada y debió ser declarada con lugar conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la vulneración de ese derecho se refiere a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como de violación de derechos constitucionales, ya que se inició una supuesta investigación, en contra de su representado, la cual fue trasformada ilegalmente por los funcionarios actuantes en un procedimiento en flagrancia, obviando todas las estipulaciones que establece la norma adjetiva penal para el inicio de un proceso, dando captura a este ciudadano que fue detenido en su puesto de trabajo, sin existir orden de aprehensión en su contra, ni denuncia alguna por la comisión de algún hecho punible, y mucho menos como ya se ha dicho repetidamente no fue detenido cometiendo o acabando de cometer o en persecución en la comisión de un delito, motivos por los cuales solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación y se revoque la medida cautelar sustitutiva que le fuera impuesta a su representado, por no concurrir los tres extremos de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones un recurso de apelación ejercido contra el auto que decretó la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad al imputado de autos, por estimar que el mismo es inmotivado y por no concurrir los tres requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia, conforme a lo previsto en el artículo 242 eiusdem, juzgando esta Corte de Apelaciones realizar las siguientes consideraciones:
Dentro de los principios que consagra el Código Orgánico Procesal Penal está el de “afirmación de la libertad”, conforme al cual, las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, debiendo ser interpretadas restrictivamente, siendo su aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda imponerse. Este principio se encuentra regulado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Esa norma orienta a todo juzgador en materia penal, respecto a la posición que deberá asumir en cuanto a la petición de imposición al imputado de una medida de coerción personal, especialmente, cuando proceda a verificar la acreditación de los tres elementos concurrentes contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y más concretamente, cuando indague si verdaderamente se encuentra ante la presencia de un hecho punible, cuya acción penal no esté evidentemente prescrita, ya que con base a esta acreditación podrá determinar cuál es la pena o medida de seguridad prevista por el legislador para el mismo.
Responden entonces las medidas de coerción personal a la necesidad de aseguramiento del imputado para su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, una vez que son acordadas, siendo la más aflictiva la medida de privación judicial preventiva de libertad, que sólo podrá ser impuesta cuando concurran los extremos contenidos en los artículos 236, 237 o 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los casos de constatación del peligro de fuga o de obstaculización.
Desde esta perspectiva, cabe advertir, además, que en la audiencia de presentación que se celebra para oír al imputado, resolverá el Tribunal sobre mantener, revocar o sustituir la medida de coerción personal impuesta, prima facie al imputado, bien por virtud de la aprehensión de su persona en delito flagrante o bien, por virtud de la ejecución de una orden judicial de aprehensión, conforme a lo previsto en los artículos 373 y 236, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que se analiza, verifica esta Instancia Superior Judicial que el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal decretó en contra del imputado MERVIS ALBERTO YORIS COVIS, por solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, prevista en numeral 3° del artículo 242 del texto penal adjetivo, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO y ESTAFA, al considerar que el mismo era presunto autor o partícipe en su comisión, al apreciar el Acta de Investigación Penal, la cual expresa lo siguiente:
“Esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Detective LUIS PADILLA, adscrito al área de Investigación de los delitos Contra el Robo y Hurto de vehículo automotores de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia Expone: “En esta misma fecha siendo las 04:30 horas de la tarde, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios: Inspector JOSE ARTEAGA, Detective Jefe RONNY MORALES, Detective Agregado CARLOS DAVALILLO, Detectives JOSE MEDINA Y ANDRES PEREZ, a bordo de la unidad P-3-0061, hacia varios sectores de la ciudad, en cumplimiento al operativo A TODA VIDA VENEZUELA, y siguiendo los lineamientos del PLAN PATRIA SEGURA, a fin de lograr la identificación de las bandas delictivas que operan en esta ciudad, en el delito de hurto y robo de vehículos automotores, al momento en que transitábamos por el sector 5 de Julio, calle Unión, específicamente frente a la Unidad Educativa 5 de Julio de esta ciudad, estacionado avistamos específicamente frente a una vivienda de color verde, un vehículo clase moto, marca KEEWAY, modelo ARSEN II, de color negro, sin placas, por lo que descendimos del vehículo que tripulábamos y nos dirigimos hacia el referido vehículo solicitándole al ciudadano que se encontraba frente a la vivienda, información sobre el propietario del referido vehículo, haciendo acto de presencia un ciudadano quien identificó como: MARCOS SAMUEL ANTELIZ CASTRO, venezolano, natural de Barinas, estado Barinas, nacido en fecha 13-09-81, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial de POLIFALCON, adscrito al centro de coordinación Policial Zona 10 TOCOPERO, residenciado en la dirección antes descrita, titular de la cédula de identidad V-15.238.487, a quien luego de identificamos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, le solicitamos los documentos de propiedad del referido vehículo, manifestando que no poseía los documentos y que se la había comprado a un funcionario de POLIFALCON, que está adscrito al Centro de Coordinación Numero 06 “CUMAREBO”, el mismo responde al nombre MELVIN YORIS,quien se encontraba en acompañad de un sujeto apodado “LEO” procediendo de innato funcionario Detective Jefe RONNY MORALES a realizar las experticias correspondientes al vehículo, manifestando que, seriales identificativos se encuentran alterados modificación, procediendo a efectuar llamada telefónica a la funcionaria Detective -Jefe YAMIRA SUAREZ, a fin de verificar ante nuestro sistema de investigación e información policial, las posibles solicitudes que presentase el referido vehículo, obteniendo como resultado que el mismo se encuentra “SOLICITADO” según expediente K-13-0232-03511, de fecha 27/09/2013, por el delito de Hurto De Vehículo, por ante la División De Investigaciones Contra El Robo de Vehículos Caracas, en vista de lo antes expuesto se le notificó al ciudadano en cuestión que nos acompañara hasta la sede de este despacho, a fin de rendir entrevista en relación al hecho antes narrado, optando por retornar a la sede de esta unidad operativa, conjuntamente con el ciudadano antes mencionado y el vehículo en cuestión, donde una vez presentes en este despacho, se procedió a realizar llamada telefónica a la División De Investigaciones Contra El Robo de Vehículos Caracas, a fin de notificar la recuperación del vehículo antes descrito, siendo atendido por el funcionario Inspector REQUENA ANDRADE, credencial número 29.146, a quien se dio por notificado, culminada la misma, el Jefe de la Delegación Estadal Falcón, realizó llamada telefónica al ciudadano Comisionado Florencio Fernández, Jefe de la Comandancia General de Polifalcón, solicitándole información del funcionario MELVIN YORIS, debido a las irregularidades presentadas, obteniendo como resultado que el mismo seria ubicado, culminada la misma, hizo acto de presencia el ciudadano Comisionado FLORENCIO FERNANDEZ, en compañía del funcionario MELVIN YORIS, a fin de ser impuesto de las actas llevadas en su contra, procediendo a la aprehensión del oficial antes mencionado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela en concordancia con artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato el funcionario Detective ANDRES PEREZ, amparado en al artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal procedió a practicarle la revisión corporal, siendo negativa la ubicación de alguna evidencia de interés criminalístico, culminada la misma se procedió a la identificación plena del mismo: MERVIS ALBERTO YORIS COVIS, natural de Dabajuro, estado Falcón, nacido en fecha 16-05-86, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario Policial de Polifalcón, residenciado en la Urbanización Tino Rodríguez, Calle 1, casa número 05, Puerto Cumarebo, municipio Zamora, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-18.047.618…

Aprecia esta Sala, que de la aludida acta policial se obtiene que el imputado de autos es un funcionario policial adscrito a POLIFALCÓN, a quien lo involucran en la presunta comisión de los hechos, por una presunta venta que realizara a un sujeto identificado como MARCOS SAMUEL ANTELIZ CASTRO, quien también es funcionario policial de POLIFALCON, adscrito al Centro de Coordinación Policial Zona 10 TOCOPERO, de un vehículo clase moto, marca KEEWAY, modelo ARSEN II, de color negro, sin placas, cuyos seriales identificativos se encuentran alterados u objeto de modificación, verificándose que el referido vehículo se encuentra “SOLICITADO” según expediente K-13-0232-03511, de fecha 27/09/2013, por el delito de Hurto de Vehículo, por ante la División de Investigaciones contra el Robo de Vehículos Caracas, por lo que, efectivamente, en principio, dicho vehículo presuntamente es un bien proveniente de delito.
También apreció esta Sala que la aludida acta policial aparece sustentada con un acta de entrevista practicada al ciudadano MARCOS SAMUEL ANTELIZ CASTRO, quien manifestó:
… “Hoy en la tarde se presentó una comisión de este despacho en mi casa, preguntaron que de quien era la moto que estaba en el frente y yo dije que era mía, me preguntaron que donde estaban los papeles y yo les dije que las personas que me la vendieron me dijeron que me iban a dar los papeles después y los funcionarios comenzaron revisar la moto y me dijeron que se encontraba solicitada por Caracas, ellos me preguntaron que quien era la persona que me la vendió y yo le dije que fue un compañero Activo de la Policía de Falcón, quien esta destacado en la Estación Policial de Cumarebo, de nombre MERVIS YORIS. Es todo.” SEGUIDAMENTE El. FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA”: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha del hecho? CONTESTO: “Bueno eso ocurrió hace quince meses, en el sector el Cerro, con calle Jorge Hernández, de la población de Cumarebo Estado Falcón, en el mes de octubre del año 2013, en horas de la tarde”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano MERVIN YORIS antes mencionado, vendió otras motos en el mencionado Sector?. CONTESTO: “Si, él le vendió una moto Marca Keeway, modelo TX, color Azul, a mi hermano PABLO ENRIQUE PIRONA y otra marca Keeway, modelo TX, color Rojo, a primo de nombre Silveiro y ellos cayeron presos por este Despacho, por las motos que él les vendió”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en complicidad de quien le vendió la moto el ciudadano MERVIN YORIS y cuantas motos han vendido?. CONTESTO: “El me vendió la moto en complicidad con el ciudadano de nombre LEO y ellos ya han vendido aproximadamente diez motos en Cumarebo”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el monto por el cual le vendieron la mencionada moto los ciudadanos MERVIN YORIS y LEO, asimismo indique quien se encontraba presente para el momento de la negociación?. CONTESTO: “Me la vendieron por la cantidad de 17.000,00 bolívares, los pague en efectivo y estuvo presente un compañero de trabajo Oficial REYES”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de la compra de la referida moto los ciudadanos le hicieron entrega de algún Documento del mismo?. CONTESTO: “Sí, me entregaron copias fotostáticas con sellos húmedos de la referida moto y esos documentos los tengo guardados en mi casa”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de la moto que menciona le fue vendida por los el Oficial MERVIN YORIS y el ciudadano LEO y donde se encuentra en los actuales momentos dicho vehículo?. CONTESTO: “Es una moto marca KEEWAY, Modelo ARSEN II, color Negro, sin placas y se encuentra retenida en este Despacho”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los ciudadanos MERVIN YORIS y LEO?. CONTESTO: “Ellos viven en la Población de Cumarebo, MERVIN YORIS, vive en el Sector Playa Blanca, Urbanización Tino Rodríguez y LEO, vive en el Sector el Cerro, calle Jorge Hernández, desconozco los números de casa pero se llegar, por son conocidos”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, trabajan los ciudadanos que le realizaron la venta de la referida moto?. CONTESTO: “MERVIN YORIS, es funcionario activo de Policía de Falcón, con el rango de Oficial, esta adscrito al de Cumarebo y en los actuales momentos se encuentra de vacaciones y LEO, trabaja como Taxista independiente, en la población de Cumarebo, en un Vehículo Marca Chevrolet, modelo Corsa, Color Azul, de cuatro puertas”. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: “No”. Es todo. Terminó, se leyó y estando conformes firman…” y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.

Dentro de este contexto, debe valorarse la circunstancia que las personas que aparecen involucradas presuntamente en los hechos, como vendedora y compradora, respectivamente, del vehículo moto que presuntamente se encuentra solicitado, son funcionarios policiales adscritos a POLIFALCÓN, por lo cual, necesariamente y ante la información aportada por el entrevistado, debe indagarse sobre la circunstancia advertida en esa acta de entrevista, en torno a que el imputado de autos presuntamente ha efectuado la venta de otros vehículos motos en las mismas condiciones, de ser de procedencias presuntamente dudosas.
En consecuencia, no cabe duda que se cumplen los dos extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la existencia de un hecho punible cuya acción penal no está evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es su presunto autor o partícipe, tal como lo estableció la recurrida en sus párrafos.
No obstante, ha advertido esta Corte de Apelaciones que, tal como lo denuncia la Defensa, el auto recurrido a todas luces resulta inmotivado, pues en lo que concierne al artículo 236.3 del Código Procesal penal, referente a la acreditación en el caso particular del peligro de fuga o de obstaculización, nada dijo, conformándose con imponer la medida cautelar sustitutiva sin analizar dicho extremo, tal como se aprecia de los siguientes párrafos de la decisión:
… Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 del COPP contra del ciudadano MERVIS ALBERTO YORIS COVIS, antes identificado consistente en la presentación cada 15 días ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENEITNE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto De Vehículo y ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 452 del Código penal. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones. Asimismo la defensa solicita copia simple las cuales son acordadas por el Juez. Así se decide.- Cúmplase.-


Conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales se emitirán mediante autos o sentencias fundados, por lo que, en atención al caso que nos ocupa, tratándose de un pronunciamiento judicial que resolvería sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal, tal decisión se dictaría mediante un auto fundado, en el que se analizarían la concurrencia de los tres extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal verificación debía realizarla el A quo en la decisión pronunciada y no se hizo particularmente en lo que atañe al tercer cardinal de dicha norma, atinente a la acreditación del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, pues sólo apreció los cardinales 1 y 2 de dicha norma, guardando mutis respecto a la verificación de los extremos legales contenidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente esgrimido se deduce entonces que, de manera inequívoca, toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, siendo que la omisión de este requisito es fulminada con nulidad absoluta, como antes se señaló y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2672, de fecha 06 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, que dictaminó:


“… A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).

Resulta pertinente citar la doctrina fijada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 218 del 18/06/2013, cuando advirtió que el juzgador está obligado a analizar cada uno de los tres requisitos previstos en el artículo señalado, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación, todo lo cual aplica también, en criterio de esta Corte de Apelaciones, para las medidas cautelares sustitutivas.
Así, ha verificado esta Sala que el Tribunal de Control omitió el análisis de si en el caso particular había el peligro de fuga en el imputado, imponiendo la medida cautelar sin ponderar que los delitos imputados no exceden en sus penas privativas de libertad de los 10 años, máxime si se aprecia que se estaría en presencia de una concurrencia real de delitos, lo que conllevaría a la aplicación de la pena correspondiente al delito más grave, aumentada en la mitad de la pena a aplicar por el otro, por lo que debió apreciar el Tribunal de Control que el imputado de autos no presenta registros policiales ni consta en el expediente que tenga antecedentes penales; reside en la población de Puerto Cumarebo, del Municipio Zamora de este Estado y además es funcionario activo de Policía de Falcón, con el rango de Oficial, por lo cual tiene arraigo en la región y en el país, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones concluya que en el caso de autos no debió decretarse la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por no concurrir el cardinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (al no existir el peligro de fuga).
Aunado a lo anterior, debe pronunciarse esta Sala en torno al argumento esgrimido por el Defensor Privado apelante, cuando esboza que en el presente caso no se está ante un caso de aprehensión en delito flagrante ni por orden judicial, puesto que bastó con la información aportada por el funcionario que manifestó que el imputado de autos le vendió la moto solicitada, para que procediera el Comisario Florencio Fernández a aprehenderlo; sobre lo cual debe indicarse que en el caso que se analiza se verificó un delito in fraganti, constituido por la incautación de una moto que se encontraba en poder de un funcionario policial, la cual es proveniente de un presunto delito de hurto o robo, según expediente K-13-0232-03511, de fecha 27/09/2013, por ante la División De Investigaciones Contra El Robo de Vehículos Caracas, por lo cual se inició la indagación acerca de quiénes eran sus posibles autores o partícipes, dando con la información de que el mismo había sido vendido presuntamente por el imputado de autos a la persona a quien le fue incautada, resultando aprehendido a poco de haberse obtenido conocimiento del hecho.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria con lugar del recurso de apelación, se REVOCA el mencionado fallo y se ordena el juzgamiento en libertad del mencionado ciudadano. Así se decide.

DISPOSITIVA


En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MERVIS ALBERTO YORIS COVIS, contra el auto dictado el 25 de Enero de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que le decretó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano consistente en presentaciones periódicas ante el señalado tribunal, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO Y ESTAFA, tipificados en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 452 del Código Penal. SE REVOCA LA DECISIÓN objeto del recurso de apelación, ordenándose el juzgamiento en libertad del imputado antes identificado. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. En Santa Ana de Coro, a los 11 días del mes de Junio de 2015. 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES


Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular Presidente Ponente


Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Jueza Provisoria Juez Provisorio


Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012015000473