REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006360
ASUNTO : IP01-R-2015-000049
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación de auto de fecha 11 de Febrero de 2015 interpuesto por los Abogados FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, DIEGO ARMANDO PINTO RODRIGUEZ y ADELITZA MARTINA MORON GONZALEZ en su condición de Fiscal Séptimo Provisorio y Fiscales Séptimos Auxiliares Interinos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia contra la Corrupción, contra decisión dictada en fecha 29 de Febrero de 2015 en la audiencia preliminar por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, publicada en fecha 04-02-2015, que declaró el Sobreseimiento de la causa en el asunto Nº 1P01-P-2014-0006360 de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: VICTOR RAMON PEREZ, ROLAND ANDRADE HERNANDEZ, ELY EUGENIO GONZALEZ, TULIO JESUS MEDINA, DIXON JOSE SIERRA PEROZO, FREDY JAVIER SIERRA TOYO, MAYERLO JOSUE CARACHE CARACHE y RONALDO JOSE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personales Nros. 16.942.618, 16.349.960, 11.802.408, 13.047.153, 14.655.826, 16.942.618, 14.263.857, 19.448.985 y 12.488.522, respectivamente, de estado civil solteros, el primero de los nombrados residenciado en la Población de La Vela, sector Independencia, Calle Principal Casa S/N, del Municipio Colina estado Falcón, el segundo residenciado en la Carretera Falcón- Zulia, sector la Florida, casa S/N, Coro estado Falcón, el tercero, residenciado en la Urbanización Arístides Calvani, Modelo Nº 03. Calle Nº 09, Casa Nº 05, Coro estado Falcón, el cuarto, residenciado en la Población de La Vela, sector Barrio Nuevo, Calle 03, Casa S/N del Municipio Colina del estado Falcón, el quinto de los nombrados reside en la Población de La Vela, Sector la Independencia, Calle Principal, Casa S/N del Municipio Colina del estado Falcón, el sexto de los nombrados reside en la Población de Sabaneta del Sector la Florida, Carretera Nacional Falcón Zulia, Casa S/N del Municipio Miranda del estado Falcón, el séptimo de los nombrados reside en el Sector San José, en la Calle 08 Casa S/N, Coro, estado Falcón y el octavo de los nombrados reside en la Urbanización Cruz Verde, Sector II Calle Nº 02, Casa Nº 18, Coro, estado Falcón por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el DELITO DE AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, por ende, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 10 de Abril de 2015 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por los Abogados FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, DIEGO ARAMDO RODRIGUEZ y ADELITZA MARTINA MORON GONZALEZ en su carácter de de Fiscal Séptimo Provisorio y Fiscales Séptimos Auxiliares Interinos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia contra la Corrupción.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Señala la Representación Fiscal como PRIMERA DENUNCIA DEL RECURSO DE APELACION lo siguiente:
.- Que apela de la decisión de fecha 04 Febrero de 2014, conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente: “ son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 1° las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
.- Que la Jueza en forma completamente inmotivada en su decisión, luego de copiar literalmente y de manera inoficiosa la acusación penal en cuanto a los capítulos de los hechos imputados, la falta de argumento para justificar en su decisión en extenso, dedicando veinte folios de su supuesta e inexistente motivación a transcribir la acusación de Ministerio Público pareciere pretender impresionar con un volumen de folios que no obedecen en modo alguno a un trabajo intelectual y analítico de primera instancia sino por el contrario obedece a un estado de frustración, al no poder motivar en forma alguna semejante error inexcusable de derecho, que constituye su decreto de sobreseimiento definitivo de la causa, tal como lo denuncian y acreditan con la el recurso de apelación.
.- Que posterior a la trascripción del acto conclusivo de su despacho fiscal refiere de manera inverosímil lo siguiente. “sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante el cual se decreta el sobreseimiento de la causa (…) artículo 300. 2 el sobreseimiento procede cuando:
1°.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada omissis.-
.- Que la decisión recurrida en efecto pone fin al proceso de manera infundada, por ende se trata de un auto con fuerza de sentencia definitiva que causa gravamen irreparable según jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de Agosto de 2006, según sentencia Nº 339 que dice: (…)
.- Que con lo que respecta a la primera denuncia, que se trata de una decisión irrita que pone fin al proceso sin motivación alguna propiciando un escenario de impunidad manifiesta en la comisión de los delitos de Lesa Patria como son los delitos en materia contra la corrupción menoscabando las atribuciones constitucionales y legales que asisten al Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal, pretendiendo culminar de manera expedita y claramente viciada el proceso penal con la evidente y parcializada intención de favorecer a los imputados de autos y acordar todos los requerimientos que le efectúa la defensa privada de autos atropellando el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que asiste al Ministerio Público como parte en el proceso penal así como también a la víctima a quien le vulneró sus derechos Constitucionales que le asisten en el marco del proceso penal, conformada en la presente causa por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Colina del estado Falcón, que inclusive no fue notificada en forma alguna de la celebración de la Audiencia Preliminar en completa contravención a sus derechos constitucionales, siendo mas grave aún que dada la naturaleza jurídica de su competencia la víctima en la presente causa resulta ser el mismo Estado venezolano y resulta lamentable que sea la Juez de Control que debió ser garante del cumplimiento de los derechos y garantías Constitucionales en el marco del debido proceso, sea precisamente esta funcionaria judicial que en una escalada de gravísimos errores de derecho pretende culminar de forma violenta, expedita y contraria a derecho el proceso penal para favorecer a los imputados de autos mediante una decisión que se encuentra viciada de nulidad absoluta.
Que la decisión que recurren se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto pone fin al proceso penal de forma irrita e infundada, vulnerando no solo los derechos que asisten al Ministerio Público como parte en el proceso penal constituida por la Alcaldía del Municipio Colina del estado Falcón, en contravención de normas inclusive de rango Constitucional y de la Jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que han explanado la importancia de los derechos de la víctima y la nulidad absoluta que acarrea su falta de notificación a los actos procesales o de las decisiones que se tomen en las causas penales donde son parte.
.- Que solicita sea declarada con lugar la primera denuncia y como consecuencia de ello se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante otro juzgado distinto, que garantice el estricto apego a la legalidad e imparcialidad en las decisiones que a bien se deban tomar.
Como SEGUNDA DENUNCIA indica el Ministerio Público:
.- Que la juzgadora vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso que asiste al Ministerio Público como parte en el proceso penal al hacer afirmaciones que configuran indudablemente un error grave e inexcusable de derecho de los cuales de manera inverosímil y tratando de satisfacer los requerimientos infundados de la defensa privada de autos, desconoce la existencia material del medio de comisión del delito, no obstante que reconoce la existencia de la experticia de reconocimiento legal la cual acredita fehacientemente la existencia de la evidencia objeto de peritaje.
.- Que la juzgadora pareciera confundir un registro de cadena de custodia con la experticia de rigor, que vale destacar, en ninguna causa penal donde aparece como órgano aprehensor el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se elabora dicho registro, por cuanto son los mismos funcionarios de la Policía Científica quienes efectúan dicha experticia constituyendo un verdadero exabrupto pretender un registro de cadena de custodia con una evidencia conformada por un vehículo automotor; que parece que la jueza pretendiera que el vehículo automotor sea literalmente ingresado a la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, cuando es un hecho público y notorio en el foro penal que esas experticias se efectúan en el estacionamiento del CICPC, de manera que se trata de un planteamiento sumamente grave y que solo pone de manifiesto el desconocimiento de la jueza de control.
.- Que pareciera que la juzgadora mas allá de satisfacer los requerimientos de la defensa privada, no revisó en modo alguno las actas que conforman el asunto penal, ni analizó la acusación penal, de la cual se desprende claramente que el procedimiento de aprehensión en flagrancia fue realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, asimismo que precisamente ese órgano de investigaciones realizó experticia de reconocimiento legal del vehículo automotor.
.- Que de igual forma se observa que la juzgadora A Quo pareciera igualmente desconocer la finalidad del registro de cadena de custodia que tiene por finalidad dejar constancia del traslado de evidencias por diferentes organismos y aparece suscrita en eslabones por funcionarios que acceden a la misma, solo tiene por objeto que la evidencia no sea alterada, mas no es un medio de prueba que acredite la existencia de la evidencia como pretende en forma desesperada hacer ver la juzgadora de primera instancia cuando de manera infructuosa trata de equiparar la cadena de custodia con un medio de prueba, lo cual resulta absolutamente infundado y se trata de un intento estéril de pretender motivar el verdadero exabrupto jurídico que se aprecia en su decisión en franca y abierta vulneración del principio IURA NOVIT CURIA, el juez sabe derecho, ocasionando un serio gravamen al Estado Venezolano en el ejercicio de la acción penal.
.- Que aunado a lo anterior, señala el Ministerio Público que observa con suma preocupación otras contradicciones y afirmaciones que ponen de manifiesto el desconocimiento grave del derecho positivo por parte de la juzgadora de primera instancia, cuando señala por una parte que la acusación penal vulnera lo establecido en el artículo 308.3 del Código Orgánico Procesal Penal atinente a los fundamentos de la imputación con sus respectivos elementos de convicción en la acusación penal, y de la misma forma en el mismo párrafo señala que la acusación presenta pluralidad de pruebas como fundamentos de la imputación y con expresión de los elementos de convicción que motivaron la acusación, no obstante a ello y ante una evidente contradicción que vicia de nulidad absoluta, señala posteriormente que no existen suficientes elementos de convicción de manera que estamos ante una juez “ad quo”, que evidencia frustración y desesperación al no contar con argumento de orden jurídico que evidencia de frustración y desesperación al no contar con argumentos de orden jurídico para justificar su decisión que solo propicia escenarios de impunidad en delitos de lesa patria.
.- Que desconoce la juzgadora de control que ante un hipotético negado defecto de la acusación penal por incumplimiento de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal la consecuencia jurídica es un sobreseimiento provisional y la fijación de un lapso para que el Ministerio Público subsane el defecto de forma, planteamiento este que vicia de nulidad absoluta la decisión de primera instancia por adolecer del vicio de inmotivación.
.-Que la norma procesal contenida en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal es clara con respecto al vicio de nulidad absoluta y su consecuencia jurídica como es el vicio de inmotivación en la decisión en la cual el juez pretende motivar con un inexistente error de forma en la acusación que el supuesto negado de que exista debió ventilarse con un sobreseimiento provisorio y fijar un lapso para que el Ministerio Público subsanara aunado a la contradicción que existe cuando la jueza pretende desconocer el resultado de la experticia de reconocimiento legal y la equipara con el registro de cadena de custodia que a su vez confunde con medios de prueba, todo lo cual arriba de que estamos ante una decisión contradictoria e inmotivada acarreando la nulidad absoluta.
Como TERCERA DENUNCIA indica el Ministerio Público:
.- Que la Juzgadora de Primera Instancia pretende dejar sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue acordada a los imputados de autos conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal quedando de manifiesta la intención de la jueza de favorecer a los imputados de manera irrita sin analizar de modo alguno los contundentes elementos de convicción con los cuales contaba el Ministerio Público.
.- Que la juzgadora pretende evadir su responsabilidad en la omisión y denegación de justicia en la cual incurrió al no pronunciarse en forma oportuna sobre la medida cautelar de aseguramiento en relación al bien mueble recabado del sitio del suceso perteneciente al imputado Rolando González pretendiendo desconocer la existencia material de forma inverosímil del vehículo automotor marca Toyota modelo Hilux placas A97A18T año 2012 con la evidente intención de seguir favoreciendo al imputado y que pueda el bien ser sustraído del proceso penal y dejar al Estado Venezolano sin garantía alguna en el juicio civil al no poder lograr el resarcimiento material de los daños y perjuicios causados.
.- Finalmente solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación de auto con fuerza de sentencia definitiva y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que decidió la sentencia recurrida, así mismo solicita que los imputados les sea decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad y se acuerde la medida cautelar de aseguramiento con relación al bien mueble conformado por el vehículo automotor marca Toyota modelo Hilux placas A97A18T año 2012.
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte los Abogados NADESKA TORREALBA y ARGENIS GARCÍA interponen formal contestación al recurso de apelación, mediante el cual señalan lo siguiente:
.- Que el Ministerio Público en el punto previo hace mención al error grave e inexcusable de Derecho, pero sin embargo no indicó en qué consistió el mismo.
.- Que el ámbito de competencia de todo juez de control para el momento de la celebración de la audiencia preliminar debe ejercer sobre la acusación un control formal y un control material, es decir de que se haya dado cumplimiento a los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación y el examen de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público se fundamenta para presentar la acusación, si se puede vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
.- Que dentro del análisis que hace la juez de control indica que con relación a la experticia de reconocimiento legal y avalúo ni siquiera existe en la causa registro de cadena de custodia de evidencia física, circunstancia que debió haber observado el representante fiscal como Director que es de la investigación.
.- Que ha de señalara que no se pretende por capricho requerir la existencia de una planilla de registro de evidencias físicas, lo que es importante destacar, es la función que cumple la planilla en cuanto al registro de datos indispensables para dejar constancia de las evidencias físicas que sean colectadas en el lugar donde ocurra un hecho delictivo, que en el presente caso no quedó registrado el trámite correspondiente por lo cual a su juicio se observa la inexistencia del cumplimiento del procedimiento de cadena de custodia.
.- Que siendo así, como el representante Fiscal pretende demostrar que el delito se cometió con la utilización de un medio específico tal como lo fue el vehículo, pero es el caso que el mismo no aparece registrado en la presente causa, lo que obligatoriamente conduce a señalar que dicho vehículo no existe, por cuanto lo que no existe en la causa no existe en el mundo procesal.
.- Que no comparte lo que dice la Fiscalía con relación a que la juez confunde lo que es el sobreseimiento provisional con el definitivo, por cuanto en este asunto no es procedente el sobreseimiento provisional.
.- Que la jurisdicente señaló de manera precisa que no existe fundamento serio del que se evidencie un pronóstico de condena, por no existir fundados ni suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su protegido, o es que el Fiscal del Ministerio Público va a retrotraer la causa al momento de la investigación para que los funcionarios realicen la planilla de registro de cadena de custodia, que tal situación no es subsanable, así como tampoco tomar una declaración a los funcionarios que intervinieron en la investigación para que no surjan las contradicciones que son innegables. Que tales vicios no son objeto de corrección.
.- Que la jueza no confunde lo que es una experticia con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, que no es un exabrupto el requerimiento de esta última y que ello ha sido indicado por la Fiscal General y que es por ello que existe el Manual para que se dé cumplimiento al mismo, que de la misma manera resulta evidente que tal registro se encuentra previsto y regulado por la ley penal adjetiva en el artículo 187 siendo esas normas de orden público a las cuales hay que darles estricto cumplimiento.
.- Que las declaraciones indicadas por la Fiscalía no comportan ningún elemento de convicción en contra de sus protegidos judiciales por cuanto estas son contradictorias y han de ser así por cuanto ellos no fueron testigos presenciales del hecho.
.- Que ratifica la defensa que esas personas se encontraban en el estacionamiento manteniendo una conversación entre ellos, y es por ello que no existiendo un fundamento serio para pronosticar una eventual sentencia condenatoria lo procedente era dictar el sobreseimiento definitivo tal como lo realizó la juez y es por ello que debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.
Segunda contestación del recurso de apelación por parte de los Abg. JHOVANNY MEDINA y GLORIA VARGAS
CONTESTACION A LA PRIMERA DENUNCIA
Denuncia el Ministerio Público la falta de motivación de la decisión recurrida y manifiesta que en efecto pone fin al proceso penal de manera infundada y que por ende se trata de un auto con fuerza de sentencia definitiva que causa gravamen irreparable, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiesta el Ministerio Público que en efecto la decisión recurrida pone fin al proceso penal causa, toda vez que de manera infundada, acuerda el sobreseimiento definitivo de la causa, durante la audiencia preliminar, sobre la base de la afirmación incierta que el hecho objeto del proceso no se realizó y que pareciera que la Juzgadora olvida que se trató de una aprehensión en flagrancia realizada por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cnminalísticas, en cuya audiencia oral de presentación, la misma Juzgadora de Primera Instancia acordó a solicitud del Misterio Público, la medida de prisión judicial preventiva de libertad por considera que efectivamente y Fuerza de Ley del Código Orgánico resulta manifiestamente contradictorio e irresponsable, que la misma Juzgadora en plena fase intermedia del proceso penal al celebrar la audiencia preliminar acuerda el sobreseimiento definitivo de la causa, indicando que no hubo delito invocando en un evidente error inexcusable, el articulo 301 eiusdem,en una decisión que como denunciamos en el presente recurso, incurre en gravísimas contradicciones que la vician de nulidad absoluta e inclusive llega al extremo de confundir el sobreseimiento definitivo con el sobreseimiento promisorio.
Ciudadanos Magistrados: el Ministerio Público en su recurso, para sustentar su denuncia cita la parte dispositiva de la decisión que consta en el acta de Audiencia Preliminar, pero no cita la parte motiva del Auto que contiene la decisión en donde se evidencia que la Juez ad quo después de hacer referencia al contenido y fundamentación de la Acusación, motiva su decisión de la siguiente manera (folio 64) (…)
Que solicita el Ministerio Público se declare con lugar esta denuncia y como consecuencia de ello se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante otro juzgado que garantiza estricto apego a la legalidad e imparcialidad en las decisiones que ha bien tenga que tomar, de igual forma que los imputados vuelvan a la misma situación procesal que se encontraban para el momento de la celebración de la audiencia es decir, bajo la medida de privación judicial de libertad de conformidad con los artículos 236,. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa dice que la Juez Ad quo, si motivó su decisión haciendo uso del control material de la acusación, analizando detalladamente los elementos de convicción como son las entrevistas rendidas por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el procedimiento entre las cuales se evidencian contradicciones, determinando que dichos elementos no eran sólidos y contundentes que justifiquen la apertura de un juicio oral y público, no existiendo testigos presénciales del hecho. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, con carácter vinculante, Sentencia Nº 1.500, fecha 3 de Agosto de 2009 inequívocamente, el cual dejó establecido lo siguiente: (…), por esa razones solicitan que esta primera denuncia sea declarada sin lugar.
CONTESTACION A LA SEGUNDA DENUNCIA:
Denuncia el Ministerio Público que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable, porque en su decisión desconoce la existencia material del medio de comisión del delito, no obstante que reconoce la existencia de la experticia de reconocimiento legal, la cual acredita fehacientemente la existencia de la evidencia objeto de peritaje, no obstante la Juzgadora pareciera confundir un Registro de Cadena de Custodia con la Experticia de Rigor, que vale destacar en ninguna causa penal donde aparece como órgano aprehensor el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, se elabora dicho registro, por cuanto son los mismos funcionarios de la Policía Científica, quienes efectúan dicha experticia, pareciera que la Juzgadora pretende que el vehículo automotor sea ingresado literalmente a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así mismo pareciera que la juzgadora no revisó en modo alguno las actas que conforman el asunto penal, ni analizó la acusación penal, de la cual se desprende claramente que el procedimiento de aprehensión “en flagrancia” fue realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así mismo que precisamente ese mismo órgano de investigaciones realizó la Experticia de Reconocimiento Legal del Vehículo Automotor. De igual forma se observa que la Juzgadora Ad quo, pareciera desconocer que la finalidad del Registro de Custodia es dejar constancia del traslado de evidencias por diferentes organismos y aparece suscrita en eslabones por funcionarios que acceden a la misma, sólo tiene por objeto que la evidencia no sea alterada, más no es un medio de prueba que acredite la existencia de la evidencia, como pretende hacer ver la juzgadora cuando trata de equiparar la cadena de custodia como un medio de prueba, en vulneración del principio “IURA NOVIT CURIK, el Juez sabe el derecho, ocasionando un serio gravamen al Estado venezolano en el ejercicio de la acción penal.
Manifiesta la defensa que la finalidad del Registro de Cadena de Custodia no es tan sólo dejar constancia del traslado de la evidencia por diferentes organismos, sino también evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso hasta la culminación del proceso y es por esto la obligatoriedad que estableció el legislador a los funcionarios que colecten evidencias físicas registrada en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, originalidad y seguridad del elemento probatorio desde el momento probatorio desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigación penal, durante su presentación en el debate del jucio oral y público, hasta la continuación del proceso,
Afirma la defensa que la cadena de custodia, es una herramienta que garantiza la seguridad preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionado íntimamente con la licitud de prueba del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales.
Así mismo, observa la defensa que el Ministerio Público otras contradicciones y afirmaciones que ponen de manifiesto el desconocimiento del Derecho Positivo por parte de la Juzgadora, cuando señala por una parte que la Acusación Penal vulnera lo establecido en el artículo 308.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a los fundamentos de la imputación con sus respectivos elementos de convicción en la Acusación Penal, y de la misma forma en el mismo párrafo señala que la acusación presenta pluralidad de pruebas como fundamentos de la imputación y con expresión de los elementos de convicción que motivaron la acusación, no obstante ello y ante una evidente contradicción que vida de NULIDAD ABSOLUTA, señala posteriormente que no existen suficientes elementos de convicción. De igual forma desconoce la Juzgadora que ante un hipotético y negado defecto de la acusación penal por incumplimiento de los requisitos del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la consecuencia jurídica es un Sobreseimiento Provisional y la fijación de un lapso para que el Ministerio Público subsane el defecto de forma de manera que se trata de un planteamiento que vicia de NULIDAD ABSOLUTA la decisión de Primera Instancia, por adolecer del vicio de inmotivacion que tal y como lo ha señalado de manera reiterada el Tribunal Supremo de Justicia se trata de un vicio de orden público y por ende acarrea la nulidad absoluta……..”, por estas razones considera la defensa que no adolece de inmotivacion, por lo que esta denuncia sea declara sin lugar.
CONTESTACION A LA TERCERA DENUNCIA
Denuncia el Ministerio Público que la Juzgadora pretende dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial de Libertad, que fue acordada a los imputados de autos, con arreglo a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la misma Juzgadora durante la audiencia de presentación, quedando de manifiesto la clara intención de la Juzgadora, de favorecer a los imputados, sin analizar de modo alguno los contundentes elementos de convicción con los cuales contaba el Ministerio Público, como consecuencia de la amplia investigación penal, actuación del Tribunal, que inclusive tal como lo señalamos en la audiencia oral de presentación, ya tenía su antecedente en el otorgamiento de un improcedente beneficio procesal para el imputado: ROLANDO GONZALEZ, a espaldas del MINISTERIO PUBLICO…..”
Que denuncia el Ministerio Publico que se configura el Peligro de fuga, por cuanto los delitos imputados alcanzan una pena aplicable que sobrepasa los diez años de prisión y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto los imputados pudieran atentar contra los testigos del proceso, que el Ministerio Público acreditó fehacientemente el cumplimiento de los tres presupuestos procesales que exige el articulo 236 eiusdem, para que se mantuviera la medida de privación preventiva de liberta que , no obstante la Juzgadora de manera inmotivada y parcializada, dejó sin efecto alguno, causando un severo gravamen a la Administración de Justicia, por cuanto contraviene al principio de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”
Afirma la defensa que la Juez A quo en su condición no dejó sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados, la Juez decretó el cese de las medidas impuestas como consecuencia del decreto de sobreseimiento habiendo variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de las mismas en Audiencia de presentación, fase incipiente e inicio de investigación, ahora estamos en fase interrmedia , en Audiencia Preliminar, la Juez en ejercicio del control material de la Acusación no Admite la Acusación con su debida fundamentación, decreta el Sobreseimiento Definitivo y como consecuencia de este el cese de las Medidas Impuestas.
Explica la defensa que en cuanto a la medida de arresto domiciliario al ciudadano ROLANDO GONZÁLEZ, mediante Revisión de Medida motivada, tiene su fundamento en el Derecho Constitucional a la salud y la vida, como derecho inherente al ser humano, (artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y en Sentencia de Sala Constitucional Nº 2 1721 del 14-092004 donde la Sala dejó sentado lo siguiente: (..) debido a que su defendido presenta problemas de salud de larga data, que requiere un tratamiento especial con dieta alimentaria, el cual debe cumplirse en un lugar distinto a un establecimiento policial o carcelario, por padecer de DIABETES MELLITUS, avalado por Informe de Experticia Médico Legal, es por lo tanto que pide que en el caso de no acordar libertad plena a su defendido se le mantenga medida de arresto domiciliario ya que el ha cumplido la medida acordada.
CONTESTACION A LA CUARTA DEIIJICIA
Denuncia el Ministerio Público que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable, porque la Juzgadora, en lo que respecta a las MEDIDAS CAUTELARES DE ASEGURAMIENTO, que fueron solicitadas con la presentación de la Acusación Penal, en la Acción Civil, incoada por el Ministerio Público, en capitulo separado, tal como lo exige el legislador especial en materia de corrupción, cuando señala la juzgadora, de manera infundada en Ja decisión de (Auto con Fuerza de Sentencia Definitiva), lo siguiente:
“(..)
Por otra parte señala el Ministerio Público que la Juez Ad quo debió pronunciarse de manera expedita y acordar la medida de aseguramiento del bien mueble, Vehículo propiedad del Ciudadano Rolando González. En este sentido, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2010, Expediente Nº 2009-1284, dejó sentado el siguiente criterio: (…)
Sobre ese pronunciamiento la defensa dice que la Jueza si consideró no se encontraban llenos los extremos legales, en virtud de que no existe en las actas el registro de cadena de custodia y en cuanto a dicha solicitud expresó lo siguiente: (..)
En tal sentido alegó la defensa que la Jueza A quo, si motivó su sentencia también respecto a esta solicitud por cuanto expuso sus razones por las cuales la negaba, que lo que debió hacer el Representante del Ministerio Público haber solicitado como parte de buena fe, era que el vehículo fuese trasladado a un depósito judicial para su protección y conservación que sería lo más ajustado a derecho, mientras culmina el proceso ya que las medidas preventivas son dictadas por el órgano jurisdiccional con el sólo fin de que se materialice la ejecución de un futura sentencia.
Asimismo denuncia el Ministerio Público la responsabilidad personal del Juez A quo por ser nugatoria según infundada, pero no responsabiliza a los funcionarios actuantes como órganos auxiliares de la Fiscalía la omisión del registro de cadena de custodia del vehículo mencionado, el cual hasta la presente fecha no se encuentra bajo la custodia de nadie, como evidencia recabada en el lugar de los hechos y sobre quien presuntamente quien presuntamente también se encontraban otras evidencias recolectadas como la caja de velocidades según acta policial, que tampoco Registra Cadena de Custodia y entrevistas de los funcionarios actuantes. Registro de Cadena de Custodia, el cual están obligados de llevar todos los funcionarios porque así lo contempla el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, que todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, y no como lo expresa el Representante del Ministerio Público, que en ninguna causa penal donde aparece como órgano aprehensor el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se elabora dicho registro, por cuanto son los mismos funcionarios de la policía científica, quienes elaboran dicha experticia.
Argumenta la defensa que en acta policial de fecha 13-09-2014 consta que en el lugar de los hechos se incautaron varias evidencias, entre éstos un vehículo tipo buseta marca ENCAVA, una pieza denominada tablero de vehículo automotor con interruptores, una caja de herramientas contentiva en su interior de diferentes tipos de llaves de mecánica, un equipo de levantamiento de materiales pesados conocidos comúnmente como señorita, una batería y un vehículo tipo PICK UP la cual tenía en su parte trasera una caja de velocidades para modelos ENCAVA, evidencias que fueron colectadas por el funcionario KENYERVER QUIJADA con la finalidad de ser trasladadas a la sede y practicárseles las experticias correspondientes, dejando en el estacionamiento la Unidad marca ENCAVA, por cuanto presentaba desperfecto mecánico y ser una Unidad perteneciente a la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón. Ahora bien, donde está el Registro de Cadena de Custodia que obligatoriamente tenían que levantar los funcionarios actuantes para proteger en el traslado de esas evidencias, su modificación alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso, su trayectoria, es decir, su traslado de un lugar a otro, desde el lugar de los hechos hasta la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas y dentro de éste por las distintas dependencias que tuvieren que recorrer. En relación al vehículo y la caja de velocidad propiedad también del Ciudadano Rolando González, según factura presentada a nombre de Rolando González, emanada de EL MOTOR DE LARA, C.A, de fecha 10-06-2013, tampoco presenta registro de cadena de custodia, estas omisiones traen como consecuencia violación al debido proceso y vicia de nulidad absoluta el procedimiento y le da razón a la Juez A quo cuando niega la medida de aseguramiento solicitada por el Representante del Ministerio Público en contra del vehículo propiedad de su representado , al manifestar la defensa que las actas no se evidencia en custodia de quien se encuentra el vehículo presuntamente incautado en ese procedimiento mal podría ella acordar esa media y aun mas ve la defensa, acordarla y ponerla a disposición de la victima , es por ello que se pregunta la defensa bajo qué condiciones pretendía el Ministerio Público que la Jueza acordara la medida y pusiera el vehículo a la orden de la victima cuando el proceso penal no ha culminado, siendo esta denuncia sea declara sin lugar.
Como petitorio explica la defensa que el presente recurso sea declarado sin lugar y se ordene la libertad plena de sus defendidos ELY EUGENIO GONZALEZ, ROLANDO GONZALEZ, VICTOR RAMON PEREZ y TULIO JESUS MEDINA.
TERCERA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LOS ABOGADOS YELITZA SEGOVIA y NOÉ ACOSTA, defensores privados de los ciudadanos DIXON JOSE SIERRA PEROZO, FREDDY JAVIER TOYO y RONALD RICHARD ANDRADE HERNANDEZ, señalan lo siguiente:
Expone la defensa que la victima fue notificada para la celebración de la audiencia preliminar, tanto para el acto primitivo como para las fechas sucesivas al punto tal que en fecha 19-12-2014, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el antes mencionado representante de la victima hizo acto de presencia en la Sede del Tribunal 5 de Control, siendo que en esa misma fecha la Representación Fiscal Abg. Milagros Figueroa, solicitó al Tribunal el diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto las notificaciones tanto de su persona como el Sindico Procurador Municipal se habían realizado por vía telefónica y no a través de boletas, afirmación que contraviene lo establecido en el artículo 309 tercer aparte el cual dispone lo siguiente artículo 309: (…)
Que el representante de la victima fue notificado a través de boletas libradas el día 16 enero de 2015, para celebrarse el día 26 de Enero de 2015, a las 11 de la mañana, fecha a la cual no fue posible la audiencia por autoridades del Tribunal en el plan cayapa y se difirió dicha audiencia quedando notificadas todas las partes a excepción de la victima fijando la audiencia para que se celebrara en fecha 29 de Enero de 2015, a las 11 de la mañana, a tal efecto se libra boleta de notificación a la victima en día 27 de Enero de 2015, para que compareciera a la referida audiencia, el alguacil notifica o hace efectiva la referida notificación previa llamada telefónica en la persona del ciudadano Abg. CARLOS GUTIERREZ, en su carácter de Sindico Procurador, como se observa al dorso de la boleta todo de conformidad con lo establecido en el artículo 309 en su tercer aparte eiusdem, que consta en auto de fecha 05 de Enero de 2015, donde el Tribunal ordena la citación de la victima al ciudadano CARLOS GUTIEREZ, en su condición de Sindico Procurador representante de la victima.
Afirma la defensa que la Juez A quo, si motivó la decisión analizando cada uno de los elementos de convicción como son las entrevistas rendidas por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas entre las cuales existen diversas contradicciones, lo que conlleva que dichos elementos no sean suficientes para fundamentar razonablemente la apertura a juicio oral y público no existiendo testigos presénciales del hecho, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante sentencia Nº 1500 de fecha 3 de Agosto de 2009, que dispuso lo siguiente: (…), pide que esta denuncia sea declarada sin lugar.
Contestación a la segunda denuncia.
Expresa la defensa que la decisión objeto de apelación se encuentra suficiente motivada, haciendo la recurrida el control material de la acusación y observó que no fue ofrecido testimonio de un testigo presencial que todos los testimonios ofrecidos eran funcionarios actuantes del procedimiento y que son contradictorios y del vehículo involucrado no existe la cadena de custodia por eso consideró la Jueza que no existían elementos de convicción que sustentaran la acusación y que de forma inequívoca la conllevara a la Admisión de la acusación y remitir el asunto a Juicio, por lo tanto considera la defensa que esta segunda denuncia sea declarada sin lugar.
En cuanto a la Tercera denuncia del Ministerio Público, en la que pretende que la Juzgadora dejara sin efecto la medida judicial preventiva de libertad, al no analizar de modo alguno los contundentes elementos de convicción con los cuales contaba la representación fiscal, que la recurrida tuvo la clara intención de favorecer a los imputados, sin analizar de modo alguno los contundentes elementos de convicción que presentó la Fiscalía, que inclusive tal como lo señaló en la audiencia oral de presentación ya tenía su antecedente en el otorgamiento de un improcedente beneficio procesal para el imputado ROLANDO GONZALEZ a espaldas del Ministerio Público (…)., alega la defensa que la referida denuncia está referida exclusivamente a las actuaciones del Tribunal relacionados al imputado ROLANDO GONZALEZ, quien tiene como defensores a las Abg. GIOVANNY MEDINA y GLORIA VARGAS.
En cuanto a la contestación a la cuarta denuncia, por parte del Ministerio Público que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable en lo respecta a las medidas cautelares de aseguramiento que fueron solicitadas con la presentación de la acusación penal, con la acción civil, incoada por el Ministerio Público en el capitulo separado, tal como lo exige el legislador en materia de Corrupción cuando señala de manera infundada en la decisión con fuerza definitiva, lo siguiente: (…), arguye la defensa que si el registro de la cadena de custodia que debían realizar los funcionarios actuantes para proteger las evidencias en el traslado, evitando o siendo cuidadoso de mantener la evidencia sin modificación, alteración o contaminación alguna desde el momento de su ubicación del sitio del suceso, su trayectoria, es decir su traslado a otro lugar, desde el lugar de los hechos hasta la Sede de las instituciones policiales o donde correspondía para mantener mejor el aseguramiento de las misma, sí el registro de cadena de custodia no existe en un proceso como es el caso que les ocupa, los funcionarios actuantes hicieron un procedimiento defectuoso y se omitió el resguardo de las evidencias, ese procedimiento no se ajustó a las normas establecidas para ello, hay vulneración del debido proceso, lo que conlleva a que dichas actas estén viciadas de nulidad y por lo tanto lo que procedente era negar la medida en consecuencia el sobreseimiento, como en efecto ocurrió
Pide se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión objeto del recurso y se ordene la libertad de sus defendidos
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de analizar las denuncias planteadas por los Representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón en su escrito de apelación, mediante el cual alegan la falta de motivación de la sentencia de Sobreseimiento emitida por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que la juez incurrió en error grave de derecho al no notificar a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Colina de este estado a la celebración de la audiencia preliminar, así como pretender la jueza la existencia de un registro de cadena de custodia con una evidencia conformada por un vehículo automotor, y por último señala que la jueza de manera inmotivada dejó sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad a pesar de que el Ministerio Público acreditó el cumplimiento de los tres presupuestos procesales que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin poder justificar la jueza A Quo la forma violenta como culmina el presente proceso penal para favorecer a los imputados de autos, es por lo que esta Sala pasa a resolverlas de la forma siguiente:
Para iniciar, hemos de recordar que, la sentencia es un instrumento público de carácter procesal, que nace con entera independencia de las partes que intervienen en el proceso. Es el resultado de un proceso de valorización sabia. Es la manifestación de voluntad del Estado efectuada a través del órgano jurisdiccional; es un acto de soberanía. Desde allí, en la sentencia debe de cumplirse con una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá.
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados;
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6° La firma de los Jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que los numerales 1°,2° y 3° de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del imputado; el delito por el cual se procede; la acusación hecha por el representante del Ministerio Público; una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del imputado, que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.
Por otra parte, el numeral 4° del artículo 364 procesal, es decir, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es aquella en que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso, las cuales se citarán, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de una manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia.
Siendo así, es preciso señalar que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia para ser válida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado y demás partes intervinientes, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, por su parte, el artículo 1° de la ley procedimental, señala que: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo…con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso…” Una interpretación armónica y racional de estas normas permite concluir que las exigencias del debido proceso y juicio previo que se alude, tienen el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos ciertos y jurídicos que justifican la sentencia.
A tal efecto, dispone el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La sentencia contendrá:
(…)
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Esta exigencia legal para la motivación de sentencia que también aplica para los autos con fuerza de definitiva, obliga al Juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Ahora bien, con relación a estas decisiones de fondo en la fase intermedia y a la correspondiente motivación de las mismas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha expresado en los términos siguientes:
“Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”. (Sent. Nº 1500 del 03-08-2006).
Es importante indicar que el carácter de sentencia definitiva que tiene el sobreseimiento obliga al sentenciador a hilvanar fino en la motivación de su dictamen, pues se trata de establecer en la fase intermedia que efectivamente no existen suficientes elementos de convicción o que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción que hagan presumir la comisión de un hecho punible, y la consecuencia jurídica es no dar entrada al juicio oral y público, con el consecuente perjuicio para el derecho a la defensa de la parte acusadora, ya que, tanto derecho tiene el acusado de defenderse de la imputación que se le hace como el acusador de sostener sus cargos; y para ello deben tener la misma oportunidad, la cual debe ser garantizada por el director del proceso manteniendo el equilibrio e igualdad entre las partes. Por lo que necesariamente todas sus partes deben concatenarse entre si, y mucho más existir relación entre lo decidido en Audiencia y lo publicado en el texto integro de la Sentencia.
En justa correspondencia con lo precedentemente expuesto la jurisprudencia, del Alto Tribunal de la República en Sala de Casación Penal estableció lo siguiente:
“… si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia Nº 203, del 11 de julio de 2004, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
La motivación no tiene que ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión; pero debe ser suficientemente amplia que de respuesta a todos los planteamientos de las partes y englobe el total de las pruebas que ofrezcan; tan clara, que las partes sin mayor dificultad puedan comprender las razones del juzgador y tan precisa, que no se diluya en elucubraciones estériles.
Reiterado ha sido el criterio de la sala, en relación a obtener una sentencia motivada, como manifestación de la garantía de la tutela judicial efectiva, y así la sala Constitucional ha expresado lo siguiente:
“… Esta sala ha señalado que en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia. Dentro de esas garantías procesales está el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo que se manifiesta entre otros a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso .Este contenido se componen de dos exigencias 1) Que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Vid sentencia del 16 de octubre de 2001, caso Luisa Elena Belisario de Osorio.”
Igualmente, el artículo 49 de la Carta Magna, no indica sino tácitamente y formando parte de su esencia, que todo fallo, debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo mediante un análisis completo conforme a los parámetros de ley, en este caso según las exigencias previstas en el artículo 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal para la redacción de una sentencia, en este caso de Sobreseimiento de la causa dictada en Audiencia Preliminar, es que ha de dictarse este tipo de providencia, ya que de no cumplirse, se afecta de nulidad el fallo, como al respecto señala la jurisprudencia:
“… la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que estudiando los precedentes jurisprudenciales existentes es requerimiento para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Lo que significa, que el Juez está en la obligación de explicar como ha valorado las pruebas, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal del acusado; en este sistema de valoración de pruebas el Juez tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto se observa de la decisión recurrida que el Juez declaró Sin Lugar la acusación presentada en contra de los ciudadanos DIXON JOSÉ SIERRA PEROZO, FREDDY JAVIER SIERRA TOYO, TULIO JESUS MEDINA, RONALD RICHARD ANDRADE HERNANDEZ, MARYELO JOSUE CARACHE, ELY EUGENIO GONZALEZ, ROLANDO JOSÉ GONZALEZ, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para el ciudadano VICTOR RAMÓN PEREZ por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO COLINA DEL ESTADO FALCÓN y EL ESTADO FALCÓN y todos los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, decretando como consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa penal conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecido lo anterior, procederá esta Sala a resolver los motivos del recurso de apelación y así se observa, con relación a la primera denuncia planteada por la representación Fiscal, relativa a la falta de notificación de la Alcaldía del Municipio Colina para el acto de la audiencia preliminar, se desprende de las actuaciones que el Tribunal Quinto de Control con sede Judicial en Coro, en fecha 05 de Enero de 2015 dictó auto de fijación de la audiencia preliminar para el día 27 de Enero de 2015, ordenando la citación de las partes intervinientes y de la víctima, ciudadano Abogado CARLOS GUTIÉRREZ, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Colina del estado Falcón, cuya boleta de notificación debidamente firmada aparece agregada al folio 18 de la Pieza 3 del expediente, practicada en fecha 19/01/2015, siendo que en la oportunidad fijada no se efectuó la audiencia por problemas de espacio físico, fijándola el Tribunal para el día 29 de Enero de 2015.
Consta al folio cuarenta y uno (41) de la pieza Nº 3 la Boleta de Notificación de fecha 27 de enero de 2015 y en su vuelto indica que la misma fue practicada vía telefónica y atendida por el ABG. CARLOS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.800.689, quedando convocado para la audiencia preliminar a celebrarse el día 29/01/2015, fecha ésta en la que se efectuó la audiencia preliminar y a la cual no compareció el Síndico Procurador Municipal.
En consecuencia, se comprobó que sí efectuó el Tribunal de Control la debida notificación a la Alcaldía del Municipio Colina del estado Falcón, por lo cual no ha habido violación de los derechos constitucionales a la presunta víctima, por cuanto fueron notificadas para que comparecieran a la celebración de la audiencia preliminar tanto el representante de la referida Alcaldía, como el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien de la misma forma funge como representante de las víctimas en todo proceso penal, tal y como lo indica Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la siguiente doctrina jurisprudencial:
… De la enumeración de los sujetos considerados como víctimas, no evidencia esta Sala que los accionantes puedan ser considerados como tales, ya que el directamente ofendido (ordinal 1º, del transcrito artículo 116) por algún delito de los tipificados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, es el propio Estado o algún otro ente de naturaleza pública de los previstos en su artículo 4, razón por la cual, a pesar de considerar esta Sala que en los delitos contra la cosa pública se afecta de manera indirecta a la colectividad, ello en todo caso, no legitima a cualquiera de sus integrantes para ser considerado como víctima en el proceso penal. Así se declara.
Por otra parte debe tomarse en cuenta que dentro de ese proceso el garante y titular de la acción penal es exclusivamente el Ministerio Público por mandato de los numerales 4 y 5 del artículo 285 de la vigente Constitución, con lo cual técnicamente no existe ninguna posibilidad de dejar impune conductas como las denunciadas en caso de constatarse efectivamente las mismas.
Esta Sala comparte el criterio expuesto en el presente caso por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de considerar que las competencias otorgadas por la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público son ejercidas en interés del colectivo y del Estado mismo y la adhesión a la acusación formulada por ese organismo o el ejercicio de los otros derechos que le han sido reconocidos a la víctima, requieren que efectivamente tenga tal condición la persona que acuda al proceso penal con esa pretensión. (Nº 1023 del 11 de mayo de 2006). (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
En consecuencia, al haber verificado esta Corte de Apelaciones que el Tribunal Quinto de Control cumplió con la citación denunciada como omitida por el Ministerio Público en su recurso, debe declarar sin lugar este motivo esgrimido. Así se decide.
Por otra parte, denuncia el Ministerio Público que la Jueza vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso que asiste al Ministerio Público como parte en el proceso penal, al hacer afirmaciones que configuran indudablemente un error grave e inexcusable de derecho de los cuales de manera inverosímil y tratando de satisfacer los requerimientos infundados de la defensa privada de autos, desconoce la existencia material del medio de comisión del delito, no obstante que reconoce la existencia de la experticia de reconocimiento legal la cual acredita fehacientemente la existencia de la evidencia objeto de peritaje, con lo que, en opinión de la parte apelante, la juzgadora pareciera confundir un registro de cadena de custodia con la experticia de rigor, que vale destacar, en ninguna causa penal donde aparece como órgano aprehensor el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se elabora dicho registro, por cuanto son los mismos funcionarios de la Policía Científica quienes efectúan dicha experticia, constituyendo un verdadero exabrupto pretender un registro de cadena de custodia con una evidencia conformada por un vehículo automotor; que parece que la jueza pretendiera que el vehículo automotor sea literalmente ingresado a la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, cuando es un hecho público y notorio en el foro penal que esas experticias se efectúan en el estacionamiento del CICPC, de manera que se trata de un planteamiento sumamente grave y que solo pone de manifiesto el desconocimiento de la jueza de control.
Sobre este motivo del recurso de apelación la Defensa de los procesados alegó que dentro del análisis que hace la Jueza de control indica que con relación a la experticia de reconocimiento legal y avalúo ni siquiera existe en la causa registro de cadena de custodia de evidencia física, circunstancia que debió haber observado el representante fiscal como Director que es de la investigación, no pretendiéndose por capricho requerir la existencia de una planilla de registro de evidencias físicas, ya que lo que es importante destacar es la función que cumple la planilla en cuanto al registro de datos indispensables para dejar constancia de las evidencias físicas que sean colectadas en el lugar donde ocurra un hecho delictivo, que en el presente caso no quedó registrado el trámite correspondiente por lo cual se observa la inexistencia del cumplimiento del procedimiento de cadena de custodia, por lo que, siendo así, se preguntan ¿Cómo el representante Fiscal pretende demostrar que el delito se cometió con la utilización de un medio específico tal como lo fue el vehículo, pero es el caso que el mismo no aparece registrado en la presente causa, lo que obligatoriamente conduce a señalar que dicho vehículo no existe, por cuanto lo que no existe en la causa no existe en el mundo procesal?
En torno a este particular es pertinente señalar que el Registro de cadena de custodia de las Evidencias Físicas colectadas es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados y que se aportan a la investigación penal, a fin de evitar su modificación, alteración o contaminación, siendo un procedimiento que se relacionan directamente con la evidencia física y es capaz de establecer la posesión de la misma en todo momento, cubriéndola con el manto de la legalidad.
En todo proceso penal se debe preservar la evidencia física a través de la cadena de custodia, cuya legalidad se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “… Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso...”. En este sentido, el contenido normativo del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula:
“Artículo 187. Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalisticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalisticas y ciencias forenses u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colecten evidencias físicas deben regístralas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizarla integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalisticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate oral y publico, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un Manuel de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalisticas…”
En ese orden de ideas, es necesario establecer lo que en doctrina se conoce como cadena de custodia y tal sentido el autor Colombiano VIVAS BOTERO, señala que se trate de un procedimiento que consiste en la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia física, en procura de conservar su autenticidad y garantizar su inalterabilidad, para lo cual debe hacerse una rigurosa y recolección, fijación, embalaje, etiquetado, movimiento, deposito y documentación partiendo de quien se encuentra, hasta su deposición final.
En base a lo dicho por la norma adjetiva penal, tenemos que la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados , recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento y que se encuentra relacionado con la licitud de la prueba.
Cabe destacar que el proceso de colección, protección, fijación, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de evidencias, se encuentra sujeto a una serie de pasos que deben seguirse y cumplirse, en aras de evitar la contaminación de las evidencias que se localicen y que se relacionen con la presunta comisión de un hecho punible, pues en dicho procedimiento se debe cumplir con todas las técnicas existentes para la colección de evidencia física.
Con respecto al procedimiento que deben cumplir los funcionarios adscritos a cualquier organismo de seguridad para el resguardo de evidencia colectadas en ocasión a la comisión de un delito, vale mencionar el pronunciamiento emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 75, de fecha 01 de marzo de 2011, la cual establece que todos los funcionarios que practiquen diligencias de investigación donde resulte colectada cualquier tipo de evidencia ya sea física, digital o material, se debe dar cumplimiento con la cadena de custodia, para evitar modificaciones, alteraciones o contaminación de la misma.
Abundando respecto los que es el procedimiento de Cadena de Custodia con el cual deben cumplir los funcionarios de cualquier organismo de seguridad que colecte algún tipo de evidencia relacionada con un delito, vale mencionar el pronunciamiento emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 75, de fecha 01 de marzo de 2011, la cual establece que todos los funcionarios que practiquen diligencias de investigación donde resulte colectada cualquier tipo de evidencia ya sea física, digital o material, deben cumplir con la cadena de custodia, para evitar modificaciones, alteraciones o contaminación de la misma. Así, se expresó:
…se evidencia que en el presente caso, no le asiste la razón al impugnante. En efecto, la Corte de Apelaciones, dejó asentado en su resolución tanto del punto previo como de la primera denuncia del recurso de apelación propuesto, que si bien el ejercicio de la cadena de custodia corresponde principalmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pues no es menos cierto, que los órganos auxiliares, en este caso, la Policía Regional del estado Mérida, tiene la facultad para actuar en un procedimiento en el cual fueron incautadas armas de fuego, más cuando en el caso de autos la detención fue practicada en flagrancia, en donde fueron detenidos los ciudadanos acusados EDGUAR MARTÍN BECERRA GÓMEZ y ALFREDO JOSÉ NOGUERA GUTIÉRREZ, decomisadas las armas incriminadas y posteriormente pasadas al órgano competente para su custodia.
Ahora bien, advierte la Sala que, el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Son órganos de policía de investigaciones penales los funcionarios a los cuales la ley acuerde tal carácter, y todo otro funcionario que deba cumplir las funciones de investigación que este Código establece”. (Subrayado de la Sala y sus subsiguientes).
Por su parte, el encabezado del artículo 202 A, eiusdem, reza lo siguiente: “…Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”.
Por su parte, el encabezado del artículo 187, eiusdem, reza lo siguiente: “…Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”.
(Omisis…)
… la Sala advierte, que las mismas regulan funciones de investigación que deben cumplir los órganos policiales, sin especificar a que cuerpo en especial deberán estar adscritos, tan es así que en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
(Omisis…)
Y si de la investigación policial, se amerita la práctica de diligencias necesarias y urgentes tendientes a garantizar cualquier actuación útil y pertinente en el procedimiento, las mismas estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…..”
Así las cosas, con relación a las siguientes denuncias efectuadas por el Ministerio Público, se evidencia que en el análisis que hace la Jueza sobre el particular asentó en la recurrida:
“Este Tribunal como garante de derechos constitucionales y principios procesales y controlador de los procesos penales que se colocan a la disposición de este Tribunal ,se observa que el acto conclusivo presentado por los representantes de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, constituido por escrito acusatorio en contra de los ciudadanos VICTOR RAMON PEREZ, ROLANDO JOSE GONZALEZ, ELY EUGENIO GONZALEZ, DIXSO JOSE SIERRA, FREDDY JAVIER SIERRA TOYO, MAYERLO JOSUE CARACHE, RONALD RICHAR ANDRADE y TULIO JESUS MEDINA, ampliamente identificados en autos, carece de uno de los requisitos fundamentales exigidos por el legislador patrio contenido en el articulo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que aún cuando el Ministerio Fiscal ha presentado pluralidad de pruebas como fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que lo llevaron a acusar a los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de: para el ciudadano VICTOR RAMON PEREZ por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de La Ley Contra la Corrupción, y a los ciudadanos ROLANDO JOSE GONZALEZ, ELY EUGENIO GONZALEZ, DIXSO JOSE SIERRA, FREDDY JAVIER SIERRA TOYO, MAYERLO JOSUE CARACHE, RONALD RICHAR ANDRADE y TULIO JEUS MEDINA, el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATOS previsto y sancionado en el articulo 52 de la ley de corrupción con relación al articulo 83 del código penal venezolano. Así como para todos los imputados el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se ha percatado quien aquí decide, que no puede atribuírsele a los imputados de autos la comisión del presente hecho punible, toda vez que, no existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los mismos fueron autores o participes en la comisión del presente hecho en virtud de lo siguiente:
- Corre inserto en el presente asunto, al folio veinte (20), Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Aproximado N° 410-14, de fecha 13-09-2014 suscrita por el Experto RONNY MORALES, DETECTIVE JEFE adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, subDelegación Coro de un Vehiculo cuyas características son las siguientes: MARCA TOYOTA, MODELO HYLUX, AÑO: 2012, TIPO: PICK-UP, CALSE CAMIONETA, CLOR PLATA, USO PARTICULAR, PLACAS: A97AI8T. De la cual no se evidencia en el presente asunto que exista Registro de Cadena de Custodia del mismo, dejándose constancia en la misma que dicho vehiculo se encuentra solicitado y no registra en el enlace INTT.
En relación a lo anterior considera quien aquí decide que, el Ministerio Público indica que el Vehiculo antes identificado fue el medio para cometer el delito, no entiende esta Juzgadora como es que se comete un delito, donde el medio de transporte utilizado para cometerlo es un vehiculo que procesalmente no existe, ya que no consta Registro de Cadena de Custodia del mismo, mal pudiera esta juzgadora decretar con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público, de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar y que sea colocado a la orden de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Colina, de manera preventiva, sin tener constancia de bajo custodia de quien se encuentra dicho vehiculo. Igualmente se deja constancia que en entrevista rendida por el funcionario que practica la Experticia el EXPERTO RONNY MORALES, DETECTIVE JEFE adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, subDelegación Coro, el mismo manifiesta que el Detective KENYERBERT KIJADA, es el funcionario que levanto el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas, evidenciándose una contradicción en la misma ya que el registro de cadena de custodia del vehiculo incautado mencionado anteriormente no existe en el presente asunto penal.
Ahora bien, El Registro de Cadena de Custodia, es la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias físicas, con el objeto de evitar su modificación, alteración, contaminación o pérdida total o parcial, desde el momento de su colección en el sitio del suceso o lugar de hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias que cumplan funciones de investigaciones penales, Criminalísticas o forenses, continuando con la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso; lo cual conlleva a vincular la evidencia física con un hecho particular.
En el proceso penal se enfatiza la importancia de la prueba y de la normativa que regula su manejo y preservación, debido a que la misma, es el fundamento de una sentencia condenatoria o absolutoria; por ello, ésta debe estar fácilmente ubicada, en las diferentes etapas del proceso, por el Tribunal Penal, el Ministerio Público, el Defensor y los Órganos de Investigación; por estas razones de manera imperativa se nos establece que la cadena de custodia es innegable e imprescindible para todo proceso penal y tiene la importancia de ser la garantía veraz y legal de la autenticidad, originalidad, seguridad e integridad de los elementos de convicción de un hecho punible e incluso de las actas, informes u oficios que se realicen desde el inicio de la investigación penal.
Todas las evidencias deben estar debidamente embaladas, de forma individual y acorde con la naturaleza de las mismas, conforme a los procedimientos establecidos en las normas especificas que regulan la materia.
La finalidad de esta, es evitar la modificación, alteración, contaminación o desaparición (total o parcial) de las evidencias y elementos probatorios, desde el momento en que son colectadas en el sitio del suceso, siguiendo su paso por las distintas dependencias Criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados ante la autoridad competente, hasta la culminación del proceso, garantizando la autenticidad e inalterabilidad de las evidencias durante su permanencia en el área de resguardo.
Desde el inicio de la investigación, las evidencias físicas colectadas en el sitio del suceso, son objeto de un proceso migratorio que comienza con la fijación de dichos elementos materiales y finaliza con la devolución de éstas a sus propietarios, la incineración, destrucción o cualquier otro destino final indicado por instrucción del juez de la causa, luego de sentencia definitiva firme.
Es por ello que este tribunal no admite la solicitud del Ministerio Publico en relación a la incautación y prohibición de enajenar y gravar sobre el Vehiculo TIPO PICK UP, MARCA TOYOTA, MODELO HILUX, COLOR GRIS, PLACAS: A97A18T. Y ASI SE DECIDE.-
Igualmente, a los fines de dejar constancia de la presente incongruencia, es preciso mencionar que corre inserto en el presente asunto al folio Veintiuno (21), Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Aproximado N° 411-14, de fecha 13-09-2014, suscrita por el Experto RONNY MORALES, DETECTIVE JEFE adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, subDelegación Coro de un Vehiculo cuyas características son las siguientes: MARCA TOYOTA, MODELO HYLUX, AÑO: 2012, TIPO: PICK-UP, CALSE CAMIONETA, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, PLACAS: A97AI8T. De la cual no se evidencia en el presente asunto que exista Registro de Cadena de Custodia del mismo, dejándose constancia en la misma que dicho vehiculo se encuentra solicitado y no registra en el enlace INTT, evidenciándose una contradicción en la misma, por lo que se pregunta este tribunal ¿Cómo demuestra el Ministerio Publico el Objeto del Delito en el Presente Asunto si no existe el Registro de Cadena de Custodia del Mismo?. No puede existir el delito si no se comprueba la existencia física del objeto del que es la base del procedimiento en el asunto penal.
Equivalentemente, corre inserto en el presente asunto Penal ACTAS DE ENTREVISTAS de los Funcionarios TULIO VASQUEZ, WLADIMIR VASQUEZ, RONNY MORALES KENYERBERT KIJADA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, quienes fungen como funcionarios actuantes en el procedimiento, evidenciándose contradicciones en lo manifestado en dichas entrevistas rendidas por estos funcionarios toda vez que no se especifica en las mismas, exactamente cual fue el sitio donde se recabaron las evidencias ya que el funcionario KENYERBERT KIJADA refiere que la caja de herramientas se encontraba en el cajón de la camioneta HILUX y las demás evidencias en la superficie del suelo; El funcionario RONNY MORALES refiere en su entrevista que la caja de herramientas y las piezas del tablero se encontraban en el piso al lado de la encava, no recuerda bien y la carcaza de la caja estaba mas cerca de la camioneta HILUX; el funcionario WLADIMIR VASQUEZ, refiere en su entrevista que la Caja de Herramientas estaba en el piso, no recuerda bien, y la caja de transmisión cree que estaba en el cajón de la camioneta, igualmente todos son contestes en manifestar que la caja de velocidades es una CARCAZA y CAPARAZON. Es por lo que queda evidenciada la contradicción en las entrevistas. Igualmente se evidencia que el Funcionario TULIO VASQUEZ, menciona en su entrevista, a un ciudadano de apellido LACLE, quien es la persona que le informa a la comisión del hecho punible y en ninguna de las actas que conforman el presente asunto penal existe entrevista alguna rendida por este ciudadano de apellido LACLE, quien es si se quiere decir, el TESTIGO PRINCIPAL en el presente asunto penal. Por lo que se puede evidenciar que el Ministerio Publico solo se limitó a entrevistar a los Funcionarios actuantes en el procedimiento, promoviéndolos como testigos del hecho punible, por lo que mal puede quien aquí decide ordenar la apertura del Juicio Oral y Público en el presente asunto penal, donde claramente se evidencia que no existe un pronóstico de condena toda vez, como ya lo he mencionado anteriormente no existen fundados ni suficientes elementos de convicción para acreditar a los ciudadanos VICTOR RAMON PEREZ, ROLANDO JOSE GONZALEZ, ELY EUGENIO GONZALEZ, DIXSO JOSE SIERRA, FREDDY JAVIER SIERRA TOYO, MAYERLO JOSUE CARACHE, RONALD RICHAR ANDRADE y TULIO JESUS MEDINA, los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de La Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud del Ministerio Público de admitir totalmente la acusación fiscal, por no cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 308.3 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del presente asunto penal de conformidad a lo establecido en el articulo 300.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de todas las medidas impuestas a los ciudadanos VICTOR RAMON PEREZ, ROLANDO JOSE GONZALEZ, ELY EUGENIO GONZALEZ, DIXSO JOSE SIERRA, FREDDY JAVIER SIERRA TOYO, MAYERLO JOSUE CARACHE, RONALD RICHAR ANDRADE y TULIO JESUS MEDINA. Y ASI SE DECIDE.-
De lo anterior plasmado en los párrafos de la recurrida citados, se aprecia que la Juzgadora estimó que el objeto del delito no existía, por no haberse dejado constancia en la Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas la incautación de los vehículos involucrados en el procedimiento policial, lo que en el presente caso comprobó esta Sala, esto es, que no consta en actas la planilla que registra las evidencias atinentes a los vehículos, más sí de los objetos que se encontraban en el lugar de la aprehensión, pues solo corre agregada al asunto principal (Pieza Nº 1), folio 18, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la que el Funcionario KENYERVER QUIJADA, asentó como evidencias colectadas las siguientes:
… Una (1) carcasa de caja para vehículo elaborada en aluminio, una (1) pieza elaborada en material sintético denominado tablero con interruptores, una (1) batería de 900 amperios marca DUNCAN, una (1) señorita de uso mecánico con su respectiva cadena y una caja de herramientas provista de sesenta y un (61) daos mecánicos de diferentes medidas y marcas, un (1) rache mecánico, treinta y seis (36) llaves inglesas, dos (2) llaves ajustables, una (1) llave de tubo, dos (2) alicates de presión, dos (2) destornilladores.
Como se observa, en dicha planilla ni en ninguna otra se asienta como evidencia física incautada los vehículos a los que alude la Jueza en la decisión, siendo que dentro de la clasificación de las evidencias físicas Ruiz (2013), en su obra: “La Cadena de Custodia y el Tratamiento de la Evidencia Física”, ubica los vehículos en la clasificación de las evidencias según su naturaleza, como las de tipo inorgánicas, al señalar:
Evidencias inorgánicas: Son aquellas evidencias físicas conformadas por sustancias naturales sólidas; las mismas no provienen de los seres vivos, como las armas de fuego, armas blancas, cristales, gomas, tierra, vehículos, proyectiles, conchas, balas, pisos, paredes, techos y otras. (Pág. 46)
Ahora bien, quiere esta Corte de Apelaciones traer a la resolución del presente asunto lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresamente señala:
… La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
Se aprecia entonces cómo el legislador abarca dentro de la fijación de las evidencias físicas, no sólo las fotográficas, sino que nos consagra de manera general “… o por otro medio…”, considerando esta Sala que tal fijación queda perfectamente cumplida cuando se describe en el acta policial continente del procedimiento practicado las evidencias incautadas, o en el acta de inspección al sitio del suceso e incluso en la misma experticia practicada para los casos de evidencias como los vehículos, pues interpretar que en todo caso que no se estampe en una planilla de registro de cadena de custodia la evidencia incautada en un procedimiento policial como los vehículos, se considera que no existió el cuerpo del delito o el objeto sobre el cual recayó el mismo, sería darle una utilidad a las nulidades por la forma misma y no por tratarse de una formalidad esencial, pues en el caso que se analiza, de la revisión que esta Sala efectuó a las diligencias de investigación practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que se constituyeron en los elementos de convicción sobre los cuales se fundó la acusación por parte del Ministerio Público, constaban el acta policial de aprehensión, la inspección al sitio del suceso y la experticia de reconocimiento legal a los vehículos encontrados en el lugar, tal como se evidencias de las siguientes transcripciones:
Del ACTA POLICIAL se desprende:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13/09/2014, suscrita por los funcionarios: RONNY MORALES; TULIO VASQUEZ; WLADIMIR VASQUEZ; JOEL QUINTERO; DIEGO BOZO y KENYERVER QUIJADA; adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro estado Falcón, en la cual deja constancia entre otros lo siguiente: “...En esta misma fecha fui comisionado para trasladarme en compañía, en la unidad signada con la nomenclatura P-30061, hacia los diferentes sectores de la ciudad, a fin de darle cumplimiento al Operativo Patria Segura, momento en que nos encontrábamos en una alcabala móvil frente al comando de transito terrestre de la Población de la Vela de Coro; fuimos abordados por un ciudadano quien se identificó de la siguiente manera: GARCIA LACLE ROSMER JOSE… manifestándonos ser el supervisor de un estacionamiento IMAU perteneciente a la Alcaldía del Municipio Colina, Estado Falcón y que en el mismo se encontraba un vehículo que no pertenece a la institución presumiendo que se dedican a cometer un hecho delictivo; por la información obtenida procedimos a trasladarnos al referido lugar con las medidas de seguridad del caso y amparados en el artículo 196, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ingresar a dicho estacionamiento donde se logro observar a ocho sujetos a quienes se les dio la voz de alto, acatando estos la misma... solicitando a los ciudadanos que justificaran su presencia en las instalaciones del estacionamiento no dando ninguna respuesta lógica, de igual manera se le indico al ciudadano GARCIA LACLE, que fungiera como testigo del procedimiento a realizarse. . . por lo que se procedió a realizar una búsqueda minuciosa en los alrededores del prenombrado estacionamiento, logrando visualizar a pocos centímetros de la ubicación de los sujetos presentes en el estacionamiento las siguientes evidencias: Un (01) vehículo tipo buseta, marca ENCAVA; modelo ENTIO, color BLANCO, placas: 220-GAX, una (01) pieza elaborada en material sintético, denominado tablero de vehículo automotor con interruptores, también se logro localizar en el lugar, una (01) caja de herramientas, contentiva en su interior de diferentes tipos de llaves de mecánica, un (01) equipo de levantamiento de materiales pesados conocido comúnmente como señorita, una (01) batería marca DUNCAN, de 900 amperio, color negra, un (01) vehículo tipo PICK UP, marca TOYOTA, modelo HILUX, color GRIS, placas: A97A18T, la cual tenia en su parte trasera una (01) caja de velocidades para modelos ENCAVA. En vista de la evidencia localizada y la no justificación de la presencia de los sujetos en un estacionamiento privado en horas de la noche, es colectado por el funcionario: Detective KENYERVER QUIJADA de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de ser trasladadas hasta la sede con la finalidad de practicársele las experticias correspondientes, dejando en el estacionamiento la unidad marca ENCAVA, modelo: ENTIO, color: BLANCO, placas: 220-GAX, por cuanto presenta desperfecto mecánico y ser una unidad perteneciente a la Alcaldía del Municipio Colina Estado Falcón. Acto seguido se le inquirió información a los sujetos desconocidos sobre sus datos personales, quedando identificados de la siguiente manera: el primero: VICTOR RAMÓN PEREZ, Venezolano.. .titular de la cédula de identidad V-16.942.618. . . manifestándonos ser el vigilante del referido estacionamiento.., segundo: ROLANDO JOSE GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.488.522...manifestándonos ser el propietario del vehículo marca TOYOTA; modelo HILUX; el tercero: ELY EUGENIO GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-1 1.802.408.. .cuarto: TULIO JESUS MEDINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.655.826.. quinto: DIXSO JOSE SIERRA PEROZO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-11.474.273...sexto: FREDDY JAVIER SlERRA TOYO, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.263.857. ..séptimo: MAYERLO JOSUE CARACHE CARACHE, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.448.985 y octavo: RONALD RICHARD ANDRADE HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.349.960... En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en un delito flagrante...siendo las 10:00 horas de la noche se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos antes mencionados... a quien les fueron leídos sus derechos constitucionales.. . seguidamente el funcionario KENYERVER QUIJADA, procedió a practicar inspección técnica del lugar y a los vehículos arriba en mención... culminado el procedimiento procedimos a retirarnos del lugar trasladándonos hasta la sede de este Despacho, trayendo en calidad de detenido a los prenombrados ciudadanos, los vehículos y las evidencias antes descritas, para practicarle las experticias de rigor, al igual que al ciudadano mencionado como testigo, con la finalidad de ser entrevistado en relación al hecho. Una vez presente en el despacho procedí a verificr a través de nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos aportados por los ciudadanos investigados, los posibles registros y/o solicitudes, al igual que los vehículos en mención, arrojando como resultado que a los mismos les corresponden sus nombres, apellidos, cédulas de identidad y no presentan registro ni solicitud alguna, al igual que los vehículos arriba en mención. A tal efecto y previo conocimiento de la superioridad, este despacho dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura: K-14-0217-01764. . .acto seguido se procedió a efectuar llamada telefónica al abogado CRISTIAN FIGUEROA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del estado Falcón, a quien se le informo sobre los pormenores del procedimiento practicado...
Asimismo, del ACTA DE INSPECCION AL SITIO DEL SUCESO se obtiene:
… INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO de fecha 13 de septiembre de 2014, suscrita por los expertos: RONNY MORALES; TULIO VASQUEZ; WLADIMIR VASQUEZ; JOEL QUINTERO; DIEGO BOZO y KENYERVER QUIJADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Coro, estado Falcón, en la cual dejan constancia que la misma fue practicada en: ESTACIONAMIENTO PERTENECIENTE A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA, UBICADO EN LA CARRETERA INTERCOMUNAL CORO LA VELA, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN. Así también se procedió a dejar constancia que la presente inspección se practicó en su sitio de suceso mixto... presenta como medio de acceso una entrada protegida por un portón del tipo corredizo de una hoja elaborada en metal de color marrón, el mismo nos permite el acceso al referido taller, una vez dentro se observa en sentido este la fachada principal de varias oficinas, de igual forma se visualiza en diferentes sentidos varios vehículos aparcados de diferentes marcas y colores, así mismo se observa aparcado en sentido Norte un vehículo automotor marca TOYOTA, modelo: HILUX; clase: CAMIONETA; tipo: PICK-UP; color: PLATA; placas: A47AI8T, el mismo al ser inspeccionado en su parte externa e interna se encuentra en buen estado de uso y conservación...así mismo se observa en su parte trasera (cajón), una (01) caja de herramientas provista de; Sesenta y Un (61) dados mecánico de diferentes medidas y marcas, un (01) rache mecánico, treinta y seis (36) llaves inglesas, dos (02) llaves ajustables, una (01) llave de tubo, dos (02) alicates de presión, dos (02) destornilladores, seguidamente se observa del lado del referido vehículo en la superficie del suelo una (01) carcaza de caja de velocidades para vehículos automotores elaborada en aluminio, una (01) batería de 900 amperios marca DUNCAN; una (01) señorita de uso mecánico con su respectiva cadena y una pieza elaborada en material sintético de color negro denominado tablero con su interruptor, de igual manera se visualiza en sentido Oeste, un (01) vehículo tipo: BUSETA; marca: ENCAVA; modelo: ENT1O; clase: Colectivo; Uso: Pasajero: Placas: 220-GAX, así mismo se procede a inspeccionar en su parte externa, pudiendo visualizar su latonería y pintura en regular estado, todas su ventanas en regular estado, asimismo posee sus seis neumáticos con sus respectivos rines, retrovisores, de igual forma, dicho vehículo, al ser inspeccionado en su parte interior se observa que se encuentra desprovisto de algunas piezas de su tablero elaborado en material sintético (plástico), de color negro, asientos elaborados en material sintético (plástico), de color negro, asientos elaborados en material sintético de color azul, en regular estado de uso y conservación, de igual manera se observa en la superficie del piso específicamente al lado del asiento del copiloto que el mismo se encuentra desprovisto una tapa, de igual forma se observa partes del motor...
Y al folio 20 experticia de reconocimiento legal y avalúo aproximado de 300.000 Bs. Nº 410-14 de fecha 13-09-2014 suscrita por el experto RONNY MORALES, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del estado Falcón de un vehiculo cuyas características son las siguientes: MARCA: TOYOTA; MODELO HYLUX; AÑO: 2012; TIPO. PICK; CLASE: CAMIONETA: COLOR: PLATA: USO: PARTICULAR; así como también una experticia y avalúo aproximado a otro vehiculo:
… DICTAMEN PERICIAL y AVALUO PRUDENCIAL N° 411-14, de fecha 13/09/2014, suscrito por el experto: MORALES RONNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, practicado sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: COLECTIVO; MARCA: ENCAVA; MODELO: ETN1O; AÑO: 2005; COLOR: BLANCO: TIPO: BUSETA; PLACAS: 22O-GAX; USO: PASAJERO, SERIAL DE MOTOR: 06 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL6G011D5E0002650.
PERITAJE: Al mismo se le hace un Avalúo aproximado de: 3000.000 BS. De conformidad con el pedimento formulado se constato que la chapa identificadora de la carrocería, donde se lee la cifra alfanumérica: 8XL6GO1 1 D5E0002650, es ORIGINAL, seguidamente se reviso el serial de compacto (chasis), donde se constato la cifra alfanumérica: 8XL6G011D5E0002650, es ORIGINAL, por último se reviso el serial del motor: 06 CLINDROS, es ORIGINAL.
CONCLUSIONES:
01.- La chapa de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica:8XL6GO1 1 D5E0002650, es.- 02.- El serial del chasis es ORIGINAL. 03.- El serial del motor es ORIGINAL. 04.- El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojo que el mismo se encuentra solicitado y no registra en el enlace INTT.
En este contexto cabe preguntarse ¿constituye una formalidad esencial asentar en la Planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas los vehículos encontrados en el sitio del suceso, que comporte la nulidad absoluta de todo el proceso por su incumplimiento, cuando en las actas procesales corren agregadas otras diligencias de investigación que los fijan en cuanto a sus características físicas, ubicación, tiempo, modo?, máxime cuando el órgano de investigación penal que interviene es el principal como el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de cuyos funcionarios se dejó establecido en el acta policial que el Detective KENYERBER QUIJADA procedió a la colección de todas las evidencias conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se lee al vuelto del folio dos de la Pieza Nº 1 del expediente ¿Comporta ello el sacrificio de la justicia aupando la impunidad de los delitos?
Tal decisión del Tribunal Quinto de Control acarreó un grave perjuicio para la Fiscalía del Ministerio Público, pues a criterio de esta Sala la fijación que se efectuó en el acta policial, en la inspección practicada y en las experticias de reconocimiento legal de seriales identificatorios y de avalúo real de ambos vehículos, tal como se desprende a los folios 2 y 3, 12 y 13, 20 y 21, de la Pieza Nº 1 del expediente permiten inferir la autenticidad de esos bienes incautados y examinados por los expertos, sin que dieran lugar a sus alteraciones, modificaciones o adulteraciones, que constituyen el objeto también del registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
Aunado a lo anterior, apreció esta Sala que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control efectuó valoraciones de fondo sobre los medios de pruebas testimoniales promovidos por el Ministerio Público, lo cual está vedado en la fase intermedia del proceso, al fundar la decisión en las presuntas contradicciones que verificó en las actas de entrevistas de los funcionarios, cuando expresó:
… Equivalentemente, corre inserto en el presente asunto Penal ACTAS DE ENTREVISTAS de los Funcionarios TULIO VASQUEZ, WLADIMIR VASQUEZ, RONNY MORALES KENYERBERT KIJADA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, quienes fungen como funcionarios actuantes en el procedimiento, evidenciándose contradicciones en lo manifestado en dichas entrevistas rendidas por estos funcionarios toda vez que no se especifica en las mismas, exactamente cual fue el sitio donde se recabaron las evidencias ya que el funcionario KENYERBERT KIJADA refiere que la caja de herramientas se encontraba en el cajón de la camioneta HILUX y las demás evidencias en la superficie del suelo; El funcionario RONNY MORALES refiere en su entrevista que la caja de herramientas y las piezas del tablero se encontraban en el piso al lado de la encava, no recuerda bien y la carcaza de la caja estaba mas cerca de la camioneta HILUX; el funcionario WLADIMIR VASQUEZ, refiere en su entrevista que la Caja de Herramientas estaba en el piso, no recuerda bien, y la caja de transmisión cree que estaba en el cajón de la camioneta, igualmente todos son contestes en manifestar que la caja de velocidades es una CARCAZA y CAPARAZON. Es por lo que queda evidenciada la contradicción en las entrevistas. Igualmente se evidencia que el Funcionario TULIO VASQUEZ, menciona en su entrevista, a un ciudadano de apellido LACLE, quien es la persona que le informa a la comisión del hecho punible y en ninguna de las actas que conforman el presente asunto penal existe entrevista alguna rendida por este ciudadano de apellido LACLE, quien es si se quiere decir, el TESTIGO PRINCIPAL en el presente asunto penal. Por lo que se puede evidenciar que el Ministerio Publico solo se limitó a entrevistar a los Funcionarios actuantes en el procedimiento, promoviéndolos como testigos del hecho punible, por lo que mal puede quien aquí decide ordenar la apertura del Juicio Oral y Público en el presente asunto penal, donde claramente se evidencia que no existe un pronóstico de condena toda vez, como ya lo he mencionado anteriormente no existen fundados ni suficientes elementos de convicción para acreditar a los ciudadanos VICTOR RAMON PEREZ, ROLANDO JOSE GONZALEZ, ELY EUGENIO GONZALEZ, DIXSO JOSE SIERRA, FREDDY JAVIER SIERRA TOYO, MAYERLO JOSUE CARACHE, RONALD RICHAR ANDRADE y TULIO JESUS MEDINA, los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de La Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud del Ministerio Público de admitir totalmente la acusación fiscal, por no cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 308.3 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del presente asunto penal de conformidad a lo establecido en el articulo 300.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de todas las medidas impuestas a los ciudadanos VICTOR RAMON PEREZ, ROLANDO JOSE GONZALEZ, ELY EUGENIO GONZALEZ, DIXSO JOSE SIERRA, FREDDY JAVIER SIERRA TOYO, MAYERLO JOSUE CARACHE, RONALD RICHAR ANDRADE y TULIO JESUS MEDINA. Y ASI SE DECIDE.-
Se aprecia entonces cómo la Jueza de Control valoró medios de pruebas, lo cual está vedado por el legislador en el artículo 312 en su último aparte, cuando expresa: “… En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestionas que son propias del Juicio Oral y Público”.
En consecuencia esta denuncia analizada debe declararse con lugar por asistirle la razón a la representación Fiscal; motivo por el cual esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en aras de garantizar el principio de tutela judicial efectiva, el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución fundada y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, declara con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia ANULA la decisión recurrida mediante el cual se decretó el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa que asisten al Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 175 eiusdem y por encontrarse impedida esta Sala de conocer del fondo del asunto que le será enviado a otro juez de primera instancia penal, en función de control, de este Circuito Judicial, por mandato del artículo 425 eiusdem, para que con entera libertad de criterio, dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud fiscal de que se aperture a Juicio Oral y Público a los procesados de autos.
Por efectos del presente pronunciamiento judicial de nulidad absoluta del auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control al término de la audiencia preliminar, visto el recurso de apelación de efectos suspensivos ejercido por el Ministerio Público, la libertad acordada en Sala de Audiencias por el Tribunal de Control a los procesados de autos por efectos del sobreseimiento de la causa declarado, queda sin efecto, debiéndose mantener privados de su libertad los imputados VICTOR RAMÓN PEREZ, RONALD RICHARD ANDRADE HERNANDEZ, ELY EUGENIO GONZALEZ, TULIO JESUS MEDINA, EDIXON JOSE SIERRA PEROZO, FREDY JAVIER SIERRA TOYO y MARYELO JOSE CARACAHE y en cuanto al Ciudadano ROLANDO JOSE GONZALEZ, continuará cumpliendo la medida judicial preventiva de libertad en su residencia ubicada en la Urbanización Cruz Verde en la calle 2 del Sector 2 Nº 18. Color. Ladrillos y Lajas. Diagonal al Abasto El Porfiado en Coro Municipio Miranda del estado Falcón, según decisión de fecha 10 de Noviembre de 2014, por presentar problemas de salud hasta tanto se celebre la audiencia preliminar, entre cuyos pronunciamientos a dictar por el Tribunal que resuelva, está el de pronunciarse sobre medidas cautelares, a tenor de lo previsto en el artículo 313.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, DIEGO ARMANDO PINTO RODRIGUEZ y ADELITZA MARTINA MORON GONZALEZ en su condición de Fiscal Séptimo Provisorio y Fiscales Séptimos Auxiliares Interinos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia contra la Corrupción, SEGUNDO: SE ANULA LA DECISIÓN RECURRIDA mediante el cual se decretó el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa que asisten al Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 175 eiusdem y por encontrarse impedida esta Sala de conocer del fondo del asunto que le será enviado a otro juez de primera instancia penal, en función de control, de este Circuito Judicial, por mandato del artículo 425 eiusdem, para que con entera libertad de criterio, dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud fiscal de que se aperture a Juicio Oral y Público a los procesados de autos. Por efectos del presente pronunciamiento judicial de nulidad absoluta del auto queda sin efecto la libertad de los procesados acordada al término de la audiencia preliminar, debiéndose mantener privados de su libertad a los acusados VICTOR RAMÓN PEREZ, RONALD RICHARD ANDRADE HERNANDEZ, ELY EUGENIO GONZALEZ, TULIO JESUS MEDINA, EDIXON JOSE SIERRA PEROZO, FREDY JAVIER SIERRA TOYO y MARYELO JOSE CARACAHE y en cuanto al Ciudadano ROLANDO JOSE GONZALEZ, cumplirá la medida judicial preventiva de libertad en su residencia ubicada en la Urbanización Cruz Verde en la calle 2 del Sector 2 Nº 18. Color. Ladrillos y Lajas. Diagonal al Abasto El Porfiado en Coro Municipio Miranda del estado Falcón, según decisión de fecha 10 de Noviembre de 2014, por presentar problemas de salud hasta tanto se celebre la audiencia preliminar, entre cuyos pronunciamientos a dictar por el Tribunal que resuelva está el de pronunciarse sobre medidas cautelares, a tenor de lo previsto en el artículo 313.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de junio de 2015.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTE
RHONALD JAIME RAMÍREZ CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA PONENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado
La Secretaria.-
Resolución Nº: IG012015000478
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