REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-001142
ASUNTO : IP01-R-2015-000061

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.500.090, de profesión Licenciado en Administración, natural de Maracaibo, estado Zulia, con domicilio en el Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, edificio Miranda, apartamento 3-7, piso N° 3, Coro, estado Falcón.

DEFENSA: ABOGADOS NADESKA TORREALBA y DIMAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados la primera en el Parcelamiento Andara, calle 2, N° 31, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón y el segundo en la Urbanización Las Delicias, N° 31-A, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono 0424-654.11.34.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JESÚS CRESPO, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Violencia contra la Mujer.

VÍCTIMA: IVARSKI ARIANNI TORRES CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.733.818, domiciliada en la Urbanización La Velita, Bloque 32, Apartamento 00-07, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda, estado Falcón.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Procede este Tribunal Colegiado a resolver el recurso de apelación ejercido por la ciudadana: IVARSKI ARIANNI TORRES CARRASCO, debidamente asistida por el Abogado RICARDO BELLO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.875, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer con sede en este Circuito Judicial Penal, que DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA, por la comisión presunta del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificados en los artículos 41 y 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 cardinal 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 07 de Abril de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fechas 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 de Abril y 04 de Mayo de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En fecha 06 de Mayo de 2015 se abocó al conocimiento de esta causa el Abogado RHONALD JAIME, quien fuera designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones.
En la misma fecha se declaró admisible el recurso de apelación, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada la cual, EN FECHA 01 DE Junio de 2015, con la presencia de los Fiscales del Ministerio Público con competencia en Protección de la Mujer de esta Circunscripción Judicial, JESÚS CRESPO y ANAHELIA NAVARRO, del procesado ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA y de sus Defensores ROLANDO ROJAS y DIMAS RODRÍGUEZ, así como la víctima, ciudadana IVARSKI ARIANNI TÓRRES CARRASCO, asistida del Abogado RICARDO BALLO PÉREZ.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Según se desprende de las actas procesales contenidas en el presente expediente, que en fecha 28/01/2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y medidas con competencia en Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, con sede en este Circuito Judicial Penal, emitió el siguiente pronunciamiento judicial:

… Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa no emergen suficientes elementos de convicción procesal que hagan procedente verificar la pluralidad indiciaria en contra de persona alguna como responsable o partícipe en la comisión de los hechos investigados, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.500.090, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, en el caso que nos ocupa sin duda alguna el hecho denunciado no se realizó. Asimismo, cesa cualquier medida de coerción personal que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.500.090, de profesión Licenciado en Administración, natural de Maracaibo, Estado Zulia; y domiciliado en Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, edificio Miranda, apartamento N° 3-7, piso N° 03, de esta ciudad; por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, contemplado en los artículos 41 y 42 del Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma cesa cualquier medida de coerción personal que se haya dictado en contra del precitado ciudadano durante el proceso, tal como lo establece el artículo 301 del citado Código Adjetivo…


RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación la víctima de autos en el hecho que la decisión que se recurre declaró el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ROY CEBASTIÁN MOSQUERA ORTEGA, por la presunta comisión del delito de Amenazas y Violencia Psicológica, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, por lo cual manifiesta que la impugnación la realiza con base en el vicio de Ilogicidad, falta y contradicción en la motivación de la sentencia, alegando en la audiencia oral celebrada ante esta Sala que dicho motivo del recurso lo fundadaza concretamente en el vicio de Ilogicidad en la motivación de la sentencia así como por incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica dispuestas en las causales 2 y 4, ambas del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente, por las razones siguientes:
Destacó, que tal denuncia de FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD DE MOTIVACION DE LA DECISION se concreta cuando el Juez en su razonamiento no establece los hechos, así como tampoco aplicó el derecho, lo cual señala por cuanto los artículos 41 y 39 de la Ley Especial prevén varios supuestos, los cuales no fueron indicados por la Representación Fiscal, pero tampoco fueron señalados por el jurisdicente, es decir, si se trata pura y simple, cosa que si se revisan las actuaciones hubiesen observado que se está en presencia del delito de amenaza y violencia psicológica, los cuales están previstos en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia.
Indicó, que las razones que tuvo la Representación Fiscal, realmente las ignora, de igual manera las que tuvo la Juez de Control, y ello lo señala por cuanto de la simple lectura de la denuncia realizada por su persona y que consta a los folios 4 y su vuelto, de la ampliación de la misma que riela a los folios 38 y 39 y de acta de entrevista que riela al folio 80, debidamente concatenada con las declaraciones de la ciudadana ANGELICA MARIA TORRES CARRASCO, inserta a los folios 34 y 35, así como del ciudadano HENRRY JOSE ATACHO VELAZCO, en los folios 36 y 37, y del ciudadano ANDRES ALBERTO JIMENEZ ROSSELL, inserta en los folios 57 y 58, es evidente que se está en presencia de los DELITOS DE AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, y no como han querido hacerlo ver, tanto la Representación Fiscal Auxiliar Abogada ANAHELIA LUCINA NAVARRO GARCIA, Fiscal Auxiliar Abogada PIERINA AUXILIADORA LOPEZ TORRES, Fiscal Auxiliar Abogado ELVIN GERONIMO NAVAS GONZALEZ, como el Fiscal Provisorio Abogado JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, adscritos a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, como la Juez a quo.
Aduce, que los Fiscales antes mencionados, al presentar la solicitud de sobreseimiento que pone fin al proceso, por un lado y por el otro la conducta asumida por la Jueza de control, debieron observar con detenimiento las actas que componen la presente causa para evidenciar que se está en presencia de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, ya que el denunciado, ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA, a quien se le acercó solicitándole le atendiera para tratar un tema relacionado con una amonestación hacia una trabajadora, presuntamente mostró una actitud agresiva hacia su persona, gritándole que él no tenía nada que hablar con ella, que no era bien recibida en esa institución, que se fuera, que saliera de allí, que él dijo “aquí se hace lo que yo diga”, y comenzó a decirle que si era sorda, que era una pedazo de mujer, que si era una bruta, que era una plasta de mierda, que se cuidara que no sabía con quién se estaba metiendo, amenazándola, le gritaba muchos insultos y vejaciones, se acercó y le escupió en la frente, le agarró por los brazos fuerte, lográndole sacar de la oficina hasta el pasillo, llamándole plasta de mierda, que no volviera mas por allí porque no respondía por lo que le pudiera pasar, lo cual es confirmado por la ciudadana ANGELICA MARIA TORRES CARRASCO, tal como riela al folio 34 y siguiente, quien manifestó en su declaración, rendida por ante la Fiscalía 20 del Ministerio Público, que vio al señor ROY MOSQUERA decirle a la abogada. Ivarski cosas como que no quería verla, a lo que llegan a la puerta la agarró por los brazos y la jaloneo hasta sacarla de la oficina y que le dijo que se fuera porque no la quería ver más allí, y comenzó a gritarle y alzarle la voz, es cuando comienza a gritar, empieza a decirle en el momento cosas, como que ella no era nadie, que era una pedazo de mujer, que ella no tenía trabajo ni profesión, que era una pedazo de mierda, yo creo que hasta la escupió y todo, en eso se voltea y da como tres pasos y delante de los funcionarios le gritó que era un pedazo de mierda y por último la amenazó que no la quería ver más por allí porque no sabía con quien se estaba metiendo.
Expresa que, de la misma manera, quedó indudablemente demostrado en la declaración del ciudadano HENRRY JOSE ATACHO VELAZCO, tal como riela al folio 36 y siguiente, rendida por ante la Fiscalía 20 del Ministerio Público, que el día martes 09 de Septiembre de 2014 a las 12:25 se encontraba en el departamento de recursos humanos donde también queda la parte de administración esperando la hora de salida que es a las 12;30; en ese momento se apersonó la señorita IVARSKI TORRES, solicitando hablar con el jefe de recursos humanos, el ciudadano ROY MOSQUERA ORTEGA, y el se negó rotundamente dirigiéndose a ella de una forma muy grosera, diciéndole que no la iba a atender y que se saliera de la oficina, sin importarle que ella estuviese acompañada de una niña, también se encontraba presente la arquitecto Angélica Torres, en ese momento se devuelve el licenciado ROY MOSQUERA, y empezó a insultar a la ciudadana con palabras fuertes, olvidando que él representaba a la institución como jefe de recursos humanos y se refirió a ella batiéndole las manos muy cerca y le dijo “ tú que eres es una tronca de plasta mierda, quien eres tu para hablar conmigo” ella muy calmada se retiró de la oficina muy apenada por lo sucedido dentro de la institución, lo que iba era a aclarar algo a preguntar al licenciado.., cuando es interrogado por el funcionario de la Fiscalia, se dejo constancia que el señor ROY MOSQUERA humilla reiteradamente a la ciudadana WARSKI TORRES. Así mismo el ciudadano ANDRES ALBERTO JIMENEZ ROSSELL, alegó en su declaración libre de toda coacción y apremio al igual que los otros testigos presenciales, tal como consta en el folio 57 y por ante la Fiscalía 20 del Ministerio Público, siguiente: era aproximadamente como la 12:26 pm era hora del almuerzo, y yo subo a la oficina de administración para firmar la hora, me encuentro que le administrador Roy Mosquera estaba afuera de la oficina con mi compañera Angélica Torres, con su hermana Ivarski Torres y tenía una niña de tres años estaban en plena discusión y el señor Roy Mosquera le decía a la Abogada Ivarski” tu no eres nadie, yo hago lo que me da la gana por que soy el jefe de Administración, humillándola a ella como a mi compañera de trabajo, le decía tienen que estudiar ustedes no saben nada, no tiene capacidad de nada, en ese momento yo estaba adentro de la oficina para firmar la hora, cuando salgo el señor Roy le dice a la Abogada “tu eres una plasta de mierda, tu no vales nada, necesitas estudios…”
Argumenta, que lo más destacado es que la Jueza se contradice en el Auto al decretar el sobreseimiento en relación al auto fundamentado de fecha 11 de Septiembre de 2014, donde deja expresa constancia por las cuales declaró con lugar la solicitud Fiscal el día de la Audiencia de Presentación, cuando publica:
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta de Investigación Penal que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley
Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo N° 272 del 15 de febrero de 2007, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado RUY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Amenaza y violencia física, previsto en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 10 de septiembre del 2014, fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, luego de que la victima fuera violentada y amenazada presuntamente por el ciudadano RUY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA. Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Denuncia presentada por la ciudadana 1. A. T. C. (SE OMITE IDENTIDAD), Igualmente, se tiene como electo de convicción entrevistas rendidas el 11 de septiembre ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público; por los ciudadanos Angélica María Torres, Henry José A tacho Velazco, los cuales son contestes con la declaración de la víctima, asimismo, ampliación de denuncia por parte de la víctima, ante dicho organismo en la misma fecha.

De lo antes citado, manifiesta la parte apelante, la ciudadana Jueza en su pronunciamiento de sobreseimiento se acoge a los solicitado por la Representación Fiscal, al establecer éste que el ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA, no realizó el delito o no se la atribuyó el mismo, llamándole la atención a la parte apelante, ya que desde el inicio de la investigación se evidenció la comisión del delito con las actas y los testimonios, y de ello la misma Jueza dejó expresa constancia en la publicación de la resolución de la Audiencia de Presentación, que existían suficientes elementos de convicción que permitían presumir que el ciudadano de autos era autor del delito precalificado por la Representación Fiscal, contraviniéndose posteriormente al alegar que el objeto del proceso no se realizó, es decir, no se cometió el delito o no se le atribuyó al ciudadano: ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA.
De la alisma manera indica que la Jueza, en su auto de Sobreseimiento, alega que los dichos de los ciudadanos promovidos por la víctima carecen de veracidad, que son contradictorios, que son insuficientes y, por lo tanto, no demuestran la comisión del hecho punible por parte del ciudadano imputado de autos, siendo contradictorio a lo expresado por la misma Jueza en la Publicación de la Resolución de la audiencia de Presentación.
Advierte, que la ilogicidad manifiesta por parte de la Jueza versa en que la misma no adminiculó o relacionó los dichos de los testigos de la Victima que fueron ciertamente contestes con lo narrado por la misma en su denuncia, de lo que se traduce que la Jueza se apartó de la realidad Jurídica de los hechos que dieron origen a la causa, de detallar el modo, tiempo y lugar en que el ciudadano imputado de autos cometió el delito, ya que de la misma Resolución de la Audiencia de Presentación la ciudadana Jueza dejó expresa constancia que el delito se cometió en flagrancia y que la detención estaba ajustada a derecho.
Afirma, que la actuación de la Jueza de ir en contravención a decisiones diferentes en la misma causa la hacen incurrir un error inexcusable, presumiendo que ella misma está corrigiendo una sentencia ya definitiva que está impregnada de errores, siendo esta actuación más que dolosa, violatoria a todos los principios que rigen el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela jurídica efectiva.
Por otra parte alega que los testigos promovidos por la defensa en el despacho de la Fiscalia manifiestan los siguiente; ciudadana: IBRADIS GUANIPA VARELA, tomada por ante la Fiscalia 20 del Ministerio Público, como el ciudadano ROY se dirige en tono alto a la abogada Ivarski y le reclamaba a ella el hecho de burlarse...
Igualmente, alega, se desprende de las declaraciones de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO HIDALGO GUTIÉRREZ, tomada por ante la Fiscalía 20 del Ministerio Público, alega de que ella no estaba allí, yo no estaba y aparte de ello cuando es interrogada por el funcionario de la Fiscalia, ésta manifiesta que los hechos ocurrieron el día 8/09/2014.
De la misma manera indica que la ciudadana: NATHALIE EMPERATRIZ HIGUERA MORILLO manifestó en su declaración que el señor Roy Mosquera estaba tranquilo, que más bien el se fue del sitio del suceso, desprendiéndose de las declaraciones del ciudadano ANGEL ALBERTO ROBLES PIÑERO, tomada por ante la Fiscalía 20 del Ministerio Público, que el ciudadano ROY se dirige hacia ella hablándole de forma alterada...
Señaló, que de los dichos o testimonios de los ciudadanos promovidos por la defensa ante el despacho del Ministerio Público se evidencia, fehacientemente y con claridad meridiana, que el dicho de esos presuntos testigos se contraponen entre ellos, al dejar expresa constancia que el ciudadano Roy Mosquera se mostró o se comportó el día de los hechos tranquilo, otros alegaron que estaba alterado y otro que no estaba allí, en el sitio del suceso, de lo que traduce que esos testimonios lo que aportaron fue contradicciones, incongruencia, e inconsistencia, lo que no aportaron la contundencia necesaria para poder determinar que el ciudadano Roy Mosquera no es partícipe del hecho por el cual se le imputó y previamente precalificó la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación.
En cambio, expresa, los testigos que depusieron su testimonio ante el despacho Fiscal en fecha 11 de Septiembre de 2014, son contestes, sus testimonios son contundentes y que destruyen la inocencia del imputado de autos, por lo que de lo transcrito se evidencia que se está en presencia del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, por cuanto la actuación del ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA ha consistido en el anuncio verbal y con actos de la ejecución de un daño físico, con el fin de intimidarle y ocasionarle un daño o sufrimiento físico, el cual se concretó con todos los improperios y humillaciones vociferados y que detalladamente fueron denunciados, junto con el acto presunto de escupirle la cara y agarrarle por los brazos fuerte para lograr sacarla de la oficina, afectando su integridad física, además, abusando de su autoridad en la entidad de trabajo, contexto en el que posee pleno dominio por cuanto ostenta un cargo de poder dentro de una institución pública.
Adujo, que la conducta que describe el tipo delictivo resulta un comportamiento violento de parte del actor que va dirigido a atemorizar a la víctima con amenazas propiamente tales, las cuales fueron debidamente transcritas y que constituyen las acciones denunciadas por el referido sujeto denunciado conforme a los tipos penales de amenaza y violencia psicológica definidos en la ley especial, cuya transcripción realizó en el escrito de apelación.
Asimismo indicó que el imputado actuó con dolo, por cuanto dirigió su acción a atentar contra su dignidad, humillándole, vejándole delante de la gente en el ejercicio de su trabajo como abogada de libre ejercicio, no costando en el expediente la resulta de la visita ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia al que acudió, tal cual le ordenó el Tribunal recurrido, quienes tienen como objetivo servir de carácter independiente e imparcial para brindar el ejercicio de la función jurisdiccional y experticia debidamente acreditada.
Manifiesta que, siendo las características de ese tipo delictivo que el bien jurídico que se protege es la integridad de la persona y su derecho a la paz y la tranquilidad, constituyendo un delito de mera actividad, es decir, que el mal con que se amenaza llega a ser conocido, como en el caso que nos ocupa, por el sujeto pasivo, ya que el núcleo esencial del tipo delictivo es el hecho de anunciar un mal futuro con hechos, actitudes o palabras, tal como ha sucedido con la actuación del ciudadano: ROY CEBASTIAN MOSQUERA, y además con su conducta se está en presencia de un dolo específico, que conlleva una voluntad inequívoca de ejercer una presión maliciosa sobre el sujeto pasivo, que se concreta en un plan premeditado para atemorizar a la víctima.
Arguyó que, en este caso, la amenaza no es solo contra su integridad física, sino también el trauma ocasionado, pues es evidente que están en presencia del delito de violencia psicológica, y en el delito de amenaza.
Como segunda denuncia expresa que la recurrida incurre en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, porque, más que obvio, muy evidente que le determinación de la Juzgadora, quien decretó el sobreseimiento de la causa aquí recurrida, violó, conculcó y transgredió de manera flagrante la Ley, al no ajustarse y no decidir conforme al contenido intrínseco de las actas que conforman el expediente objeto de este recurso, y relacionarlo o adminicularlo con el contenido de la denuncia formulada por la Victima, como también las ampliaciones presentada por la misma en el despacho Fiscal en su oportunidad legal, es decir, que la eximia Jueza, trató de justificar su decisión con elementos que solamente fueron nombrados someramente por la Vindicta Pública, y que éste se apartó de la realidad fáctica de los hechos.
Se pregunta la parte apelante ¿Cómo puede pronunciarse la Jueza en relación a una solicitud Fiscal en el caso de marras, un sobreseimiento, si hay elementos de convicción que permiten estimar que el ciudadano: ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA incurrió en el delito que precalificó la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico y acordado por el Tribunal ad quo, actuando en una errónea aplicación del derecho? ya que la ciudadana Jueza, debió, de no decretar el sobreseimiento en la presente causa y declarar sin lugar la misma y dejar expresa constancia porque en su decisión que de actas se evidencia que el ciudadano antes mencionado es el autor del delito por el cual fue presentado ante ese Tribunal, de lo que traduce que la actuación de la Jueza fue complacer benévolamente la violentada e infundada solicitud fiscal, inclinando su balanza a la Vindicta Pública, actuando en contravención a los dispositivos que le impone la Ley adecuarse.
Consideró, que la Jueza no debió aplicar ese dispositivo legal, el referido al sobreseimiento, por ello incurrió en una errónea aplicación del derecho, ya que esa figura jurídica para que proceda tiene que estar encuadrada en una de las causales establecidas en la Ley Penal Adjetiva, y en el caso de marras, no fue eso, no se ajusta a la realidad fáctica de los hechos que dieron origen a la presente causa, porque si se detalla de manera responsable y objetiva, se evidencia con claridad meridiana a través del dicho de los testigos presenciales promovidos por la Víctima, y el testimonio de ésta, que el ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA, es el autor material de los delitos de violencia psicológica y amenazas, delitos configurados y estatuidos en la Ley especial de Violencia de Género, y por incurrir en esa errónea aplicación del derecho o de una norma jurídica, consecuencialmente violentó la Ley, transgredió de manera flagrante la Ley, conculcando los derechos que le asisten como Victima, y la única manera de recuperar o resarcir el daño que le causa la decisión arbitraria de la Jueza in comento es declarar con lugar el presente Recurso de Apelación y anular el sobreseimiento decretado por el Tribunal ad quo, ordenar que conozca otro Tribunal imparcial y se prosiga la investigación en contra del ciudadano: ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA, ya que como víctima tiene derecho al resarcimiento del daño que se le ha causado para la restitución de su bienestar y evitar de esta forma el sentimiento de desamparo que está experimentando, responsabilizando al Estado por no haber demostrado la culpabilidad del autor del hecho delictivo por la inobservancia y apatía de quienes ejercen la titularidad de la acción penal frente a los delitos denunciados, estando totalmente incorporadas a la causa las pruebas que justifican tal denuncia, sin que se obtenga una condena acertada que le tranquilice, al ver que el culpable de tales hechos no volverá a ejercitar su acción en contra de ninguna otra mujer.
De lo anteriormente señalado expresa, que se evidencian las razones por las cuales se apela de la decisión dictada con ocasión a esta causa por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma, así como por incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, la cual se demuestra con la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2015, motivos por los cuales requiere de esta Corte de Apelaciones admitan el recurso, se sustancie conforme a derecho y declarado con lugar, ordenando la anulación de la decisión impugnada y que sea remitida la presente causa a un Tribunal distinto al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, la representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de la Mujer dio contestación al recurso de apelación expresando: Que al analizar el recurso de apelación esgrimido, observan que la queja de los recurrentes radica en cuestiones ciertamente vagas, confusas y desconcertantes, frente a las cuales esa representación fiscal dará respuesta de manera sucinta, lacónica y breve:
Expresaron que, primeramente, de la acción intentada se desprende la focalización del mismo en una situación de hecho concreta, sin embargo, se sustenta con situaciones que revelan un interés totalmente distinto y desfasado desde el punto de vista procesal, pues, efectivamente, si bien quien recurre intenta la invalidación del acto jurisdiccional con las causales establecidas para ejercer el Recurso de Apelación, se observa que su interés escapa del contenido fáctico y jurídico de los hechos que son objeto del presente proceso, ya que desconcertantemente, se trae a esta etapa procesal una cuestión totalmente inexistente desde las primeras etapas del presente proceso como lo es, pretender subsumir los hechos en tipos penales distintos a los precalificados en un momento inicial.
Alegan que, quienes recurren, al calificar de errónea la actuación del tribunal de instancia, aduciendo que los hechos denunciados se subsumen en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, aspiran convertir la esfera recursiva establecida en la norma adjetiva penal en una especie de revisión de fases precluidas; de allí que, a todas luces, no debe ser admitido.
Indican que, en sintonía con lo anterior, debe afirmarse que como es hartamente conocido, el proceso penal está indiscutiblemente estructurado bajo el principio de preclusión de los actos procesales, según el cual los actos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por el ordenamiento jurídico, para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla, por ello resulta cuesta arriba entender cómo en el presente proceso se contó con la participación de la ciudadana IVARSKI ARIANNI TORRES CARRASCO desde el principio del mismo: 1) al formularse la denuncia, 2) al realizarse la audiencia de presentación (donde se realizó la Imputación Formal), 3) al ser notificada del Auto Motivado de la Audiencia de Presentación, 4) durante la fase de sustanciación ante el Ministerio Público donde acudió en diferentes oportunidades, 5) al ser notificada por el tribunal para ejercer su derecho a presentar acusación particular propia; sin embargo, en ninguna de esas oportunidades se trajo a colación la pretensión hoy invocada, es decir, nunca hubo queja, disconformidad o discrepancia con la calificación dada por el Ministerio Público a los hechos denunciados en su primera oportunidad. Así, las etapas procesales (como es entendido) fueron feneciendo, y hoy, con el ejercicio del presente recurso se intenta retrotraer el proceso, lo que lleva a ésa representación a estimar que el recurso debe igualmente declarado Inadmisible.
En cuanto a la invocación de la causal establecida en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Especial, referida a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, para la Representación Fiscal lo señalado por quien recurre implica una incongruencia que conlleva a que su pretensión sea desechada ya que está referida a una misma causal de situaciones jurídicas opuestas, es decir, se afirma que hay falta de motivación y se dice que hay motivación contradictoria e ilógica, entonces cabe preguntarse ¿si hay ausencia de motivación (ó sea que el Tribunal no motivó su decisión) como puede haber contradicción o ilogicidad? Por tanto además de reflejar una falta de técnica recursiva, dicho proceder encuentra un obstáculo para ser declarado con lugar, y es que el propio ejercicio del recurso plasmado en esos términos se anula a sí mismo.
Refieren, que otro desatino que encuentra la Vindicta Pública en el Recurso ejercido es que quien recurre alega una contradicción que hay en la actuación del Tribunal, y que se contrapone la decisión tomada en fecha 11/09/2014 con ocasión de la Audiencia de Presentación a la decisión publicada en fecha 28/01/2015, duda (sin animo de ser irrespetuoso) representa la utilización impropia e incoherente de situaciones procesales que nada tienen que ver una con la otra.
Ciertamente, expresan, para dar una explicación a fondo del error en que se incurre en el acto recursivo, sin duda habría que hacer un recorrido extenso y tedioso sobre el alcance doctrinario, práctico y jurídico de todas las instituciones, figuras procesales y actos procesales que tocan temas como la audiencia de presentación y su naturaleza, la imputación fiscal, la aprehensión en flagrancia, los elementos de convicción, el concepto de fase de investigación, las formas de terminación del proceso, los actos conclusivos, los recursos en el proceso penal, el sobreseimiento y su naturaleza.., entre otros, y ello, entiende esta representación, no es el objeto de la presente contestación, por lo cual estiman hacer mención varias cuestiones muy puntuales:
Explican que, cuando se habla de ejercerse un recurso de apelación (en cualquiera de las formas establecidas en el Texto Adjetivo Penal) se ejerce sobre un único acto o decisión del tribunal, en modo alguno está previsto contraponer dos decisiones de un mismo tribunal, y mucho menos, dos decisiones de naturaleza y etapas tan distintas como son el auto motivado que dicta el Tribunal con la audiencia de presentación y el auto motivado con fuerza de definitiva donde se decreta el sobreseimiento.
Arguyen, que de la Audiencia de presentación emerge una decisión fundada en elementos incipientes y primarios que en modo alguno son definitivos o atan al órgano Jurisdiccional, y la convicción de esos elementos se robustecerá o se debilitará durante la investigación derivando en un Acto Conclusivo especifico.
Señalan que el sobreseimiento, como acto conclusivo, resulta de la finalización de la investigación y allí hay una convicción seria, fuerte y contundente sobre el hecho objeto del proceso y por ello debe insistirse, no hay lugar a alguna interpretación que permita asumir que hubo una contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación del auto motivado con fuerza de definitiva dictado por el tribunal donde decretó el sobreseimiento de la presente causa por el hecho de que en la audiencia de presentación se consideró la presunta comisión de un hecho punible.
En lo atinente a la invocación del numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, referido a la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, estiman que también hay una alegación infundada, ya que no se indica cuál es la norma jurídica que a juicio de quien recurre fue inobservada por el Tribunal.
Por ultimo, la Representación Fiscal argumentó que no podía dejar pasar por alto el interés reiterado de quien recurre de dar a los hechos una calificación jurídica inexistente, ya que de la denuncia formulada por la ciudadana IVARSKI ARIANNI TORRES CARRASCO solo se extrajo en un primer análisis la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, el cual como arrojó la investigación no se cometió; no obstante, a pesar de ello, quien recurre pretende encuadrar los hechos en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA obviando puntos importantes que echan por tierra dicha pretensión, pues si bien es cierto que en el presente caso se presentó una discusión airada (o excesivamente airada) entre el ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA y la ciudadana IVARSKI ARIANNI TORRES CARRASCO, es imperativo reflexionar que aún y cuando una de las partes de esa discusión es una mujer, siempre, como garantes de la legalidad, la constitucionalidad y el debido proceso, la acción penal solo debe activarse cuando se cumplan los requisitos fácticos y jurídicos que así lo determinen, atendiendo a los fines y propósitos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ya que una de las características que definen la mencionada Ley es la sensibilidad para con la mujer, pero dicha Ley, como parte de un conjunto integral normativo (Ordenamiento Jurídico Patrio) impone su aplicación de manera concienzuda, ponderada, objetiva y equilibrada. Por tanto, el ejercicio de la Acción Penal no depende de la apreciación subjetiva de los representantes del Ministerio Público, ni de alguna de las partes, sino que debe atender a la objetividad.
Advierten que el tribunal de instancia en su decisión hace un análisis íntegro de los elementos de hecho recabados en la investigación, los motiva, adminicula entre sí y llega a la conclusión jurisdiccional procedente a su juicio, por lo que ante la falta de sustento del recurso intentado, el mismo debe ser declarado improcedente.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
Asimismo, los Defensores del procesado de autos, Abogados NADEZKA TORREALBA y DIMAS RODRÍGUEZ dieron contestación al recurso de apelación ejercido por la víctima de autos, argumentando:
Que en el recurso presentado por la ciudadana IVARSKI ARIANNI TORR CARRASCO, debidamente asistida por el profesional del Derecho ciudadano Dr. JOSE GRATEROL NAVARRO, señaló cinco motivos para fundamentar su medio recursivo, y al respecto la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal establecido reiteradamente que “cuando se trate de varios motivos, éstos deben alegarse en denuncios separadas, tal como lo exige el artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues al no hacerlo, trae como consecuencia la desestimación del recurso, por incumplimiento de la técnica requerida para su debida fundamentación...” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de techo 13 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros).
Manifiestan, que resulta evidente que la denuncia planteada por el recurrente carece absolutamente de la técnica jurídica requerida para su debida fundamentación, por cuanto omite señalar detalladamente si la violación denunciada se refiere a la ilogicidad, a la contradicción o a la falta de motivación de la sentencia, siendo estos tres conceptos totalmente diferentes, entendiéndose por: Contradicción: el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestase en la parte motiva de la sentencia. Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o contundencia, las razones de hecho y de derecho en que se fundó lo absolución o condena. Por último, se entiende por falta de motivación, la carencia absoluta de la misma, lo cual significa que el tribunal, al dictar su pronunciamiento, no motivó de ninguna manera, los motivos de hecho y de derecho en que fundó su decisión. (JORGE VILLAMIZAR GUERRERO. Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano).
Expresan, que el recurrente consideró que la decisión del Tribunal recurrido incurrió en Falta, Contradicción e Ilogicidad al dictar su pronunciamiento en base a un criterio, por demás, subjetivo, cuando la decisión del Tribunal es acorde a lo requerido por la Fiscalía del Ministerio Público. Sin embargo, indican, no le bastó a la ciudadana IVARSKI ARIANNI TORRES CARRASCO, señalar esos tres motivos, sino que además agrega dos más, los cuales son violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de norma jurídica.
Alegan, que pretende la recurrente y su abogado asistente la anulación de la impugnada y que dicha causa sea remitida a otro Tribunal a los fines de que tome la decisión respectiva, pero deben indicar, que evidencian del recurso interpuesto que se han mezclado diversos motivos en su denuncia bajo un mismo aspecto, al denunciar la Falta, Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia, siendo esos tres conceptos totalmente diferentes y excluyentes entre sí, pues si hay falta de motivación, no puede haber contradicción ni ilogicidad de la sentencia, ya que la falta implica la inexistencia absoluta de los motivos de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a dictar su pronunciamiento; así como también violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, siendo necesario para la Defensa traer a colación la sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, N° 471 de fecha 29/09/2009, en la que se dejó sentando en qué consiste el vicio de violación de ley por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, que versó respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”.
Indicaron que, de igual manera, se trata de dos vicios, los cuales fueron indicados de manera conjunta por la ciudadana IVARSKI ARIANNI TORRES CARRASCO, lo que no está acorde con lo previsto en cuanto a las formalidades para intentar y fundamentar el Recurso de Apelación, de lo que resulta evidente que no le corresponde a la Corle de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón suplir las deficiencias de los escritos de fundamentación de los recursos de apelación que interpongan los partes, a los efectos de separar y fundamentar los diversos motivos en que planteen los mismos; por tanto, al no cumplir el recurrente con la técnica exigida en el artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la formalización o fundamentación de su recurso, y de acuerdo a Jurisprudencia establecido en la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicio, es por lo que debe ser declarado IMPROCEDENTE el presente recurso vista su defectuosa fundamentación.
Insistieron en señalar que, para reafirmar aún más lo indicado, parece ser que la parte recurrente obvió el significado de la conjunción “y” y “o”, por lo que deben indicar que la conjunción copulativa “y”, se suele utilizar paro indicar adición, suma o coexistencia de varias entidades, característicos o acciones. Sirven para reunir en una sola unidad funcional dos o más elementos homogéneos e indican su adición. En cambio la conjunción disyuntivo “o” indica alternancia exclusiva o excluyente, se coloca entre los términos que indican la alternancia o antepuesta a cada uno de ellos. Lo que si aplicamos al contenido del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que en dicha disposición lo que existe es una conjunción disyuntiva, razón por la cual debió hacer sido indicada cada una por separado, en caso de existir, dar ¡a solución a cada una de ellas. Aún cuando en derecho es difícil que se produzcan las tres indicadas en el numeral 3, en conjunto con las dos del numeral 4.
Por las razones antes indicadas, en virtud de que el recurso presentado en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control. Audiencia y Medidas de Violencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con competencia en Delitos Contra la Mujer no cumplió con las formalidades previstas en la ley especial y en el Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de la técnica necesaria para el presente recurso es por lo que solicitan a esta Corte de Apelaciones declarar el recurso IMPROCEDENTE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones que en el presente caso ha sido ejercido un recurso de apelación contra el auto con fuerza de definitiva dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer con sede en este Circuito Judicial Penal, que declaró el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Roy Cebastian Mosquera Ortega, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 cardinal 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por pedimento de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante acto conclusivo presentado el 24 de noviembre de 2014 ante el señalado Tribunal, por considerar la víctima apelante que dicho acto decisorio incurrió, en primer lugar, en el vicio de falta, ilogicidad y contradicción manifiesta en la motivación, concretando ante esta Sala en la audiencia oral celebrada para la vista del recurso que dicha causal del recurso aludía al vicio de Ilogicidad en la motivación de la sentencia, porque no establece los hechos ni aplicó el derecho, por cuanto los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevén varios supuestos, los cuales no fueron indicados por la Representación Fiscal ni señalados por la jurisdicente, ya que se está en presencia del delito de amenaza y violencia psicológica, los cuales están previstos en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia.
Igualmente indicó la parte apelante que la decisión es ilógica en su motivación, en virtud que de la simple lectura de la denuncia realizada por su persona y de la ampliación de la misma, así como de actas de entrevistas debidamente concatenadas con las declaraciones de la ciudadana ANGELICA MARIA TORRES CARRASCO, HENRRY JOSE ATACHO VELAZCO y ANDRES ALBERTO JIMENEZ ROSSELL, es evidente que se está en presencia de tales delitos.
Por otra parte, estimó que la recurrida era ilógica en su motivación, porque la Jueza se contradice en el Auto impugnado, al decretar el sobreseimiento en relación al auto fundamentado de fecha 11 de Septiembre de 2014, donde deja expresa constancia por las cuales declaró con lugar la solicitud Fiscal el día de la Audiencia de Presentación.
Desde esta perspectiva, cabe indicar que el vicio de Ilogicidad en la motivación de la sentencia ha sido objeto de análisis por la doctrina patria y así, el autor venezolano Carlos Moreno Brandt (2003), en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, hace algunas reflexiones que se estima deben traerse a colación a los fines de resolver la denuncia sub examine; cuando manifiesta:

“… la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo” (Negrillas de la Sala).


De esta opinión doctrinaria se obtiene que existe falta de logicidad en la motivación de la sentencia cuando el fallo o pronunciamiento final del Tribunal no coincida con los razonamientos o análisis desarrollados en la confección de la sentencia en el primero de los casos, o en los supuestos en los que el Juzgador aprecia las pruebas en forma ilógica, es decir, que no existe una sana conciliación entre los elementos probatorios evacuados y el razonamiento aplicado por el Juez a los mismos.
Desde esta perspectiva, debe señalarse que la lógica en la valoración de las pruebas supone perfecta armonía y convergencia entre el contenido de los elementos probatorios junto con su alcance, derivando en las reflexiones aplicadas por parte del Jurisdicente en el desarrollo del fallo, pues tal valoración de las pruebas debe efectuarse conforme a la sana crítica, resultando necesario que el Juez efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso en concreto, circunstancia que en la fase intermedia del proceso se circunscribe al análisis de los medios de pruebas contenidos en la causa, los cuales los aprecia el Juez de manera mediatizada por constar en documentales y no por efecto de la inmediación, propia del debate oral y público.
Sobre el particular, en sentencia N° 1.047 del 23/7/2009, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, dispuso:

… La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Venezuela) es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).

Dentro de este contexto, advierte esta Sala de la revisión que ha efectuado al asunto principal IP01-S-2014-001142, que al ciudadano ROY CEBASTIÁN MOSQUERA le fue realizado un formal acto de imputación, en audiencia de presentación celebrada en fecha 11 de septiembre de 2014, en el que les fueron imputados los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y no por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, lo que estima importante esta Alzada destacar, pues si se parte del hecho que en dicho acto se efectúa la comunicación detallada al imputado de cuál es el hecho o hechos que se le atribuyen, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; así como la indicación de los preceptos jurídicos que resultan aplicables y la comunicación de los datos que la investigación arroja en su contra, el acto conclusivo que el Ministerio Público presentara debía circunscribirse a tales hechos y si de la investigación se verificaba la presunta comisión de un hecho punible distinto al imputado, debía procederse a su imposición al investigado, a los fines de que ejerciera los actos de defensa que le confiere el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la proposición de práctica de diligencias tendentes a desvirtuar la imputación fiscal, lo cual, cabe advertirlo, no ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, visto que el vicio por el cual se impugna la decisión es el de Ilogicidad en la motivación, procederá esta Sala a indagar en el texto de la recurrida, a fin de comprobar cuáles fueron las razones y argumentos esgrimidos por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas para declarar con lugar el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público y así se observa que cita la Juzgadora en la decisión las razones y motivos que tuvo el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, al expresar:

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 24 de noviembre de 2014, por los Abogados Anahelia Lucina Navarro García, Pierina Auxiliadora López Torres, Elvin Jerónimo Navas González y Jesús Alberto Crespo Contreras, Fiscales Auxiliares y Fiscal Principal respectivamente de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público con competencia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, procede este juzgado a decidirla en los siguientes términos:

La presente averiguación se inició en fecha 11/09/2014, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana YVARSKI ARIANNI TORRES CARRASCO, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad 14.733.818, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, contemplado en los artículos 41 y 42 del Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.500.090, de profesión Licenciado en Administración, natural de Maracaibo, Estado Zulia; y domiciliado en Conjunto Residencia Juan Crisóstomo Falcón, edificio Miranda, apartamento N° 3-7, piso N° 03, de esta ciudad.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2014, este Tribunal ordena notificar a la víctima informándole que el Ministerio Publico presento acto conclusivo, en el que solicita se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Roy Mosquera Ortega, y que en el lapso de diez días contados a partir de su notificación podía presentar en forma directa acusación particular propia, debiendo cumplir los requisitos de ley.

Riela al folio ciento treinta y siete (137) del presente asunto solicitud de fecha 01 de diciembre de 2014, presentado por la ciudadana Ivarsky Torres mediante la cual solicita copias del acto conclusivo, las cuales le son acordadas el día 03/12/2014, por no ser contrario a derecho (dándose por notificada en forma tácita); igualmente riela a los folios 151 al 152, resulta de la notificación librada a dicha ciudadana, resultando positiva en fecha 01/12/2014. Constatándose que hasta la presente fecha no ha presentado acusación particular propia.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:

“(…)
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ciudadana Jueza de control, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia claramente que si bien es cierto que se denunció unos hecho(s) que merecen pena privativa de libertad, y se precalifico e imputó el mismo configuro el DELITO de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal como se desprende del resultado de la Investigación una vez finalizado el lapso establecido en la ley para la misma, se obtiene como resultado que el ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA no ejecutó una acción delictiva en contra de la ciudadana IVARSKI ARIANNI TORRES CARRASCO.
Para hacer una explicación de dicha afirmación, se consideró primeramente que el vigente sistema procesal penal, exige y ofrece la utilización de herramientas de análisis tales como la Sana Crítica (o libre apreciación razonada como también se le conoce) las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para posibilitar el ejercicio de la acción penal.
Durante el desarrollo de la investigación, si bien comparecieron a rendir declaración las distintas personas que tuvieron conocimiento del hecho, quedó demostrado que el día 09/09/2014 el ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA, no violentó físicamente, a la ciudadana IVARSKI ARIANNI TORRES CARRASCO.
Primeramente, se pasa a analizar la denuncia de la ciudadana IVARSKI ARIANNI TORRES CARRASCO, quien como denunciante es la persona que delimita los hechos de agresión que recibió de parte del ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA. Así pues, de manera muy concreta los hechos presuntamente lesivos (y que sirvieron para hacer la imputación formal en fecha 11/11/2014 ante el Tribunal Especializado) consisten en que el ciudadano la agarró fuertemente por los brazos y la saco a empujones de la oficina.
De esta narración, al definirse la conducta lesiva por parte del agresor, automáticamente se excluyen otras, que en definitiva no pueden considerarse materializada y por ello no pueden ser objeto de análisis por esta representación. Entonces, el reflexionar sobre la existencia de un hecho punible se debe partir, primeramente, de la ocurrencia o no de esos hechos, en otras palabras mas acordes con el Derecho Procesal Penal, se debe verificar si esa conducta fue, en el presente caso, ejecutada o no por el ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA.
Al verificar la exposición de los ciudadanos HENRRY JOSE ATACHO VELAZCO y ANDRES ALBERTO JIMENEZ ROSSELL, quienes comparecieron a deponer en éste despacho fiscal, por iniciativa de la ciudadana IVARSKI ARIANNI TORRES CARRASCO, se desprende(n) una serie de incongruencia(s) e inconsistencias que impiden a éste representante darles la contundencia suficiente como para extraer alguna precisión esclarezca los hechos denunciados. Incluso, al contrastarlo con el resto del acervo investigativo recabado, se presentan serías contradicciones que en definitiva no hacen sino invalidarlos entre sí y con la denuncia de la denunciante.
Así se tiene que;
El ciudadano HENRRY JOSE ATACHO VELAZCO expuso que el día martes 09 de septiembre de 2014 aproximadamente a las 12:25 se encontraba en el departamento de recursos humanos donde también queda la parte de administración esperando la hora de salida que es a las 12:30, que en ese momento se apersono la señorita IVARSKI TORRES, solicitando hablar con el jefe de recursos humanos, quien es el ciudadano ROY MOSQUERA ORTEGA y el se negó rotundamente dirigiéndose a ella de una forma muy grosera, diciéndole que no la iba a atender y que se saliera de la oficina sin importarle que ella estaba acompañada de una niña, que también se encontraba presente la arquitecto Angélica Torres, que el licenciado ROY MOSQUERA comenzó a insultarla con palabras fuertes y se refirió a ella batiéndole las manos muy cerca y la ofendió, El ciudadano ANDRES ALBERTO JIMENEZ ROSSELL expone que siendo la hora del almuerzo, sube a la oficina de Administración para firmar la hora, ahí se encuentra que el Administrador Roy Mosquera, estaba afuera de la oficina con su compañera Angélica Torres con su hermana la Abogada Ivarski Torres y tenía una niñita de 3 años, que estaban en plena discusión que en ese momento el estaba adentro de la oficina para firmar la hora, y cuando sale el señor ROY ofende a la ciudadana.
Dichas declaraciones revelan una duda seria sobre lo ocurrido ya que como se dijo, la denunciante refiere que el ciudadano agarro fuerte por el brazo y la sacó de la oficina con empujones, más dicha acción no se ejecutó, según se desprende de éstos testigos presénciales quienes son referidos por la propia víctima como las personas que estaban antes de que el imputado y ella salieran de la oficina; por ello resulta cuesta arriba entender como éstos testigos no vieron la agresión física denunciada por la víctima. La inexactitud de dicha percepción también se pone ostensiblemente de manifiesto cuando se considera la evaluación médico forense realizada a la ciudadana víctima donde se refleja que no hay ningún tipo de lesiones.
Entonces, dichos testimonios no aportan convicción suficiente en relación a la acción del ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA, de estos, al contrario puede inferirse que la conducta lesiva denunciada no se llevo a efecto, es decir, de estos testimonios no se desprende que el ciudadano haya desplegado una actividad dirigida a violentar físicamente a la ciudadana IVARSKI ARIANNI TORRES CARRASCO. Concretamente de estas declaraciones se desprende que la acción referida por la ciudadana IVARSKI ARIANNI TORRES CARRASCO en cuanto a que el ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA la empujó, no se realizó.
Aunado a lo anterior, y para disipar esa duda en cuanto a la conducta desplegada por el ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA, aparecen otras diligencia que en definitiva permiten afirmar que éste no ejecuto la conducta denunciada.
Así se tiene el testimonio de los ciudadanos;
IBRADYS DEL PILAR GUANIPA VARELA, quien manifestó su percepción de los hechos y refiere de manera clara al ser interrogada que el ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA en ningún memento agredió a la ciudadana IVARSKI ARIANNI TORRES CARRASCO, que de hecho no se le acercó.
El ciudadano HIDALGO GUTIERREZ ELIZABETH COROMOTO, manifestó que el día de los hechos ella no se encontraba en el sitio pero que le dijeron que el ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA no le hizo nada a la ciudadana IVARSKI ARIANNI TORRES CARRASCO.
NATHALIE EMPERATRIZ HIGUERA MORILLO informó de manera precisa que el día de los hechos ella se encontraba ahí y vio como en la discusión que hubo entre las partes en el presente asunto, “el señor ROY esta agarrando su bolso, y le dice (a la ciudadana IVARSKI TORRES) que no la puede atender porque va a buscar a sus hijos. Eso fue en la oficina de administración, y ella insistía, él le decía que no podía. Y ella le dice que le de el acta que levantó, y él le dice que no se la va a entregar porque ANGELICVA no la firmo y que además eso es interno” continua informando que el ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA AGARRA SU KOALA, Y SE VA Y ELLA SE VA ATRÁS MURMURANDO” Posteriormente refiere de manera contundente a las preguntas realizadas que ella presenció la discusión y que el imputado no agredió a la ciudadana IVARSKI ARIANNI TORRES CARRASCO. Que “más bien ella era la que estaba con la actitud bastante prepotente, pero él agarro sus cosas y se fue”.
ANGEL ALBERTO ROBLES PIÑERO, expuso que estaba en la oficina del Departamento Legal de Inavi, siendo las 12:45 del día 09/09/2014 cuando se disponía a firmar la lista de asistencia por la hora de almuerzo y cuando abre la puerta de su oficina que queda diagonal a la Puerta de Administración VE SALIR AL CIUDADANO ROY MOSQUERA DETRAS DE ÉL SALE LA CIUDADANA ANGÉLICA Y LUEGO SALE LA HERMANA DE ANGÉLICA QUE CREO QUE SE LLAMA IVARSKI, ESTA ÚLTIMA VENÍA DE FORMA ALTERADA DICIÉNDOLE COSAS AL ADMINISTRADOR ROY. Igualmente expuso que en ningún momento hubo contacto físico entre el imputado y la víctima.
JENNIFER GUADALUPE OJEDA VILLAVICENCIO, expuso que estaba trabajando en la oficina del Departamento Legal y vio que estaba discutiendo la hermana de la funcionaria ANGELICA que no se como se llama con el señor ROY, ella le decía que quien era él, que ella sabia como había llegado hasta ahí, en todo momento tratando de ofenderlo porque él le había dado la espalda, porque él le dijo que no la iba a atender porque era su hora de almuerzo, asimismo refirió que vio QUE EL SEÑOR ROY IBA CAMINANDO Y la ciudadana IVARSKI ARIANNI TORRES CARRASCO venia saliendo del departamento de administración, en eso el señor roy se devuelve y ella se detiene, y le dice que no la iba a atender y que pensara lo que quisiera.
Pues bien, estas declaraciones arrojan también, uniformidad y consistencia suficiente para crear una convicción en ésta representación sobre lo sucedido. De ellas se puede llegar a un grado de convicción que permite negar que el ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA haya ejecutado algún acto de agresión en contra de la ciudadana IVARSKI ARIANNI TORRES CARRASCO.
Especial relevancia toma lo expuesto por la ciudadana NATHALIE EMPERATRIZ HIGUERA MORILLO quien expone que pudo percibir el momento preciso de la discusión cuando el ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA y la ciudadana IVARSKI ARIANNI TORRES CARRASCO salieron de la oficina donde se inició la discusión, en ese sentido describe muy claramente que vio al imputado tomar un koala (bolso) y salir de la oficina, mientras que el ciudadano ANGEL ALBERTO ROBLES PINERO expuso que vio como salieron las personas que estaban en la oficina, ya que él abrió la puerta de su oficina que esta diagonal a la oficina donde se desarrolló el hecho, y vio que salió primero el ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA, y detrás de él la ciudadana ANGELICA MARIA TORRES CARRASCO y de última la ciudadana IVARSKI ARIANNI TORRES CARRASCO, es decir, estas apreciaciones de lo sucedido echan por tierra lo denunciado por la víctima.
Asimismo lo expuesto por la ciudadana JENNIFER GUADALUPE OJEDA VILLAVICENCIO ratifica la percepción del ciudadano ANGEL ALBERTO ROBLES PINERO, ya que esta coincide en afirmar que el primero en salir de la oficina donde se presentó la discusión es el ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA, lo que derrumba lo afirmado por la ciudadana IVARSKI ARIANNI TORRES CARRASCO quien refirió que el ciudadano la tomó por los brazos y la saco de la oficina.
Efectivamente, éstas tres declaraciones revelan que efectivamente entre el ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA y la ciudadana IVARSKI ARIANNI TORRES CARRASCO no hubo contacto físico, de hecho, entre estas dos personas había una tercera de por medio, que era la ciudadana ANGELICA MARIA TORRES CARRASCO (hermana de la víctima) lo que imposibilita asumir que el ciudadano la violentó físicamente.
Con el ánimo de continuar en el análisis de los elementos de convicción recabados, debe considerarse el resultado de la INSPECCIÓN TECNICA AL SITIO DEL SUCESO, en ella se deja constancia que se trata de un sitio de suceso que se configura como una oficina. Esta precisión, cobra relevancia a la luz de la fundamentación de la postura fiscal, ya que aunque en algunas oportunidades el Sitio del Suceso pudiera llegar a ser menospreciado o poco valorado dentro de las investigaciones penales (ya que suele pensarse que solo sirve para acreditar la existencia de un lugar y sus características) en los casos de Violencia contra la Mujer, al contrario, muchas veces aporta datos, impresiones, detalles que revelan esa Violencia que el hombre ejerce contra la Mujer.
La Violencia de Genero ésta caracterizada por las siguientes (aunque no exclusivas) constantes:
Una conducta machista y sexista utilizada comúnmente por el hombre agresor ejemplo: humillaciones, vejaciones, ofensas, aislamiento, discriminación, burla, infidelidad, dominación física, sexual, patrimonial,
Una faceta de la víctima que es el blanco de esa conducta, ejemplo: su integridad y libertad psicológica, sexual, física, laboral,
Un aspecto tangible sobre el que recae esa agresión, ejemplo; bienes, el propio cuerpo de la mujer, los hijos, las amistades,
Un motivo (fundamentado en la cultura patriarcal) celos, superación e independencia de la mujer, inseguridad del hombre, los hijos, el alcohol, las drogas, el hecho de considerar a la mujer como un objeto sexual, y,
Un lugar donde el agresor tiene libertad para ejecutar esa agresión, el ejemplo claro: el hogar, y dentro de éste, la habitación, la cocina, el baño; también con menos frecuencia dentro del vehículo. Es el sitio del suceso el que se presta como escenario ideal para que el hombre ejerza la violencia machista…
Se (sic) dicha anotación se trae a colación, puesto que en el caso bajo análisis, el contexto bajo el que se desarrolla el hecho y el lugar del mismo, sirven para fundamentar la apreciación que niega la conducta denunciada. Efectivamente, nótese que el hecho denunciado se realiza en un sitio de acceso a gran cantidad de personas, donde resulta cuesta arriba asumir que un hombre agredirá a una mujer. Por ello, la inspección realizada refuerza lo ya considerado arriba en relación a los testigos del hecho, y es que el ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA no ejecutó la acción denunciada.
Igualmente, debe hacerse mención al contexto del hecho denunciado, ya que el mismo sirve para robustecer lo dicho por los testigos en relación a la conducta del ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA y de la ciudadana IVARSKI ARIANNI TORRES CARRASCO; estudiar el contexto a la luz de la lógica y las máximas de experiencia, permite entrever convicción en la inexistencia de la acción denunciada.
Tanto la denunciante como los testigos refieren que el día 09/11/2014 el ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA amonestó a la ciudadana ANGELICA MARIA TORRES CARRASCO, y que ésta acudió a su hermana IVARSKI ARIANNI TORRES CARRASCO, para que la representara en esa situación laboral. Que allí el ciudadano no quiso hablar con ésta última y se inició la discusión entre ambos, donde el ciudadano optaba por retirarse mientras que la ciudadana insistía en que éste le diera explicaciones sobre su proceder como funcionario de la institución a la cual pertenece. Ello, como se ha insistido, y en honor al carácter de objetividad y de buena fe que reviste la actuación de los funcionarios del Ministerio Público exhibe la posición tenaz de la ciudadana IVARSKI ARIANNI TORRES CARRASCO y cuando menos cuidadosa del ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA.
Al hacer uso de aquellas herramientas de valoración procesal (la Lógica y las Máximas de experiencia) hoy en día es público y notorio que frente a la situación que se presenta por la propia dinámica social, labora, económica, se producen discusiones, conflictos y hasta peleas, que inclusive llegan a la necesidad de intervención de la fuerza pública, y que es una aspiración colectiva que tanto los funcionarios públicos de dichos locales como la colectividad (incluyendo los y las profesionales del derecho) tiendan a mantener un mínimo de respeto para evitar aquellas tensiones. De allí es que observa éste representante, al concatenar los elementos de convicción recabados, que el ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA desplegó un comportamiento tendiente a lograr aquella armonía que requería la situación en fecha 09/0912014 (retirándose del sitio), mientras que la ciudadana IVARSKI ARIANNI TORRES CARRASCO mantenía una posición litigante ante la situación planteada. Eso (debe insistirse) originó la diferencia entre ambos ciudadanos, más no se trato de un conflicto originado en cuestiones de Violencia de Genero.
Así, las cosas, el ambiente donde se desarrollo el incidente, también refuerza la postura fiscal en relación a la no realización de los hechos denunciados por parte del ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA.
Por último, pero no menos importante, debe considerarse la Evaluación Médico Forense, ya que como es sabido, es la que, en los casos de VIOLENCIA FISICA previstos en la Ley Especial puede exteriorizar, detallar y caracterizar de manera documentada la corporeidad del daño causado por el agente. Como elemento propio del conocimiento médico científico, es que permite detallar el daño sufrido en la mujer y que fue ocasionado por el ciudadano. Así, el resultado físico debe vincularse con el resto de elementos de convicción para determinar primeramente si hay ese resultado dañoso. Púes bien, como se adelantó arriba, éste resultado, al concatenarlo con los dichos de los testigos, corrobora la apreciación fiscal; y es que el hecho denunciado no se realizó. Es decir, las lesiones denunciadas por la ciudadana IVARSKI ARIANNI TORRES CARRASCO y atribuidas al ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA no se realizaron, ya que así lo exponen los testigos y lo ratifica la evaluación médica realizada.
Finalizado el análisis fáctico de los diferentes elementos recabados durante la investigación, se puede afirmar:
1) Que en fecha 09/09/2014 se presentó una discusión entre el ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA y la ciudadana IVARSKI ARIANNI TORRES CARRASCO porque ésta representaba a su hermana ANGELICA MARIA TORRES CARRASCO en un conflicto laboral,
2) Que en dicha discusión se rebasa verbalmente el limite del respeto entre los involucrados,
3) El ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA desplegó una acción evasiva consistente en alejarse del sitio y salir de la institución,
4) Que la ciudadana IVARSKI ARIANNI TORRES CARRASCO insistía en buscar al ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA con el fin de que éste le diera respuesta sobre su proceder en la institución,
Y, Consecuencialmente, también se puede negar:
5) que el ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA haya tomado fuertemente a la ciudadana IVARSKI ARIANNI TORRES CARRASCO por los hombros y la haya empujado, y,
Esta circunstancia indudablemente da lugar a que no haya base para la interposición fundada de la acusación, y tampoco resulta cónsono con los principios garantistas del proceso penal mantener latente una investigación cuando se tiene lo que se entiende en la doctrina como “certeza negativa” en relación a la realización del hecho, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA.
(…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Representante Fiscal solicita SE DRECRETE: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana IVARSKI ARIANNI TORRES CARRASCO, Cédula de Identidad: N° V13.417.422, Nacionalidad: Venezolana, Estado Civil: Soltera, Edad: 35 años, (…) en contra del ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA, identificado con la cédula de identidad número V- 9506470, venezolano, casado, de 65 años de edad, empresario, domiciliado avenida Josefa Camejo, Quinta Nuestro Sueño, al lado de Centinela, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón en tanto que el hecho objeto del proceso no se realizó, todo conforme lo establecido en el artículo 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal”.

Seguidamente, verificó esta Corte de Apelaciones que ante todos los argumentos expuestos por el Ministerio Público, la motivación aportada por el Tribunal para declarar con lugar el sobreseimiento fue la siguiente:



Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa no emergen suficientes elementos de convicción procesal que hagan procedente verificar la pluralidad indiciaria en contra de persona alguna como responsable o partícipe en la comisión de los hechos investigados, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.500.090, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, en el caso que nos ocupa sin duda alguna el hecho denunciado no se realizó. Asimismo, cesa cualquier medida de coerción personal que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.500.090, de profesión Licenciado en Administración, natural de Maracaibo, Estado Zulia; y domiciliado en Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, edificio Miranda, apartamento N° 3-7, piso N° 03, de esta ciudad; por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, contemplado en los artículos 41 y 42 del Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma cesa cualquier medida de coerción personal que se haya dictado en contra del precitado ciudadano durante el proceso, tal como lo establece el artículo 301 del citado Código Adjetivo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su resguardo.

De la transcripción que precede comprueba esta Corte de Apelaciones que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de la Jurisdicción de Violencia contra la Mujer aparece ayuna de motivación, al no analizar la Juzgadora las razones y argumentos esgrimidos por el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, pues no basta con citarlos en el auto, sino que debió analizar cada diligencia de investigación practicada en la fase preparatoria del proceso, a los fines de constatar si de los mismos emergían o no fundamentos para confirmar la petición incoada por el Ministerio Público o, por el contrario, para declararlo sin lugar porque los hechos imputados sí los realizó el procesado o porque sí se le podían atribuir; falta de motivación que impide a esta Sala sobre los vicios denunciados por la víctima apelante, porque se suprimió toda fórmula de indagación y análisis de las actas procesales.
Cabe advertir que el sobreseimiento es una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Gabriel Jarque. El Sobreseimiento en el Proceso Penal), su acaecimiento en el decurso procesal demanda lo que en doctrina se denomina certeza negativa, es decir, que el hecho no se realizó, que no se le puede atribuir al imputado, que el hecho no es típico, que existe cosa juzgada, etc. En otras palabras, “el mismo grado de certeza necesario para una sentencia absolutoria” (A. Binder). De allí que la investigación debe arrojar, en principio, ese grado de certeza de manera que no requiera de prueba y de debate.
En efecto, consagra el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.”.

Cabe advertir, que no siempre la investigación arroja ese grado de certeza necesaria para llevar a juicio a una persona, como exigencia necesaria del legislador, conforme a lo preceptuado por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control...”
Conforme a los principios, estructura y fases del proceso que nos rige se busca un equilibrio entre la mayor eficacia que debe dar el Estado y el respeto a los derechos humanos, los juicios han de ser serios y fundados en procura a evitar que el ejercicio del ius puniendi comporte solo la denominada “pena del banquillo”, pues el acto conclusivo –acusación –, debe ser el producto de una investigación seria, capaz de superar el estado de incertidumbre que caracteriza su inicio a través de la recolección de un conjunto de actuaciones que sirvan para establecer si existen fundadas razones para el enjuiciamiento del imputado, vale decir, que la acusación, como acto conclusivo de la fase de investigación o preparatoria, arroje una alta probabilidad de condena, caso contrario, deberá solicitarse el sobreseimiento de la causa por las causales previstas en el artículo 300 del texto penal adjetivo, o el archivo fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 297 eiusdem.

Con base en los argumentos antes expuestos, observa esta Corte de Apelaciones, que en el presente asunto el sobreseimiento que se impugna fue dictado con fundamento en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, porque: “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”. No obstante, de la decisión que se transcribió en los párrafos que anteceden se logra extraer que el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, luego de narrar o citar las razones alegadas por el Ministerio Público en su acto conclusivo de sobreseimiento, decidió decretarlo sin algún tipo de razonamiento o motivación que permitan inferir por qué acogió dicho criterio, esto es, que ante esa decisión la Corte de Apelaciones y las partes, como destinatarias directas del fallo cuestionado, se encuentran imposibilitadas de indagar y verificar el por qué de tal declaratoria de sobreseimiento, ya que no sólo se muestra ayuna de motivación la decisión, es que simplemente hubo un acto arbitrario por parte del Tribunal de Control, en no plasmar por qué, en el caso de autos, el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado, no pudiendo determinar cuáles fueron los hechos que se le imputaron al acusado, cuáles los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, es decir, que no se les explicó a las partes por qué procedía el sobreseimiento propuesto, simplemente se plasmó un pronunciamiento judicial, se insiste, arbitrario, que en todo caso dejó en estado de indefensión a todas las partes intervinientes, contraviniendo el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena que las decisiones judiciales deberán dictarse mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad.
Sobre el deber de los Jueces de motivar las decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que, dentro de las garantías procesales, “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”. (Sentencia Nº 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio)
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
De allí que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, sino que la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Así, el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196”.
Igualmente, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia Nº 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, cuando dispuso:
“…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado por las partes en las audiencias y de analizar el contenido de esos alegatos de las partes, en cuanto a la tesis planteada por el Ministerio Público en su acto conclusivo y la antitesis opuesta por la víctima y las alegaciones de la defensa, conforme a las facultades que les otorga el texto penal adjetivo en su articulado, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las admite o no, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, los cuales deben ser fundados, salvo que se trate de los autos de mero trámite como lo contempla la norma vulnerada, contenida en el artículo 157 del tantas veces referido Código y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, visto el vicio de inmotivación detectado en el fallo recurrido, que imposibilita a esta Alzada verificar su razón y si su subsunción en el dispositivo legal que le sirvió de base (art. 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra ajustado o no a derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 157 eiusdem, se declara de oficio la nulidad absoluta del mismo, con efecto de celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al que produjo el fallo recurrido para que, con entera libertad de criterio, dicte la decisión que corresponda, con exclusión del vicio observado, a tenor de lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por último, no puede esta Corte de Apelaciones obviar el proceder en que incurrió la Jueza Segunda de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer con sede en este Circuito Judicial Penal, Abogada KARINA GONZÁLEZ, en la oportunidad de decidir en el señalado asunto penal IP01-S-2014-001142, cuando omitió toda fórmula de pronunciamiento judicial en el auto recurrido, lo cual soslayó derechos y garantías fundamentales a las partes intervinientes y en especial al imputado, por lo cual se le insta a que en lo adelante evite tal proceder y motive las decisiones judiciales que pronuncie para la resolución de los asuntos. Remítase a la mencionada Jueza copia certificada del presente fallo, mediante oficio. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer con sede en este Circuito Judicial Penal, que DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano ROY CEBASTIAN MOSQUERA ORTEGA, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 cardinal 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al que produjo el fallo recurrido para que, con entera libertad de criterio, dicte la decisión que corresponda, con exclusión del vicio observado, a tenor de lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta a la Jueza KARINA GONZÁLEZ, quien preside el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Violencia, que en lo adelante evite el proceder observado en el presente asunto y motive las decisiones judiciales que pronuncie para la resolución de los asuntos. Remítase a la mencionada Jueza copia certificada del presente fallo, mediante oficio. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

La Presidenta de la Sala,

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidente y Ponente


Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO



Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria



Resolución Nº IG012015000479