REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000182
ASUNTO : IP01-R-2015-000182

PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedente del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto, por virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo por el Abg. SAMUEL DAVID SAHER MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2015, con ocasión de haberse celebrado la audiencia preliminar en la CAUSA PENAL Nº IP11-P-2015-000414 en la que decretó entre otras cosas el Cambio de Calificación Jurídica del Delito por el cual acusó previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Preciso Justos denominado CONTRABANDO DE EXTRACCION, por el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto en el artículo 62 eiusdem y acordó la imposición de una medida cautelar de libertad menos gravosa, la señalada en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que se había dictado de conformidad con lo establecido con los artículos 236, 237 y 238 eiusdem.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de Junio de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 423 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En ese mismo orden de ideas, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, esta Alzada indagará sobre los presupuestos cumplidos para el pronunciamiento que procede y así se observa:
PRIMERO: Que la legitimación para recurrir viene dada por el Abg. SAMUEL DAVID SAHER MARTINEZ, en su carácter Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, a tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte la representación fiscal fundamentó en su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma adjetiva 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que éstas determinan el ámbito del agravio, y por lo tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver el recurso de apelación ejercido, conforme a lo previsto 432 del texto adjetivo penal.
SEGUNDO: se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto contra decisión dictada por Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el Abg. SAMUEL DAVID SAHER MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2015, con ocasión de haberse celebrado la audiencia preliminar en la cual dictó el siguiente pronunciamiento:
“PRIMERO: acordó admitir las pruebas de la defensa y del Ministerio Público y hace un cambio de calificación jurídica establecida en el artículo 64 de la Ley de Precisos Justos por la establecida en el artículo 62 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se le impone una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada 15 días...”

Por otra parte observa esta Alzada que la decisión objeto de apelación fue publicada en fecha 27 de Abril de 2014, ya que el recurso de apelación con efecto suspensivo fue con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 23 de Abril de 2015, de la certificación del computo de audiencia transcurridas ante e Tribunal durante el tramite del recurso de apelación se desprende que el recurso de apelación fue realizado oralmente en la misma audiencia preliminar.

De las denuncias impetradas, esta Alzada observa que la primera denuncia esgrimida en el recurso en cuanto al cambio de calificación jurídica del delito de Contrabando de extracción al delito de Reventa de Productos de Primera Necesidad, ejercidas contra el auto de apertura a juicio que pronunciara el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en delitos económicos de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto , con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, por lo cual, se estima que dicho auto es inapelable conforme a lo preceptuado en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
Omissis...
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.

Al respecto opina la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 26/06/2005, el cual señala sobre la inapelabilidad del auto de apertura a juicio.
En el presente caso, se constata que el Ministerio Público apela del cambio de calificación jurídica efectuado por la Juzgadora al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 313.—Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.

Como se observa, dentro de las facultades que el Código Orgánico Procesal Penal le confiere al Juez de Control está la de resolver en la audiencia preliminar acerca de la admisión total o parcial de la acusación incoada por el Ministerio Público, pudiendo efectuar un cambio de calificación jurídica a los hechos imputados en dicho acto conclusivo, pronunciamiento éste que forma parte del auto de apertura a juicio y respecto del cual no procede recurso alguno, por tratarse de una calificación provisional, ya que es al juez de juicio al que corresponde la subsunción de los hechos en el derecho, una vez efectuado el debate oral y público o, de acogerse el acusado al procedimiento por admisión de los hechos, al momento de la imposición de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Obsérvese que el legislador, en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los requisitos que deberá contener el auto de apertura a juicio, al disponer:
ART. 331.—Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.

En efecto, el auto de apertura a juicio, tal y como lo prevé el artículo 314 del texto penal adjetivo, es inapelable, sobre lo cual se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante N° 1303, de fecha 20/06/2005, en la que estableció:
… de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Sobre el carácter de inapelable de esta decisión, GÓMEZ COLOMER, refiriéndose al proceso penal alemán, señala que “Este auto [de apertura del procedimiento principal] es un presupuesto procesal, porque su importancia reside en que forma los fundamentos del procedimiento ulterior, no siendo, generalmente, impugnable. [ 210, ap. (1) StPO]” (GÓMEZ COLOMER, Juan-Luis. El proceso penal alemán. Introducción y normas básicas. Editorial Bosch. Barcelona, 1985, p. 160) (Negrillas de la Sala)
En este mismo sentido, ROXIN indica que “En principio, el auto de apertura no puede ser recurrido por el acusado (...), ni por la fiscalía –excepción:§ 210, II, 2° caso- (§210).” (ROXIN. Ob. cit., p. 352)

Respecto a los textos antes citados, debe señalarse que en el proceso penal alemán, la única excepción que establece la Ordenanza Procesal Penal alemana (Strafprozeßordnung, o StPO), a la prohibición de impugnar el auto de apertura del procedimiento principal, es la facultad que tiene el Fiscal de apelar de dicho auto en un solo caso (cuando en el mismo se hubiera pronunciado, diferentemente a la solicitud de la Fiscalía, la remisión a un Tribunal del orden inferior), pero bajo ningún supuesto el acusado puede impugnar el señalado auto de apertura. En el caso venezolano, esta excepción no aplica, toda vez que la misma no existe en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia de la StPO, la cual sí la prevé expresamente.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Obsérvese que en esta sentencia vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ahonda, incluso, respecto a la extensión de tal inapelabilidad del auto de apertura a juicio al Ministerio Público, al expresar:

… Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.

Por las consideraciones anteriores, visto que el Ministerio Público en este punto del recurso de apelación denuncia que el Tribunal hizo un cambio de calificación al momento de admitir la acusación fiscal, esto es, por el Delito de Reventa de Productos de Primera Necesidad previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Precios Justos, por lo tanto se declara la presente denuncia inadmisible, por ser la Calificación Jurídica uno de los aspectos contenidos en el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable y además no le causa ningún gravamen irreparable a las partes a tenor de lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

Finalmente como segunda denuncia alega el Ministerio Público con relación a la imposición al imputado de la medida cautelar de detención domiciliaria establecida en el artículo 242 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el delito por el cual se acusó no es procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva ya que se hace evidente el peligro de fuga del imputado por cuanto el delito por el cual se acusó tiene una posible pena a imponer entre 10 y 18 años siendo su limite superior de 18 años por lo que excede con creces el monto de diez años de pena privativa de libertad que se establece el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar el peligro de fuga.
Con relación a segunda denuncia, la cual versa sobre la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad al ciudadano JESUS ALEJANDRO SILVA VALERA constató esta Corte que la naturaleza de tal decisión no es declarada inimpugnable por el legislador, siendo recurrible a tenor de lo establecido e el artículo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara admisible este segundo motivo del recurso; Y así se decide.
Por otra parte, se evidencia del cómputo de fecha 07 de Mayo de 2015, que desde el 27 de Abril de 2015, fecha que fue publicada la decisión objeto del recurso de apelación presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en fecha 05 de Mayo de 2015, transcurrieron cuatro días según los días de despacho llevado por esa Instancia Judicial, siendo que dicho recurso fue ejercido en fecha 23 de Abril de 2013 en la audiencia de preliminar.
Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al segundo motivo del recurso de apelación, al haber apelado contra la parte del pronunciamiento vertido en la audiencia preliminar que sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados por una medida cautelar sustitutiva, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis, sobre ese punto específico de la decisión; y así se decide.
DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido contra el auto que declaró la admisión de la acusación con un cambio de calificación jurídica dictado por el Tribunal de Primera Instancia Itinerante de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 428 literal “c” eiusdem, en concordancia con el artículo 314 en su último aparte ibidem y SEGUNDO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido contra el auto dictado por el mencionado Juzgado que declaró la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una cautelar menos gravosa.
Notifíquese a las partes intervinientes, regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, al 11 de Junio de 2015.

LOS JUECES DE CORTE:

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA PONENTE

ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
JUEZ PROVISORIO


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012015000474