REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000115
ASUNTO : IP01-R-2015-000115

JUEZ SUPERIOR PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ

Fueron elevadas a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Jimmy Alexander García Díaz y Jennifer Victoria Álvarez Medina Titulares de la Cedula de Identidad Nº 14.478.575 y 17.309.458, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 155.715 y 159.838, con domicilio procesal en la Ciudad de Punto Fijo en la Calle Comercio entre Calle Perú y Panamá, en su condición de Defensores Privados, en contra del auto dictado en fecha 11 de Enero del 2015 en el Acto Oral de Presentación de Imputado y publicado en fecha 16 de Enero de 2015, por el referido Juzgado, mediante el cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Jesús Alfredo Brito Ávila, Anthony José Álvarez Brito, Ender José Laguna Díaz y Rober Leonardo Mathey Gotopo, titulares de las cédulas de identidad Nº 25.402.666, 26.057.104, 24.305.854 y 26.656.207, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegitima de libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley contra el desarme y control de Armas y Municiones.
Ingreso que se dio en este Tribunal en fecha 14 de Abril de 2015, designándose como Juez Ponente al Abg. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este contexto, conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Titulo I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos”, aplicable supletoriamente al proceso que se tramita ante esta Sala por virtud del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Representación de la Defensa y en tal sentido observa:
En este orden, para resolver, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de Control, de Juicio o de Ejecución.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“… ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos las resultas de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
CUARTO
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, es decir por Abogados Jimmy Alexander García Díaz y Jennifer Victoria Álvarez Medina, en su condición de Defensores Privados, en contra del auto dictado en fecha 11 de Enero del 2015 en el Acto Oral de Presentación de Imputado y publicado en fecha 16 de Enero de 2015, por el referido Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 22 de Enero de 2015, así las cosas, del cómputo de días de Despacho suscrito por la secretaria de Sala, agregado al folio (94) del presente cuaderno separado, se evidencia que dicho recurso fue interpuesto de manera temporánea, es decir, al Cuarto día siguiente de la publicación de la Audiencia de Presentación efectuada en fecha 11/01/2015 y publicada en fecha 16/01/2015, es decir dentro del lapso a que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, al tratarse de la decisión publicada en fecha 16 de Enero de 2015, donde se decreta la privación Judicial Preventiva de libertad, impugnada de un auto que declara con lugar la medida Judicial privativa de libertad decisión que es apelable a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento a las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado. Así mismo se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable. Y así se decide.

De la igual forma, se evidencia que en fecha 28/01/2015 fue librada boleta de emplazamiento desprendiéndose del cómputo que en fecha 25-02-2015 se dio por notificada del emplazamiento la contraparte, en este caso la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, siendo agregada a la causa en fecha 25-02-2015, evidenciándose que no ejerció contestación del recurso de apelación.
DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Abogados Jimmy Alexander García Díaz y Jennifer Victoria Álvarez Medina, en su condición de Defensores Privados, en contra del auto dictado en fecha 11 de Enero del 2015 en el Acto Oral de Presentación de Imputado y publicado en fecha 16 de Enero de 2015, por el referido Juzgado, mediante el cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Jesús Alfredo Brito Ávila, Anthony José Álvarez Brito, Ender José Laguna Díaz y Rober Leonardo Mathey Gotopo, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegitima de libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley contra el desarme y control de Armas y Municiones.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los DOCE (12) días del mes de Junio de 2015.
LOS JUECES DE CORTE:

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA
ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO y PONENTE
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012015000489