REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2015-000040
ASUNTO : IP01-X-2015-000040
JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Procede esta Corte de Apelaciones a decidir la incidencia de Inhibición planteada por la Jueza CARMEN ANA LÓPEZ, en su condición de Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la causa seguida contra del ciudadano: ALEXANDER JOSE ROJAS ARIAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, mediante Acta de fecha 21 de Abril de 2015, con base en el artículo 89 cardinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 04 de Junio de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Corte de Apelaciones procede a decidir en los siguientes términos:
Con base en lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la Jueza inhibida ofreció medios probatorios para demostrar la causal de inhibición invocada, se procede a decidir la incidencia, en los siguientes términos:
Se evidencia a los folios 2 al 7 de las actuaciones, que la Jueza Carmen Ana López alegó como causal de su inhibición lo siguiente
ME INHIBO DE CONOCER LA CAUSA Nº IP11-P-2011-001734 actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 8, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación con el carácter de obligatoriedad de las mismas; dispone la primera norma citada lo siguiente:
“.. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otro funcionario o funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
omissis.
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” (Cursivay negrilla propia)
Ahora bien, de la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que la presento causa es seguida en contra el ciudadano acusado ALEXANDER JOSE ROJAS ARIAS plenamente identificado en la causa que nos ocupa, a quien se e imputo las delitos de ROBO AGRAVADO pevisto y sancionado en el cutícula 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo; observa esta Juzgadora a que a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:
El imputado de autos, ciudadano ALEXANDER JOSE ROJAS ARIAS), fue mi vecino cercano durante varios años en la Urbanización Altamira de esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, urbanización que colindo con la Urbanización Jorge Hernández de esta misma circunscripción, sector donde habitó con mi familia por casi treinta (30) años, la cual conllevó indudablemente a relaciones vecinales propios de la cercanía; mas sin embargo, el ciudadano ALEXANDER JOSE ROJAS ARIAS es apodado “El Chande”; alias con el cual siempre fue conocido, condición esta que me impidió reconocer que el misma poseía un asunto penal por ante el tribunal que regento Del mismo modo, jamás había contado can la presencia del acusado de autos en la sala de juicios, es por lo que nunca procedí a identificarla; no es sino hasta el día de ayer quince (15) de abril da 2015, fecha para la cual se encontraba fijada la audiencia de la apertura del juicio oral y publico cuando previa revisión de la causa que nos ocupa, pude constatar que el ciudadano ALEXANDER JOSE ROJAS ARIAS y el ciudadano apodada “El Chande”, son la misma persona, siendo a juicio de esta Juzgadora que tal circunstancia viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer de la misma y es por lo que atendiendo a la establecido en el artículo 89, ordinal 8, del Código Orgánica Procesal Penal, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a la prevista en el articulo 90 de la norma adjetivo penal Entendiendo asta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencia y se acredite la falta de objetividad y la falta da imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia Indica textualmente la causal alegada contemplada en el numeral 80 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, CITO: “, cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, par cuanto fue publica y notoria la cercanía de nuestras antiguas casas de habitación.
Por todo la anteriormente expuesta, al considerar que asta hecha puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez o jueza cumplidor de sus deberes a la hora de decidir; imparcialidad esta que no sola garantiza la transparencia de la decisión que se torne, sino además garantiza, y es la fundamental, las derechos de foco ciudadana al ser juzgado par un juez imparcial que le garantice el goce poca y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece al debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales par un tribunal competente, independiente e imparcial.
Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a la prevista en el articulo 90 ibídem, considera quien aquí suscribe que no podría considerarme imparcial en la presente causa, pues se cuela ante mi función de función de Jueza, mí condición de antigua vecina del imputado de autos, ciudadano ALEXANDER JOSE ROJAS ARIAS. Es por lo que procedo a Inhibirme en el aludido asunto.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere:
Verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento, (Cursiva del tribunal).
Par ultimo, a los efectos previstos en los artículos 97, 98. y 101 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena:
PRIMERO La apertura del cuaderno separado. SEGUNDO: Sean agregadas y certificados los copias de lo presente acta promovida como elemento probatorio. TERCERO, Sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal a la Unidad de Recepción de Distribución y Recepción de Documentos del departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, Extensión Punto Fija a los fines de su distribución inmediata Cúmplase. Es Todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe previamente esta Corte de Apelaciones señalar que la Abogada CARMEN ANA LOPEZ MEDINA, actual Jueza Segunda de Juicio, se inhibe del conocimiento del presente asunto debido a su condición de vecina con el ciudadano Alexander José Rojas Arias quien funge como acusado.
Por ello, resulta pertinente citar opinión de un ilustre tratadista, quien sobre el tema de la debida imparcialidad del Juez, comenta: “…El problema, en efecto no es solamente el de no confiar el juicio a un juez, que este ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes y de preparar los medios para garantizar que un juez semejante no haya de juzgar, sino liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. En estos términos el problema de la imparcialidad del juez presenta un aspecto delicado y singular…” (Vid. Francesco Carnelutti. Derecho Procesal Civil y Penal. Editorial Harla. México, 1997. págs. 53 y 54).
Con base en todo lo anteriormente establecido, quedó demostrado ante esta Sala que la Jueza CARMEN ANA LOPEZ MEDINA, integrante del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, procedió conforme a derecho cuando se inhibió de conocer de un asunto donde pudiera estar afectada su imparcialidad para decidir, por intervenir en el proceso como acusado el ciudadano Alexander José Rojas Arias, a quien conoce desde hace muchos años por ser su vecino, no quedando otro pronunciamiento a esta Sala que declarar con lugar la presente inhibición, conforme a lo establecido en el artículo 89 cardinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por constituir una causal fundada en un motivo grave, su abstención de conocer y decidir por los motivos precisos antes analizados, que le impiden garantizar a el ciudadano ALEXANDER JOSE ROJAS ARIAS, las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso en cuanto a ser juzgados por un juez natural, independiente e imparcial. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogado CARMEN ANA LOPEZ MEDINA, en su condición de Jueza Segunda del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Punto Fijo en el asunto penal Nº IP11-P-2011-0001734, seguido contra el ciudadano ALEXANDER JOSE ROJAS ARIAS, conforme a la causal de inhibición prevista en el artículo 89.8 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de Junio de 2015.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR y PRESIDENTA
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012015000487
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