REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2015-000035
ASUNTO : IP01-X-2015-000035
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA.
Con base a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a la Corte de Apelaciones decidir la inhibición planteada por la Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, en su condición de Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el día 23 de Marzo de 2015, en el asunto penal Nº IP11-P-2011-001634, seguido ante ese Tribunal contra los ciudadanos JOSE ANGEL IRAUSQUIN CUAURO y OSMAN JOSE CUARETO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio ingreso a la antedicha inhibición el día 14 de Mayo de 2015, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Estando en la oportunidad de decidir acerca de la inhibición planteada, procede a hacerlo este Tribunal Colegiado en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Argumentó la Jueza inhibida los motivos por los que procedió a presentar la inhibición en el asunto penal mencionado, tal como lo preceptúa el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando para ello lo siguiente:
“… De la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura Nº lP11-P-2011-001634, seguido en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL IRAUSQUIN CUAURO y OSMAN JOSE CUARETO RODRIGUEZ, acusados por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 89 del Código Orgánico
Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:
Siendo de suma importancia resaltar que en audiencia oral de fecha 02.032015, el acusado JOSE ANGEL IRAUSQUIN CUAURO, venezolano, nacido en fecha 1408-1 984, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V11.767.480, de profesión obrero, hijo de Ángel Irauquin y Maria de Irausquin, domiciliado en las Piedras, calle bolívar, casa N° 21, al lado de la bodega cheido, Punto Fijo Estado Falcón, manifestara su voluntad de admitir los hechos respecto a la acusación realizada por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por lo que considero que los hechos que he dejado acreditado en la sentencia publicada en el día 11.03.2015, constituyen un adelanto de opinión como Juzgador en contra de la persona del ciudadano OSMAN JOSE CUARETO RODRIGUEZ; en tal sentido, considero que esa afirmación es un adelanto de opinión respecto a la culpabilidad y responsabilidad penal del referido ciudadano y en tal sentido me invita como en efecto lo hago a inhibirme del conocimiento del asunto judicial en aras de garantizar una Justicia, imparcial, transparente, idónea y oportuna…
Procediendo a transcribir parcialmente el dispositivo de ley del texto integro de la sentencia condenatoria:
Por tos fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON EXTENSION PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a la ciudadana VERONICA RUXIOMAR HIDALGO HERRERA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V- 18.699.469, nacido en fecha 03-12-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio técnico capilar, grado de instrucción académica Técnico medio en Turismo, Hijo de Xiomara Herrera y Roben Hidalgo y residenciado en: Sector Antiguo’ Aeropuerto, sector 5, casa número 28, calle 7 de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, número teléfono 0269-3913196; a quien se le sigue el presente asunto penal por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de NUEVE (09) ANOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL. SEGUNDO: No se condena a la acusada de autos VERONICA RUXIOMAR HIDALGO HERRERA en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para la ciudadana VERONICA RUXIOMAR HIDALGO HERRERA el día 23 de Julio de 2023 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a la condenada ciudadana VERONICA RUXIOMAR HIDALGO HERRERA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Al° V- 18.699.469, nacido en fecha 03-12-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio técnico capilar, grado de instrucción académica Técnico medio en Turismo, Hijo de Xiomara Herrera y Roben Hidalgo y residenciado en: Sector Antiguo Aeropuerto, sector 5, casa número 28, calle 7 de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, número teléfono 0269-3913196; en la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro. QUINTO: Se ordena la confiscación de los siguientes bienes:
UN (01) VEHÍCULO MARCA CHRYSLER, MODELO NEON, COLOR VERDE, PLACAS IAD-96P, AÑO 1998, SERIAL CARROCERÍA 8Y3HS26C4W1714432; UN (01) Aparato de recepción de telefónica móvil y portátil, de los denominados comúnmente como TELÉFONO CELULAR, de la marca SONY, modelo ST2IA, de color Blanco y negro debiendo oficiar a la Oficina nacional de administración y enajenación de bienes incautados o asegurados, confiscados y decomisados, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial. Se ordena notificar a las partes intervinientes de la publicación del presente asunto. SE ordena librar las comunicaciones correspondientes. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, al día tres (03) días del mes de Marzo de 2015. Regístrese. Publíquese. - Cursiva nuestra.
Quedando fehacientemente demostrado a criterio de esta Juzgadora bs siguientes hechos:
“Se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 13 de mayo del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que: “En esta misma fecha siendo las 12:10 horas de la Tarde encontrándome en labores de patrullaje y pesquisas en compañía de los funcionarios Agentes CARLOS PINEDA, HENDERSON ALFONZO, JOSE DAVALILLO, en la unidad P-0531 y vehículo particular, por el sector las piedras, específicamente calle bolívar, diagonal al escuela Josefa Victoriana Riera, de esta ciudad, Municipio Carírubana, logramos avistar a un ciudadano hablando con unas personas a bordo de un vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR BLANCO, PLACAS FDB-60X quien al notar la presencia policial, vocifero en bajo tono algo a los sujetos dentro del vehículo, estos subieron el vidrio e intentaron moverse del lugar, motivo por el cual procedimos a interceptarlos, dándoles la voz de alto, identificándonos como funcionarios detectivesco, de inmediato se les indicó que descendieran del mismo, de la misma manera se les solicitaron sus documentos personales quedando identificado de la siguiente manera: el ciudadano que se encontraba fuera del vehículo: JOSE GREGORIO V1LLAROEL SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha 31-10-93, residenciado en las piedras, calle democracia casa numero 15, de esta ciudad, titular de la cedula número V-24.231.657, el piloto del vehículo: JOSE ANGEL IRAUSQUIN CUAURO, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, de 36 años de edad soltero, de oficios pescador, nacido en fecha 14-08-74, residenciado en las piedras, calle bolívar, casa numero 21, de esta ciudad, titular de la cedula número V-11.767.480. Copiloto del vehículo: OSMAN JOSE GUAREATO RODRIGUEZ. de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, soltero, de oficios pescador, nacido en fecha 3040-86, residenciado en las piedras, calle democracia, casa numero 06. de esta ciudad, titular de la cedula número y 18.632.967, en el mismo orden de ideas el funcionario AGENTE JOSE DA VALILLO, procedió a efectuarle una revisión corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar nada de interés criminalistíco, seguidamente procedió a realizarle la revisión al vehículo antes descrito amparado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, loca fizando en medio de los dos asientos delantero UN (01) VASO DE CARTÓN COLOR AZUL, CON TAPA DE MATERIAL SINTÉTICO, EL CUAL POSEÍA EN SU INTERIOR OCHO (08) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLAS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, ATADOS EN SUS ÚNICOS EXTREMOS CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE OLOR PENETRANTE PRESUNTA MENE DROGA DENOMINADA (COCAÍNA), luego de varios minutos hizo acto de presencia los funcionarios Detective MARIA RODRIGUEZ y Agente NICO MEDINA, bordo de la unidad inspecciones técnicas quienes realizaron la respectiva inspección, en ese momento se aglomero una gran cantidad personas de manera agresiva y violentas, vociferaron palabras obscenas en contra de la comisión, imposibilitando totalmente la ubicación de algún testigo, motivo por el cual nos retiramos del lugar de inmediato, no sin antes notificarles a los ciudadanos y al adolescente que se encontraban detenidos y fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, 654 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La mencionada evidencia fue colectada, custodiada y trasladada por el funcionario JOSE DA VALILLO, al igual que el vehículo en cuestión. Se deja constancia que este Despacho Inicio averiguación penal número K-11-0175-00490, instruido por uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, asimismo se le realizó llamada telefónica a la Fiscal en materia de droga, doctora VIVIEN GRISSETTE Fiscal Décima Tercera del Ministerio del Público, encargada, de esta Circunscripción Judicial a fin de notificarle acerca de dicho procedimiento. Seguidamente me trasladé hacia la sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información Policial, a fin de verificar por el Sistema Computarizado (SIIPOL), a los ciudadanos y adolescente antes mencionados a fin de posibles antecedentes policiales o solicitudes que pudiesen presentar arrojando resultado que a los ciudadanos JOSE GREGORIO VILLARROEL SALAZAR y JOSE ANGEL IRAUSQUIN CUAURO, le corresponden sus nombres, apellidos y su respectivo número de cédula de identidad y no presentan registros policiales y el ciudadano OSMAN JOSE GUARETO RODRIGUEZ, presenta historial por el delito de DROGA, VIOLACION.” Cursiva Nuestra.-
En efecto, se puede constatar que estoy obligada por la ley a proponer mi inhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: ‘Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”
Así pues, se observa que causal alegada que fundamenta la presente Inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS; la cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la presente acta como Juez Primera de Juicio de esta extensión Judicial; por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial.
Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ibídem, procedo a Inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en & ejercicio de mis funciones como Juez
Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fqo, estado
Falcón…
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere: “ verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento,.,” Cursiva nuestra.
Por ultimo, a los efectos previstos en los artículos 89, 90 y 91 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena: PRIMERO: La apertura del cuaderno separado. SEGUNDO: Sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este Estado, extensión Punto Fijo á los fines de ser designado un Juez Accidental para conocer del presente asunto penal dada al inhibición planteada por los dos >Juzgado en funciones de Juicio de esta extensión Judicial o en su defecto la distribución inmediata. Cúmplase. TERCERO: Notificar a las partes intervinientes en el Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto, a los doce (12) días del mes de Marzo de 2015. Regístrese. Publíquese…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con base en la cita anterior, se observa que la Jueza Primera de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO planteó formal inhibición para el conocimiento de un asunto penal, luego de haber constatado que en el asunto Nº IP11-P-2011-001634 impuso la pena por el procedimiento de admisión de los hechos a uno de los acusados del señalado asunto, ciudadano JOSE ANGEL IRAUSQUIN CUAURO, en audiencia oral celebrada en fecha 02 de Marzo de 2015, por lo que estimó quedó afectada en su imparcialidad respecto del coacusado, ciudadano OSMAN JOSE CUARETO RODRIGUEZ, por haber adelantado opinión con respecto a la participación de dicho ciudadano en los hechos objeto del proceso, por lo cual sustentó su inhibición en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que “Los jueces profesionales… y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.
Las causales de recusación específicas y genérica existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables a la inhibición, la cual “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003)
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la imparcialidad es un componente necesario del concepto del juez natural, de suerte que el jurisdicente cuya imparcialidad esté comprometida, no corresponde a dicho perfil que, como especificidad del debido proceso, reconoce el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por consiguiente, carece de competencia material para el conocimiento y la decisión del asunto en el cual sea observable el compromiso en cuestión, de allí que la ley haya desarrollado el antes señalado principio constitucional a través de las incidencias de inhibición o recusación. (N° 1.068 del 31/07/2009), por lo cual, tal como lo apunta la Sala Penal en la sentencia anteriormente citada: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal...)”.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que la Jueza inhibida se abstiene de conocer la causa penal seguida contra el ciudadano OSMAN JOSE CUARETO RODRIGUEZ, con ocasión de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos imputados en la acusación presentada por el Ministerio Público contra otro de los coacusado del asunto penal IP11-P-2011-001634, ciudadano JOSE ANGEL IRAUSQUIN CUAURO, precisamente, porque previamente había efectuado una sentencia de condena en el señalado asunto, cuando el entonces procesado admitió los hechos, dejando acreditado en la decisión los hechos imputados por el Ministerio Público contra ambos ciudadanos, por lo cual estimó su obligación de inhibirse, a fin de garantizar la debida imparcialidad al predicho ciudadano.
Ahora bien, observa esta Sala que aunque la Jueza inhibida no ofreció medios probatorios que sustenten sus dichos, se aprecia la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, al apreciarse, incluso, que cita en el acta de inhibición la parte dispositiva del auto con fuerza de definitiva que dictó en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en fecha 02 de Marzo de 2015, circunstancias que claramente pueden influir en la Jueza por afectar su capacidad subjetiva para conocer y decidir y, por ende, su imparcialidad en los términos consagrados en la norma anteriormente citada y que sirvió de sustento para fundamentar la causal de inhibición alegada, en el entendido de que no podría juzgar de manera imparcial conforme a los términos antes establecidos, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones debe declarar con lugar la inhibición propuesta por la Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado, Extensión Punto Fijo, en el asunto penal seguido contra el ciudadano OSMAN JOSE CUARETO RODRIGUEZ, por haber emitido opinión en la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: A tenor de lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, en el asunto Nº IP11-P-2011-001634, seguido contra el ciudadano OSMAN JOSE CUARETO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte. En consecuencia, continuará conociendo del mencionado asunto el Tribunal al que correspondió por virtud de la Distribución efectuada por la URDD, tal como lo previene el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Agréguese el presente cuaderno separado al Asunto IP11-P-2011-001634. Regístrese, publíquese. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 15 días del mes de Junio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA
ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIA
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria
Resolución Nº IG012015000495
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