REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Junio de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2015-000042
ASUNTO : IP01-X-2015-000042


JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA.

Con base a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a la Corte de Apelaciones decidir la inhibición planteada por la Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, en su condición de Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presentada el día 20 de Abril de 2015, en el asunto penal N° IP11-P-2013-008900, seguido ante ese Tribunal contra el ciudadano SERGIO SEGUNDO ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Trasporte y Asociación para Delinquir a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio ingreso a la antedicha inhibición el día 09 de Junio de 2015, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Estando en la oportunidad de decidir acerca de la inhibición planteada, procede a hacerlo este Tribunal Colegiado en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Argumentó la Jueza inhibida los motivos por los que procedió a presentar la inhibición en el asunto penal mencionado, tal como lo preceptúa el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando para ello lo siguiente:
“… De la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura N° IPII-P-2013-008900, seguido en contra de los ciudadanos ANA KARINA MEDINA PITTER Y DAISI COROMOTO MEDINA PITTER Y SERGIO SEGUNDO ALVAREZ acusados por la presunta comisión del los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ‘EFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de Fa Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:
Siendo de suma importancia resaltar que en audiencia oral de fecha 15.04,2015, las acusadas DAYSI COROMOTO MEDIA PITTER, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.647.832, nacido en fecha 21A0-1979, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar. grado de instrucción académica 5to año de bachillerato, Hijo de Ana María Pitter y Pedro Antonio Medina y residenciado en: Sector Nuevo Pueblo Sur, calle España casa sin número, frente a la Gruta de la Virgen, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono (no posee), ANA KARINA MEDINA PITTER, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° VA7.310898, nacido en fecha 221 CA 985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción académica bachillerato. Hijo de Ana Maria Pitter y Pedro Antonio Medina y residenciado en: Sector Nuevo Pueblo Sur, calle España casa número 26, diagonal a un galpón blanco con azul, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, manifestara su voluntad de admitir los hechos respecto a la acusación realizada por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de Fa Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por lo que considero que los hechos que he dejado acreditado en la sentencia publicada en el día 20.04.2015, constituyen un adelanto de opinión como Juzgador en contra de la persona del ciudadano SERGIO SEGUNDO ALVARZ; en tal sentido, considero que esa afirmación es un adelanto de opinión respecto a la culpabilidad y responsabilidad penal del referido ciudadano y en tal sentido me invita como en efecto lo hago a inhibirme del conocimiento del asunto judicial en aras de garantizar una Justicia, imparcial, transparente, idónea y oportuna…


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con base en la cita anterior, se observa que la Jueza Primera de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO planteó formal inhibición para el conocimiento de un asunto penal, luego de haber constatado que en el asunto N° IP11-P-2013-008900 impuso la pena por el procedimiento de admisión de los hechos a dos de los acusados del señalado asunto, ciudadanas DAISI COROMOTO MEDINA PITTER y ANA KARINA PETTER, en audiencia oral celebrada en fecha 15 de Abril de 2015, por lo que estimó quedó afectada en su imparcialidad respecto del coacusado, ciudadano SERGIO SEGUNDO ALVAREZ, por haber adelantado opinión con respecto a la participación de dicho ciudadano en los hechos objeto del proceso, por lo cual sustentó su inhibición en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que “Los jueces profesionales… y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.
Las causales de recusación específicas y genérica existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables a la inhibición, la cual “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003)
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la imparcialidad es un componente necesario del concepto del juez natural, de suerte que el jurisdicente cuya imparcialidad esté comprometida, no corresponde a dicho perfil que, como especificidad del debido proceso, reconoce el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por consiguiente, carece de competencia material para el conocimiento y la decisión del asunto en el cual sea observable el compromiso en cuestión, de allí que la ley haya desarrollado el antes señalado principio constitucional a través de las incidencias de inhibición o recusación. (N° 1.068 del 31/07/2009), por lo cual, tal como lo apunta la Sala Penal en la sentencia anteriormente citada: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal...)”.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que la Jueza inhibida se abstiene de conocer la causa penal seguida contra el ciudadano SERGIO SEGUNDO ALVAREZ, con ocasión de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos imputados en la acusación presentada por el Ministerio Público contra otros de los coacusados del asunto penal IP11-P-2013-008900, ciudadanas DAISI COROMOTO MEDINA PITTER y ANA KARINA PETTER, precisamente, porque previamente había efectuado una sentencia de condena en el señalado asunto, cuando las entonces procesadas admitieron los hechos, dejando acreditado en la decisión los hechos imputados por el Ministerio Público contra ambos ciudadanos, por lo cual estimó su obligación de inhibirse, a fin de garantizar la debida imparcialidad al predicho ciudadano.
Ahora bien, observa esta Sala que aunque la Jueza inhibida no ofreció medios probatorios que sustenten sus dichos, se aprecia la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, al apreciarse, incluso, que cita en el acta de inhibición la parte dispositiva del auto con fuerza de definitiva que dictó en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en fecha 15 de Abril de 2015, circunstancias que claramente pueden influir en la Jueza por afectar su capacidad subjetiva para conocer y decidir y, por ende, su imparcialidad en los términos consagrados en la norma anteriormente citada y que sirvió de sustento para fundamentar la causal de inhibición alegada, en el entendido de que no podría juzgar de manera imparcial conforme a los términos antes establecidos, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones debe declarar con lugar la inhibición propuesta por la Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado, Extensión Punto Fijo, en el asunto penal seguido contra el ciudadano SERGIO SEGUNDO ALVAREZ, por haber emitido opinión en la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: A tenor de lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, en el asunto Nº IP11-P-2013-008900, seguido contra el ciudadano SERGIO SEGUNDO ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Trasporte y Asociación para Delinquir. En consecuencia, continuará conociendo del mencionado asunto el Tribunal al que correspondió por virtud de la Distribución efectuada por la URDD, tal como lo previene el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Agréguese el presente cuaderno separado al Asunto IP11-P-2013-008900. Regístrese, publíquese. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 15 días del mes de Junio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR y PRESIDENTE


ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA y PONENTE


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado


La Secretaria
Resolución Nº IG012015000496