REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000038
ASUNTO : IP01-O-2015-000038

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
El 12 de Junio de 2015 se recibió en esta Corte de Apelaciones escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la Abogada IRENE TREMONT OCANDO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando a favor de sus representados, ciudadanos HENRY JOSÉ LUGO MARÍN y ALBERT COTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 17.178.842 y 17.349.350, respectivamente, domiciliados en el Parcelamiento Independencia, calle Los Próceres con Divino Niño, casa S/N°, Coro, estado Falcón contra la presunta omisión de pronunciamiento judicial del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sobre el sobreseimiento de la causa solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público , en el proceso correspondiente a la causa penal N° IP01-P-2011-005929, seguida en sus contra por la presunta comisión del delito de , CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 27 DE LA Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 12 de Junio de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Para decidir se observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Manifestó la Defensora Pública Penal accionante que de conformidad con lo establecido en los Artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales acude ante esta Alzada para interponer acción de amparo constitucional, por vulneración a derechos y garantías constitucionales y legales, específicamente, las establecidas en los Artículos 26, 49.1 y 498, encabezamiento del artículo 334 de la Carta Magna, así como también de los artículos 1, 2, 5, 6, 10, 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expresó, que su cualidad o legitimación activa para el ejercicio de la presente acción de amparo estriba en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 710 del 09/07/2010, manifestando que en fecha 22 de Julio del año 2013, recibió oficio N° 3C0-950-2013, mediante el cual se le designó como Defensora de los ciudadanos FRANCISCO LUGO MARIN, HENRY JOSE LUGO MARIN y ALBERT COTIZ, revisado el asunto a través del sistema JURIS, se evidencia que en fecha 30 de septiembre de 2013 el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Abg. Juan Carlos Jiménez García, consigna ante el Alguacilazgo solicitud de SOBRESEIMIENTO, a favor de sus representados, por haber operado la figura de la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal y que esa Defensa en fechas:
1) 06-12-2013 solicitó sobreseimiento ante el Tribunal Tercero de Control,
2) 16-06-2014 consigna solicitud de pronunciamiento con respecto al sobreseimiento consignado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
3) 20-04-2014 consigna solicitud de pronunciamiento.
4) 26-09-2014 se solicitó copias certificadas en la Fiscalía Superior con respecto al sobreseimiento consignado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a fin de facilitar el trabajo al Tribunal y obtener una respuesta efectiva.
4) 30-10-2014 se consigna solicitud de pronunciamiento con respecto a solicitud de sobreseimiento ingresado al sistema en fecha 27-11-2013, anexando copias fotostáticas obtenidas en la Fiscalía Superior, relativas a la solicitud de sobreseimiento de la causa N° 11F3-549-11, constante de siete folios (7).
5) 05-03-2015 se ratifica nuevamente mediante escrito consignado ante el Tribunal Tercero de Control, solicitud de pronunciamiento de solicitud de sobreseimiento consignado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, donde se hace énfasis a todas las diligencias practicadas por la defensa y a los escritos consignados sin haberse obtenido respuesta alguna por parte del Tribunal Tercero de Control y nuevamente se anexan las copias obtenidas en la Fiscalía Superior.
Arguyó, que se ha superado enormemente el contenido del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber transcurrido más de UN AÑO Y SEIS MESES, desde la primera solicitud de la Defensa, sin obtenerse, pese a las múltiples solicitudes efectuadas, el sobreseimiento del asunto.
Luego de señalar que corresponde a esta Corte de Apelaciones la competencia en razón del grado, la cual le es atribuida para el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas OMISIONES JUDICIALES por parte de los Tribunales de Instancia y de establecer como argumentos de derecho que las vulneraciones atinentes al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el estado de libertad de sus patrocinados por parte del Juzgado Primero (sic) de Juicio (sic) del Circuito Judicial Penal, han violentando el orden constitucional, en cuanto a que se evidencia claramente el tiempo transcurrido sin tener el justiciable una respuesta oportuna ante su pretensión de ver concluido su proceso a través del decreto de Sobreseimiento, estimó importante señalar lo que dispone el artículo 49 numeral 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para expresar:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la Investigación y del procesos Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecida en esta Constitución y la ley.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Indicó, que la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero (sic) de Juicio (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón constituye a la vez una flagrante violación, no sólo al debido proceso y el derecho a la defensa, sino que a su vez transgrede el derecho de sus defendidos como administrados por el Estado a una tutela judicial efectiva, ya que la misma incumple los preceptos establecidos el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual el Estado debe garantizar una justicia “expedita y sin dilaciones indebidas”.
Invocó doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en la sentencia N° 872 del 08/06/2011, con relación a la interposición de acciones de amparo ante la existencia de medios ordinarios de impugnación y los artículos 7, 19, 23, 26, 27 , 49.1.8, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica para solicitar la admisión de la acción de amparo propuesta y que se declare con lugar en todas y cada una de sus partes, y que se ordene al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón publicar el correspondiente sobreseimiento de la causa, en el asunto penal N° IP01-P-2011-005929, todo ello en garantía del debido proceso el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y se restablezca la situación jurídica infringida de manera definitiva.
Anexó a su escrito libelar los siguientes recaudos:
Se anexa al presente escrito de Acción de Amparo Constitucional, Fotocopias simples de las actuaciones a continuación se mencionan:
• JUSTIFICACIÓN DEL NO ACOMPAÑAMIENTO DE COPIAS CERTIFICADAS DEL ASUNTO:
Hizo la acotación que se desconoce la ubicación del asunto, es por lo que no se acompañan copias del mismo, sin embargo manifiesta que consigna la actuación fundamental como lo es la solicitud de sobreseimiento consignada por el Ministerio Público, debidamente otorgada por el Fiscal Superior del Estado Falcón, así como las siguientes actuaciones consignadas por la Defensa:

1) 06-12-2013 Solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal Tercero de Control.
2)16-06-2014 Solicitud de pronunciamiento con respecto al sobreseimiento consignado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
3) 20-04-2014 Solicitud de pronunciamiento.
4) 26-09-2014 Solicitud de copias certificadas en la Fiscalía Superior con respecto a sobreseimiento consignado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a fin de facilitar el trabajo al Tribunal y obtener una respuesta efectiva.
5) 30-10-2014 Solicitud de pronunciamiento con respecto a solicitud de sobreseimiento ingresado al sistema en fecha 27-11-2013 anexando copias fotostáticas obtenidas en la Fiscalía Superior relativas a la solicitud de sobreseimiento de la causa N° 11F3-549-11, constante de siete folios (7).
6) 05-03-2015 ratificación de escrito consignado ante el Tribunal Tercero de Control de solicitud de pronunciamiento con respecto a solicitud de sobreseimiento consignado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, donde se hace énfasis a todas las diligencias practicadas por esta defensa y a los escritos consignados sin haberse obtenido respuesta alguna por parte del Tribunal Tercero de Control y nuevamente se anexan las copias obtenidas en la Fiscalía Superior.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones establecer su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada contra una presunta omisión del pronunciamiento judicial atribuible al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo que, conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

… En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra la omisión de la Juez Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ahora bien, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Al considerar este supuesto, es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “latu sensu” -en sentido mate¬rial y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término “incompetencia” a que se refiere la referida norma. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, N° 621 de fecha 22 de noviembre de 1993).

En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la acción de amparo ejercida. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la presente acción de amparo, se observa que en el presente caso se denuncia la lesión directa de los derechos constitucionales al debido proceso, la defensa y a la tutela judicial efectiva, por una presunta omisión en la que habría incurrido el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, de resolver sobre la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos HENRY JOSÉ LUGO MARÍN y ALBERT COTIZ, en el asunto penal N° IP01-P-2011-005929, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, según pedimentos además realizados por la Defensoría Pública Penal en fechas 16 de junio de 2014, 30 de Octubre de 2014; 05 de Marzo de 2015, sin que hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo, el 12 de junio de 2015, haya sido resuelta.
No obstante, observa esta Sala que si bien la abogada accionante acreditó su cualidad de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario de los mencionados quejosos, no cumplió con la carga de consignar los documentos fundamentales de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, siendo el único medio para verificar o ilustrar a esta Corte de Apelaciones de tales presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, las copias certificadas, aún simples, de las actas procesales contenidas en el expediente principal N° IP01-P-2011-005929, pues a pesar de que alegó en su escrito libelar que la razón que le impedía el no acompañamiento de copias certificadas del asunto penal era que se desconoce la ubicación del asunto, anexando como recaudos, las copias de las solicitudes efectuadas y de la petición de sobreseimiento de la causa por parte del Ministerio Público, no probó haber solicitado tales copias del expediente ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, pues evidencia esta Sala que si bien se alega que en ese asunto penal se consignaron dichas peticiones del Ministerio Público y de la Defensa, mal puede alegarse que se desconoce dónde está el expediente, porque se insiste, no basta con alegar, sino que hay que probar tal obstáculo para la consignación de las actuaciones, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, ha establecido la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República que en las acciones de amparo ejercidas contra decisiones judiciales, lo cual aplica para los casos de acciones de amparo contra omisiones judiciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el supuesto de que la parte accionante no acompañe ni siquiera copia simple de la decisión cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su acción de amparo constitucional, ésta deberá ser declarada inadmisible, a menos que aquella alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de dichos documentos, por cuanto constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio, tal como se desprende de la cita parcial de la sentencia N° 1332 del 08/10/2013, en la que estableció:

… Al respecto, se debe destacar que esta Sala Constitucional desde sus inicios ha señalado que la acción de amparo ejercida contra omisiones de los funcionarios del poder judicial, deben cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, esta Sala ha señalado que al momento de presentarse el escrito de amparo, el accionante tiene la carga de acompañar su libelo con los documentos indispensables para verificar si la demanda es inadmisible, salvo que, por vía de excepción, el agraviado no pueda presentar las copias en ese momento, caso en el cual deberá alegar y probar dicha imposibilidad, como se señaló anteriormente, en el escrito libelar. (Ver entre otras sentencia n°. 80, caso: Gustavo Enrique Querales Castañeda, del 09 de marzo de 2000 y sentencia n°. 07, del 01 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejia B.).
En el presente caso, como se ha señalado reiteradamente en este fallo, el amparo es contra la presunta omisión de la juez, de dar respuesta a tres (03) solicitudes realizadas por la defensa, por lo que, el abogado no podía presentar copia “del acto cuya impugnación pretende” como señaló la Corte de Apelaciones, pero si tiene la carga de presentar los documentos fundamentales para que el juez constitucional pueda decidir.

De manera, que aplicando esta doctrina a la resolución del presente caso, no basta con que la parte accionante alegue que se desconoce la ubicación del expediente, cuando no se acompañan si quiera solicitud de copias simples o certificadas del asunto penal IP01-P-2011-005929 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal ni de la constancia de haber solicitado el expediente ante el Archivo Judicial Central de este Circuito Judicial Penal, acreditando o promoviendo las copias del Libro de Control y Registro de Entrega de Expedientes que se lleva en dicha sede administrativa de este Circuito Judicial Penal, a los fines de poder ilustrar a esta Sala sobre las vulneraciones denunciadas.
En consecuencia, no habiendo cumplido con la carga anteriormente deducida, la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.
Por último, por cuanto el presente fallo se publica dentro de los tres días hábiles siguientes a su ingreso ante esta Sala, no se ordena notificar el contenido del presente fallo a la parte accionante, por aplicación de doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida en la sentencia N° 1.713 del 09/12/2014, al expresar:
… Si bien la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece expresamente el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, no es menos cierto que a tal supuesto fáctico le es aplicable supletoriamente , por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal, razón por la cual el órgano jurisdiccional debe decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo dentro de los tres días hábiles siguientes a su interposición… (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Con base a esta doctrina jurisprudencial, visto que la acción de amparo fue ejercida ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11/06/2015, a la cual se le dio ingreso en fecha 12/06/2015 ante esta Sala y se resuelve en esta misma fecha, se obvia la notificación del presente fallo a la parte accionante, por haberse decidido dentro de los tres días siguientes a su ingreso, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso de amparo constitucional conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ende, por encontrarse a derecho la parte accionante. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada IRENE TREMONT OCANDO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando a favor de sus representados, ciudadanos HENRY JOSÉ LUGO MARÍN y ALBERT COTIZ, contra presunta omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, de decidir sobre solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en el asunto N° IP01-P-2011-005929. Se omite la notificación del presente fallo a la parte accionante, por aplicación de doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Junio de 2015.


Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE PONENTE


Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO




JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012015000500